Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.J.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.078.642, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

H.C. y D.R., abogados

en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.857, 125.297, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

LIRIS G.G.D.G. y J.F.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.607.402 y V-8.590.661, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 54.657, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 9.882

En el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado por la ciudadana F.J.H.M., contra los ciudadanos J.F.G.A. y LIRIS G.G.D.G., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 04 de abril del 2008, por el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 27 de marzo del 2008, que fijó nueva oportunidad para la declaración de os testigos promovidos por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 07 de abril del 2008.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de mayo del 2008, bajo el número 9.882, y su tramitación legal; y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, suscrita por el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual se lee:

    …Es reiterativo en recientes jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la obligación principal del abogado promovente es asistir y estar presente al momento de la apertura y evacuación de sus testigos promovidos, siendo potestativo y facultativo para el testigo promovido, pero obligatorio para el abogado promovente, del cual no se podrá solicitar nueva oportunidad cuando el abogado promovente no este presente en el acto, y en nuestro caso se puede ver en las folios 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 que los apoderados de la parte demandante promovente. H.C., D.R. y FRANMERY HERNANDEZ no estuvieron presentes en el acto de evacuación de sus testigos promovidos. Por lo que solicito de este Tribunal que no se le fije nueva oportunidad por no cumplir con sus obligaciones procesales de estar presentes en el acto de evacuación de sus testigos promovidos…

  2. Escrito presentado el 26 de marzo de 2008, por el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:

    …Con el fin de apoyar la tesis según la cual no debe ser fijada nueva oportunidad para la deposición de los testigos promovidos por la actora y hoy reconvenida en este juicio y expuesta en mi diligencia estampada en el día de ayer en fecha 25 de marzo del año 2008, consigno en este acto copia fotostática la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 11 de octubre del año 2006, y según el cual y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil es deber del promovente solicitar la fijación de nueva oportunidad en la primera oportunidad fijada pues de lo contrario debe ser entendido como un desistimiento tácito de la prueba promovida y es que de la interpretación que deviene del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, quien se encuentra relevado de no asistir al acto lo es el testigo y no la parte o su apoderado quienes antes por el contrario para ellos constituye un deber estar presente en la primera oportunidad para la presentación del testigo y tal como consta en los autos la evacuación de los testigo promovidos por la parte actora hoy reconvenida lo fue el día 18 de enero del año 2008 y en donde se evidencia que no estuvo presentes ni los testigos promovidos en su oportunidad procesal, ni la parte demandante ni sus apoderados judiciales.

    CAPITULO UNICO

    DEL DESISTIMIENTO TACITO DE LA PRUEBA PROMOVIDA

    …tal y como consta en los autos la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora hoy reconvenida lo fue el día 18 de enero del año 2008 y en donde se evidencia que no estuvo presente ni los testigos promovidos en su oportunidad procesal, ni la parte demandante ni sus apoderados judiciales, es más es el día 24 de marzo del año 2008, cuando los apoderados judiciales de la parte demandante hoy reconvenida en incumplimiento de sus deberes procesales solicitan nueva oportunidad para sus testigos promovidos dejándose constancia en dichos autos que yo si estuve presente en dichos actos en representación de la parte demandada ocurriendo así en consecuencia un desistimiento tácito en la prueba de testigos promovidas por la parte actora hoy reconvenida ese criterio ha venido siendo sostenido tiempo atrás tal y como ha sido dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril del año 2006 en sentencia Nº 00936, así como del 16 de octubre del año 2003 en sentencia Nº 01590, e inclusive en los tribunales de instancias como lo fue en fecha 11 de agosto del año 1999, dictado por el Juzgado Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y es que insisto la no solicitud de nueva oportunidad para la deposición de los testigos en la oportunidad fijada para su declaración y la no presencia en ese acto de la parte promovente no solo es un desistimiento tácito de la prueba promovida, sino que de ser acordada una nueva oportunidad seria tanto como premiar al omiso en contra de la actividad procesal desplegada por los apoderados de la adversaria que si estuvieron presentes en el acto inclinándose la balanza y destruyendo el principio constitucional de la igualdad procesal, en consecuencia reitero mi solicitud de que no se fije nueva oportunidad a los testigos promovidos por la parte actora hoy reconvenida por todos los motivos de hechos y de derechos expuestos…

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 27 de marzo de 2008, en el cual se lee:

    ...Vista la diligencia suscrita por los Abogados H.C. y D.R.…., apoderados judiciales de la parte demandante (F-112), donde pide se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, este Tribunal acuerda en conformidad.- En consecuencia, se fija nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos GLORIA MOLINA, CELENIS RAMOS, MARIELYS GARCIA, B.R. y J.R., para el vigésimo tercer (23º) días de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 y 11:30 a.m., respectivamente, a fin de que declaren a viva voz al interrogatorio que les será formulado por la parte promovente.- El Tribunal deja constancia que del lapso a que se contraen las presentes pruebas, han transcurrido siete (7) días de despacho…

  4. Diligencia de fecha 04 de abril de 2008, suscrita por el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual apela del auto anterior.

  5. Auto dictado pro el Juzgado “a-quo”, el 07 de abril de 2008, en la cual oye la apelación interpuesta por el apoderado de los demandados, en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales, se observa que el apoderado judicial de los accionados, abogado J.A.G., apela del auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 27 de marzo del corriente año, en el cual fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos, promovidos por la parte actora. Asimismo se observa, del escrito presentado el 26 de marzo de 2008, por el precitado abogado, J.A.G., en el cual manifiesta que es deber del promovente solicitar la fijación de nueva oportunidad, en la primera oportunidad fijada, pues, de lo contrario debe ser entendido como un desistimiento tácito de la prueba promovida, y es que de la interpretación que deviene del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, quien se encuentra relevado de no asistir al acto, es el testigo y no la parte o su apoderado, quienes por el contrario, para ellos constituye un deber estar presente en la primera oportunidad para la presentación del testigo; que en los actos de evacuación, no estuvieron presentes ni los testigos promovidos en su oportunidad procesal por la parte demandante, ni los apoderados judiciales de la parte actora, y que por el incumplimiento de sus deberes procesales solicitan nueva oportunidad para sus testigos promovidos; que la no presencia en ese acto de la parte promovente no solo es un desistimiento tácito de la prueba promovida, sino que de ser acordada una nueva oportunidad seria tanto como premiar al omiso en contra de la actividad procesal desplegada por los apoderados de la adversaria que si estuvieron presentes en el acto, inclinándose la balanza y destruyendo el principio constitucional de la igualdad procesal.

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 483, lo siguiente:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte...

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado….

De la revisión de los autos que corren desde los folios 6 al 10, ambos inclusive, se evidencia que efectivamente no asistieron al acto de evacuación de los testigos, ni el testigo promovido por la parte actora, ni el apoderado judicial demandante promovente, más se deja constancia de la comparecencia del abogado J.A.G., apoderado judicial de la parte demandada.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02289. Exp. N° 2006-0420, de fecha 24 de octubre del 2006, estableció:

….respecto de la promoción, evacuación y valoración de pruebas, las disposiciones establecidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República. En tal sentido, respecto de la evacuación de la prueba de testigos, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

.

Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se observa que admitida la prueba, debe el Tribunal fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida, para que tenga lugar el examen del o los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.

Igualmente, la referida normativa en su tercer aparte establece que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión pueda rendir su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.

En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, y más recientemente en fecha 11 de octubre 2006 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590 y Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 ), en los cuales se estableció:

(…) No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2002, la representación de la promovente solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, considerando así que ‘los Apoderados Judiciales de la recurrente debieron solicitar el establecimiento de la nueva oportunidad, en aquella que les fuere acordada en principio por este Órgano jurisdiccional, entendiéndose el desinterés de la parte en la evacuación de la probanza in commento y, por tal, su desistimiento tácito…’.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, observa este Alto Tribunal que la contribuyente promovente apeló de tal pronunciamiento judicial por considerar que la interpretación dada por el juez a quo a la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vulnera su derecho a las probanzas en juicio y, en consecuencia, su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, el mencionado precepto legal sólo condiciona la posibilidad de fijar una nueva oportunidad para la declaración de testigos a la circunstancia de que no hubiere transcurrido el lapso de evacuación.

Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:

‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.

En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide’.

En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que ‘…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado’, resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo éste por el cual observa la Sala, que la decisión interlocutoria objeto de la presente controversia fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se decide.

De igual forma, estima esta Alzada que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba.

Derivado de lo anterior, resulta forzoso a esta Sala declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la contribuyente…. Así se declara

. (Destacado de la Sala).

Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2005, fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de la mencionada fecha a las 10:30 a.m. Asimismo, el 07 de noviembre de 2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente.

No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 am, el abogado G.U.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. (Banco Universal), contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 2005. Así se declara…

.

En este orden de ideas, la misma Sala, se ha pronunciado así:

…Del análisis de la norma antes transcrita esta Sala observa, que la evacuación de la prueba testifical debe tener lugar el tercer día siguiente a aquél en que ésta haya sido admitida.

Asimismo, se observa, que cada una de las partes tiene la carga de presentar al Tribunal aquellos testigos que no necesiten citación en la oportunidad que corresponda.

Igualmente, se desprende de la previsión contenida en el tercer aparte de la norma comentada, que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada la parte promovente podrá solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que aquél testigo que no compareció rinda su declaración, siempre y cuando el lapso de evacuación no se haya consumado.

Al respecto, observa la Sala que en fecha 06 de octubre de 1997, el Tribunal comisionado fijó la oportunidad en la cual tendrían lugar las declaraciones de los ciudadanos promovidos como testigos de la parte actora, en los siguientes términos: “…”

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 96 al 95 y vtos.), aprecia la Sala que en fechas 9, 10, 13, 14 y 15 de octubre de 1997, oportunidades en las cuales tendrían lugar las declaraciones de los testigos J.O., L.C., M.N. y M.P., J.P. y N.G., y M.d.M., respectivamente, el Tribunal comisionado dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos, ni de la parte promovente, así como también de la comparecencia del abogado J.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Del mismo modo, observa la Sala que el 23 de octubre de 1997 el abogado G.M.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal comisionado, que fijara nueva oportunidad para la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos J.O., M.N., M.P., J.P. y N.G., siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.O., M.N. y J.P., en fechas 05 de noviembre, 19 y 22 de diciembre de 1997, respectivamente.

Ahora bien, sobre el anterior particular esta Sala en ocasiones precedentes (Vid. Sentencias 2177 del 10/10/01 y 1590 del 16/10/03), se ha pronunciado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, señalando que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por el promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad para la evacuación del testigo:

EN EFECTO, ESTA SALA CONSIDERA QUE LA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA EVACUACIÓN DEL TESTIGO PUEDE SER FIJADA EN CUALQUIER MOMENTO, SIEMPRE QUE EL LAPSO DE EVACUACIÓN NO HAYA CULMINADO, NO OBSTANTE, ES DEBER DEL PROMOVENTE SOLICITAR LA FIJACIÓN DE UNA NUEVA FECHA Y HORA PARA LA DEPOSICIÓN DE UN TESTIGO, EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD FIJADA, YA QUE LO CONTRARIO TRAERÍA COMO CONSECUENCIA EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA PRUEBA PROMOVIDA, EFECTO QUE SE PRODUCE NO COMO CONSECUENCIA DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO, SINO DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL PROMOVENTE, LO CUAL SE TRADUCE EN UNA FALTA DE INTERÉS EN EVACUAR LA PRUEBA PROMOVIDA Y UN INCUMPLIMIENTO DE SU CARGA PROCESAL. ASÍ SE DECIDE.

(SENTENCIA 2177 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2001).

Con fundamento en lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la extemporaneidad de la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ante el Juzgado comisionado, formulada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 23 de octubre de 1997, por cuanto dicha solicitud debió efectuarse en la primera oportunidad en la cual se había fijado la deposición de los testigos. Sin embargo, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 100 al 110) que el apoderado judicial de la parte demandada estuvo presente en la evacuación que se hiciera de las testimoniales de los ciudadanos J.O., M.N. y J.P. y tuvo la oportunidad, como en efecto lo hizo, de controlar las referidas declaraciones, repreguntando y ejerciendo el derecho a la defensa de su representada, motivos por los cuales esta Sala valorará las referidas testimoniales. Así se declara…” (Sentencia Nº 00936, Exp. Nº 1996-13201, de fecha20 de abril del 2006).-

Observa este sentenciador, que las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, dado que sus fines lo son, el de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, sujetos a las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la ley. Si bien es cierto que la Constitución vigente establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, ni ser objeto de reposiciones inútiles; tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales. La forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, deben ser obligatorios tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, generadores de seguridad jurídica dentro de cada proceso.

Esta Alzada, luego de la revisión de los autos, constata que una vez promovida la prueba de testigo, la misma fue admitida por auto de fecha 10 de enero de 2008 (Folios 4 y 5), asimismo se evidencia, de las actas levantadas al efecto, en fecha 18 de enero de 2008, con motivo de la evacuación de la prueba testimonial, que no asistieron a dicho acto, ni los testigos promovidos, ni el apoderado demandante en su condición de promovente, dejándose constancia en las mismas de la sola asistencia del abogado J.A.G., apoderado judicial de los demandados.

Ahora bien, tomando en consideración las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales acoge este sentenciador y las aplica al caso sub examine, para fundamentar su decisión; y evidenciado lo alegado por el apoderado de la parte demandada de que en esa primera oportunidad, vale señalar, en la oportunidad fijada por el Juzgado “a-quo” para que tuviese lugar la evacuación de la prueba testimonial, no fue solicitada la fijación de una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, “…ocurriendo así en consecuencia un desistimiento tácito en la prueba de testigo promovida por la parte actora hoy reconvenida…”, lo cual, al coincidir con el criterio jurisprudencial, sentado por la Sala Político Administrativa, transcrito ut supra, trae como consecuencia, a los fines de mantener el equilibrio e igual procesal entre las partes; el desistimiento tácito de la prueba testimonial, y la subsiguiente imposibilidad de acordar una nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba, solicitada por la parte actora; por lo tanto, la apelación interpuesta por el abogado J.A.G., apoderado judicial de los accionados, contra el auto dictado el 27 de marzo de 2008, por el Juzgado “a-quo” debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 206, en concordancia con el artículo 207, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

207.- “La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará de los demás actos anteriores ni consecutivo, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”

Se le ordena al Juzgado “a-quo” continuar el presente procedimiento, dejando sin efecto las actuaciones acordadas en el referido auto de fecha 27 de marzo de 2008, dada su revocatoria por esta Alzada, quedando incólumes las demás actuaciones, realizadas en el presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de abril del 2008, por el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, ciudadanos LIRIS G.G.D.G. y J.F.G.A., contra el auto dictado el 27 de marzo del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado el 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en consecuencia se le ordena al Juzgado “a-quo” continuar el presente procedimiento, dejando sin efecto las actuaciones acordadas en el referido auto de fecha 27 de marzo de 2008, quedando incólumes las demás actuaciones, realizadas en el presente proceso.

Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR