Decisión nº 3U487-01 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 7 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

N° 3U 487-01

JUEZ UNIPERSONAL: LIESKA D.F.D., Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en función de Juicio N° 3.

SECRETARIA: ABG. J.M.M., Secretaria (temporal) de este Circuito Judicial Penal y sede.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADA: F.M.G.D.F., portadora de la Cédula de Identidad Nº 6.116.698, fecha de nacimiento: 12-10-61, nacionalidad: Venezolana, edad: 41 años, Profesión u oficio: del hogar, domiciliada Sector El Vigía, Calle la Redoma, Zona Industrial, galpón Nº 3, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. A.Q.P., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEFENSOR: Drs. C.I.A.G. y R.C.G., Abogados en libre ejercicio.

VICTIMAS: LA SOCIEDAD.

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes (artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Publica este Juez sentencia en su totalidad, finalizado como fue el juicio oral y público en la presente causa seguida a la ciudadana F.M.G.D.F., en fecha 07 de febrero de 2003.

CAPITULO I.

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

En fecha 09 de julio de 2001, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, calificó como por flagrancia la aprehensión de la ciudadana F.M.G.D.F., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio para la convocatoria directa a Juicio, en aplicación de los artículos 374 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25-08-2000), hoy artículos 373 y 248. En fecha 13 de septiembre de 2001, realizado juicio, se declaró culpable a la ciudadana acusada y se dicto sentencia condenatoria de 10 años de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fue impugnada y en definitiva anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 24 abril de 2002, quien ordenó la celebración de nuevo juicio.

Convocado nuevo juicio, se realizó el mismo, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. A.Q.P., narró su acusación Fiscal de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación contra F.M.G.D.F., por los hechos ocurridos en fecha 05-07-2001 en Los Teques, en el sector El Vigía, calle La Redoma, Zona Industrial Galpón N° 3, donde funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda al haber sido informados que en el sitio se distribuían drogas, realizaron vigilancia, observando personas entrando y saliendo del mismo, por lo que en compañía de dos personas, amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, entran al galpón y fueron recibidos por la ciudadana F.G., a quien se le realizó inspección de persona y se le encontró en el Koala azul y rojo que tenía abrochado en el cuerpo, nueve envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pasta sólida, y un teléfono Star Tac, y en la cocina, en un gabinete se encontró una lata de leche color amarillo y dentro 317 envoltorios contentivos en su interior de una pasta sólida, un pote de color blanco y letras azules que se l.W.M. que tenía en su interior un polvo blanco dentro de una bolsa plástica, encontrando también una cucharilla de metal, un colador rojo, 3 cajas de papel aluminio, resultando la sustancia de los 326 envoltorios ser 143 gramos con 440 miligramos de COCAINA BASE (CRACK), y 216 gramos con 760 miligramos de Bicarbonato de Sodio.

Encuadró los hechos el Ministerio Público dentro del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece el delito de Distribución de Drogas (cocaína), explicó los fundamentos de su imputación y ofreció como medios de prueba para ser incorporados al juicio oral y público los siguientes: 1- Declaración de los funcionarios, R.J.G., F.C., M.H., ACOSTA YUSMILA, A.M. y D.L., adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda; 2- Declaración de los expertos J.M. y Z.R.D.U., adscritos a la dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3- Declaración de los expertos Y.C.P. y A.P.S., adscritos a la División de Toxicología de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4- Declaración del ciudadano J.F.T.M., titular de la cedula de identidad N° V-4.713.984; 5- Declaración del ciudadano J.F.T.C., titular de cedula de identidad N° V- 6.354.407; 6- Experticia química toxicológica, elaborada por los expertos Y.C.P. y A.P.S., funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7- Experticia de reconocimiento de los objetos incautados en el Procedimiento, realizada por J.M. y Z.R.d.U., funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales. 8- Acta de visita domiciliaria, realizada por los funcionarios de la Policía de Guaicaipuro, a los fines que sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo cual explico la utilidad, pertinencia y necesidad para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de la acusada.

Solicitó finalmente el Ministerio Público la admisión de la acusación presentada y de los medios de prueba ofrecidos, y el enjuiciamiento de la ciudadana F.M.G.D.F., por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas.

Explanada la acusación fiscal, la Juez impuso a la ciudadana acusada del contenido del numeral 5to. del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los hechos que se le atribuyen, y posteriormente le explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal: artículo 376 (admisión de los hechos), artículo 37 (principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (excepciones), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial), medidas a las que se acogerá, si lo considera, una vez sea admitida la acusación fiscal.

La Defensa privada, Dr. C.I.A.G. realizó el Descargo en los siguientes términos: PRIMERO: Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal. En Defensa de la ciudadana F.M.G. oponemos dos (02) excepciones contenidas en el ordinal 4 del artículo 28 de la ley adjetiva penal. Concretamente indicamos los supuestos referidos en los literales “C”, hechos que no revisten carácter penal y “E”, falta de requisitos para ejercer la acción penal, y señalamos como base de la excepción el artículo 34 numeral 1, 2, 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 37 eiusdem. En cuanto a los hechos, hay contradicción en las actas policiales: dice que establecieron vigilancia a 50 mts. durante una hora; la defensa demostrará que no es posible una vigilancia a 50 mts, no hay punto ubicado a esa distancia donde pueda colocarse vigilancia. Además, hay una enemistad manifiesta entre un hermano de A.Z., Comandante de la Comisión Policial y L.P.P.. De la vigilancia que dice la policía que realizó, dice que entraron de 5 a 10 personas, se pregunta la defensa, si hay 15 personas, por qué se detiene a Floralba y no a las otras personas dentro del galpón.?, cual es el criterio discrecional para ello?, acaso comprar droga no es un delito?. En cuanto a la calificación jurídica de distribución: según reiterada jurisprudencia de la Sala Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para que se configure este delito evidenciar una serie de elementos por el Ministerio Público que en el presente caso no existen, balanzas, peso, intercambio comercial a cambio de dinero, entonces ¿estamos en un delito de distribución?. En la presente causa penal, el Estado representado por el Ministerio Público, no ha ofrecido ni podrá presentar medios de prueba que pueda establecer responsabilidad de nuestra defendida F.M.G., respecto a hechos que no revisten carácter penal, como lo son la posesión de papel aluminio, bicarbonato, colador, cucharilla y celular, máxime cuando a estos objetos incautados se les practicó la correspondiente Experticia química Nº 9876, que arroja resultados negativos, no hay trazas de sustancias prohibidas. Ahora bien que la representación fiscal promueve una experticia química Nº 8408 la cual contiene cantidades distintas que no se comparecen con la evidencia señalada en el acta policial, acta de visita domiciliaria y el acta de entrevista de los testigos, la lata incautada dice que tenía 317 envoltorios y el oficio de fecha 6-07-2001 del Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro remite lata de leche con 326 envoltorios, lo cual demuestra de manera expresa, alteración sustancial de la evidencia, rotura de la cadena de custodia, o que la evidencia presentada no es la misma que fue colectada en el procedimiento policial. No existe experticia química por 317 envoltorios. Es por ello que la Defensa advierte y denuncia que la irregular actuación de la Comisión Policial en el caso, pretende incorporar como evidencia una (01) lata de leche que misteriosamente aparece en el lugar con porciones de Clorhidrato de Cocaína (Base), (...) No se hizo adecuada remisión de las evidencias. Se quebrantaron las normas en cuanto a la revisión corporal. (...) Solicitud de sobreseimiento. Visto todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente y de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a los Actos Conclusivos a cargo del Representante Fiscal y de acuerdo a los lineamientos que le indican los artículos 34 Ordinales 1°, 10° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público (...) artículo 37 de la citada Ley Orgánica del Ministerio Público (...) Asimismo, rogamos a este Honorable Tribunal, que ejerza el correspondiente control constitucional a que hace referencia el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 25, 26, 49 y 334 Constitucionales, para lo cual invocamos el control difuso de la constitución, a vista de los principios de Tutela Efectiva, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, a efecto de considerar el Desecho de la Presente Acción Penal y subsidiariamente instar al Representante del Ministerio Público para la Solicitud de Sobreseimiento de la ciudadana F.M.G.. (...) En caso de no ser acordados los pedimentos de esta Defensa y sea abierto el debate del Juicio Oral, (...) Promovemos y ofrecemos como medio de prueba1- pruebas testimoniales a través de la ciudadana L.A.d.C. que se encontraba dentro del local al momento de los hechos, asimismo Puerta Peña Luis, que posee información clara respecto a la circunstancias de las denuncias previas y la enemistad con el comandante que actuó el 5 de julio, asimismo el testimonio del inspector A.Z. quien comandada la comisión policial que actuó ese día y que ayudara a resolver las cantidades de contradicciones, así mismo, el testimonio del funcionario teniente coronel J.R.E., que posee información con respeto a la cadena de custodia, que riela al folio 6 solicitamos que con respecto a estos 2 funcionarios le expidan sus citaciones. Así mismo como prueba documental que sustenta cantidades de situaciones narradas y de la contradicción a dar acceso a la información y fotografía y que fueron brindadas por ese inspector por la forma que esta realizado consignamos una copia de la reseña periodística en un folio, diario de La Región, de fecha 6 de julio del 2001, pagina 31, que presenta información valiosa y corroboran las notorias contradicciones de las actas policiales y la correspondiente experticia, de igual forma promovemos así adicionalmente solicitamos la norma adjetiva penal se ordene una inspección ocular y la Reconstrucción de los hechos en el galpón Nº 3 ubicado en la calle la redoma del sector el vigía los Teques a efecto demostrar graves irregularidades respecto al procedimiento de vigilancia policial y a las presunciones por la cuales ingresaron violentamente a ese inmueble, Así mismo solicitamos la inspección ocular y/o exhibición del libro de registros de novedades de la Policía de Guaicaipuro con sede en los Teques a efecto de verificar las novedades comisiones y remisiones que fueron realizadas durante ese día 5 de julio de 2001 y de 5 antes y después que aclararan notables contradicciones que se presentaran en los testimonios policiales, y como ultimo medio solicito de conformidad con la norma adjetiva penal que se realicen un reconocimiento en rueda a lata de leche que fue presentada como elemento fundamental de prueba de conformidad con la norma técnicas científicas para el reconocimiento en serie es decir latas de características físicas similares entre si. es todo.

El Fiscal del Ministerio Publico se opuso al reconocimiento de una lata de leche, alegando que “el reconocimiento se le hace a los imputados y no a objetos,”; señaló que la excepción de la defensa del articulo 29 literal e, que se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, lo correcto es el literal “i” que son “falta de requisitos para intentar la acción” y no como lo señala “requisitos de procedibilidad”. Indicó que “No es normal que se encuentre droga en una casa, si hay delito y por ello hay acusación”, se opuso a la admisión de la reseña de la prensa, y manifestó su conformidad con al inspección de libro del 5 de julio, pero 5 días antes ni después, pues el hecho sucedió ese día. Solicitó que sean declaradas las excepciones sin lugar y se abra a pruebas. La defensa ratificó su solicitud de admisión de los medios probatorios que promovió por considerarlos legales y pertinentes.

Vista la acusación presentada y las excepciones opuestas, el Tribunal decidió: Opuestas excepciones por la Defensa, siendo estas de previo pronunciamiento, se decide sobre las mismas: la excepción del artículo 28.4 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida “Cuando (...) la acusación fiscal (...) se basen en hechos que no revisten carácter penal”, la declara SIN LUGAR, pues se considera de la acusación presentada por el Ministerio Público, que hay un hallazgo de una droga, sustancia de ilícita actividad comercial y que es considerada delito, y donde aparece involucrada la investigada. La Excepción opuesta del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referida al incumplimiento de los requisitos para presentar la acusación (que así se estima - incumplimiento de los requisitos para presentar la acusación- en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando una justicia material por sobre una justicia formal), se declara SIN LUGAR: se considera que los alegatos de la defensa para fundamentar tal excepción, requieren de un debate probatorio propio del juicio, son defensas de fondo y como tal para ventilarse en juicio público.

Resuelta las excepciones interpuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Dr. A.Q.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda contra la ciudadana F.M.G.D.F., portadora de la Cédula de Identidad Nº 6.116.698, por los hechos ocurridos en fecha 05-07-2001 en el sector el Vigía calle la Redoma, Zona Industrial Galpón N° 3, Los Teques, Estado Miranda, donde funcionarios de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda le encontraron a la ciudadana F.G. un Koala contentivo de 9 envoltorios de papel aluminio de presunta droga, un teléfono Star Tac, y en la cocina, en un gabinete, se encontró una lata de leche contentiva de 317 envoltorios de una pasta sólida de presunta droga, un pote de color blanco y letras azules que se lee “White Miracle” que tenía en su interior un polvo blanco dentro de una bolsa plástica, una cucharilla de metal, un colador rojo, 3 cajas de papel aluminio, sustancia que resultó ser COCAINA BASE con un peso de 143 gramos con 440 miligramos, y 216 gramos con 760 miligramos de bicarbonato de sodio (contenidos en el envase identificado “White Miracle”). Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público: Distribución de Drogas (cocaína), previsto y sancionado en el articulo 34 de las Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y señaladas en su escrito de acusación, por ser necesarias, legales y pertinentes al juicio. En cuanto a las pruebas de la defensa, se admiten las testimoniales de los ciudadanos J.R.E., L.A.D.C., PUERTA PEÑA LUIS, A.Z., por ser necesarias, legales y pertinentes al juicio. Se admite la Exhibición del Libro de Registro de novedades de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechas desde 01-07-2001 al 10-07-2001, el cual se solicita al Ministerio Público que requiera del organismo o copia certificada o la exhibición del libro. Se acuerda la Inspección del sitio del suceso, para lo cual se constituirá el tribunal en fecha martes 21-01-2003, hora 9:00 a.m., y con la presencia de los funcionarios necesarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia del mismo. Se solicita la colaboración del Ministerio Público en este sentido. No se admite el ejemplar del periódico presentado, pues no es un documento según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público en este sentido de la reseña de prensa, a ordenar las investigaciones que considere y establecer y disponer las sanciones que tengan lugar en relación al claro incumplimiento de los artículos 304, 115, 117.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de reconstrucción de los hechos plateada por la defensa, pues se considera que lo que pretende probar la defensa, el medio idóneo es la inspección solicitada y acordada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al reconocimiento en rueda de la lata de leche, se pronunció este Juez en auto de fecha 23 de enero de 2003, NEGANDO el mismo en aplicación de los artículos 234, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE APERTURA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

La acusada F.M.G.D.F., impuesta nuevamente del artículo 49.5 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de querer declarar y no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalo al Tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera: Nombre y Apellido: F.M.G.D.F., portador de la Cédula de Identidad Nº,6.116.698, fecha de nacimiento:12-10-61, nacionalidad: Venezolana , edad: 41 años, Profesión u oficio: del hogar, domiciliada Sector El Vigía, Calle la Redoma, Zona industrial, galpón Nº 3, Los Teques, Estado Miranda, quien expresó: “El 5 de julio del 2001, yo me encontraba lavando en presencia de mi hija y mi vecina, estábamos lavando y hablando, era temprano no me acuerdo la hora exacta, luego llego Miguel para que me arreglara la nevera, y mi vecina me dice que quiere comprar cigarros y le mandamos a Miguel a comprarlos, y Miguel dice: “ Cuídenme eso hay”, lo deja y se va, luego se me acercan unos policías y me preguntan que si vivo hay Yo, Yo les dije que si y me dicen que tienen una orden de allanamiento y Yo pregunto donde esta la orden me dicen que si tengo miedo que si escondo algo y Yo les digo que no, eran cuatro policías, entre ellos una mujer, todos armados, uno de los policías que llevaba un morral me pregunta que es este lugar y Yo le dije que era un taller, y les enseño la casa los paso a los cuartos en el ultimo cuarto que les enseño la mujer policía me dice quítate la ropa delante de dos policías mas que estaban ahí, al rato entra un policía y me dice enseñándome un pote de leche ¿Qué es esto? Yo les digo esto no es mío, y me enseñan la droga y me sacan del cuarto, al salir del cuarto estaban dos hombres que no estaban antes, luego comentan los policías vamos a llevarla al comando y cuando salgo me toman fotos y noto algo extraño en el bolso del policía y después de ahí he estado 18 meses encerrada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.”

A preguntas que se le formularon, respondió entre otras: Pregunto: El taller estaba abierto, Contesto: No era cinco de julio y todo estaba cerrado, Pregunto: Cuantas personas viven en ese galpón, Contesto: El guachimán Sr. Luis y Yo, Preguntó: en el sitio se incautó un Koala Contesto: no uso Koala. Pregunto: Estaba cerrado el Portón: Si, Preguntó Por donde ingresaron Contestó: brincaron el porton. Preguntó Estaba cerrado Contesto: sí, mi vecina lo cerró porque no había trabajo, y cuando está cerrado las llaves las tiene ella o Yo. Preguntó: Cuantas personas llegan al sitio Contestó: 5 policías. Pregunto: Cuando llegan las otras dos personas al sitio? Después que me tenían en el cuarto es que llegan, después que me muestran eso es que los veo. Preguntó: Vio en todo momento a todos los policías Contestó: no, cuando me tienen en el cuarto se salen 2 y se quedan 3.”

CAPITULO II.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos que presenta el Ministerio Público ocurrieron en fecha 05-07-2001 en el sector el Vigía calle la Redoma, Zona Industrial Galpón N° 3, Los Teques, Estado Miranda, donde funcionarios de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda le incautaron a la ciudadana F.G. un Koala que tenía abrochado en su cintura, y dentro del mismo 9 envoltorios de papel aluminio de presunta droga, un teléfono Star Tac, y en la cocina, en un gabinete, se encontró una lata de leche contentiva de 317 envoltorios de una pasta sólida de presunta droga, sustancia que resultó ser COCAINA BASE con un peso de 143 gramos con 440 miligramos, y un pote de color blanco y letras azules con la inscripción “White Miracle” que tenía en su interior un polvo blanco dentro de una bolsa plástica, que resultó ser 216 gramos con 760 miligramos de bicarbonato de sodio, una cucharilla de metal, un colador rojo, 3 cajas de papel aluminio.

CAPITULO III.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De la actividad probatoria producida en juicio, como se establecerá seguidamente, a.y.v.l. pruebas en su conjunto, de conformidad con la pauta del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez no ha llegado a la convicción de la ocurrencia del hecho presentado por el Ministerio Público.

El ciudadano F.G.C.C., funcionario de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, manifestó en Audiencia que, se recibió en el Comando de la Policía una llamada anónima denunciando que en sector El Vigía se estaba distribuyendo droga, por lo que se dirigió al sitio una comisión integrada por los funcionarios M.H., A.M., R.J.G., León Daniel y su persona, y colocaron una vigilancia estática cerca del galpón, en un vehículo de la Policía no identificado, observaron aproximadamente 10 personas entrando, se veía movimiento de dinero, por lo que deciden amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar al sitio con dos testigos que ubicó al funcionaria ACOSTA YUSMILA, indicó que el portón estaba cerrado pero sin llaves, y se podía abrir y cerrar, le pedieron a la señora que se quitara el koala y dentro del mismo le encontraron 9 envoltorios, un celular y un juego de llaves, entraron al taller, la femenina se quedó con ella en una habitación y la revisan, en uno de los gabinetes de la cocina el funcionario M.H. consigue un envase de leche con 317 envoltorios, hallazgo que él no presenció. Manifestó que ninguna de las personas que observaron en la vigilancia estática fue detenida, y que los testigos observaron todo el procedimiento.

El ciudadano HENSONI J.M.B. funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, refirió que el procedimiento fue el día 5 de julio, que se recibió en el Comando una llamada telefónica anónima como a las 11:30 de la mañana indicando que presuntamente se estaba vendiendo droga, lo notificó al jefe Colombo, se dirigen al sitio y montaron una vigilancia, y observaron entrando alrededor de 10 personas, de mal aspecto, que realizaban un intercambio de dinero, solicitaron la colaboración de una funcionaria femenina y dos testigos, la puerta estaba abierta, entran a la casa de la señora, tenia un Koala, la funcionaria le dice que por favor entregue el Koala, se encontraron 9 envoltorios de papel aluminio, un celular y unas llaves, y según señaló algo de dinero, después les dio acceso al taller y luego los llevó a la parte de arriba que es donde vive, subieron con los testigos, la funcionaria se metió en un cuarto con la señora para efectuarle revisión, los demás revisaron la casa y encontraron un pote de leche La Campiña con 317 envoltorios de presunta droga. Se trasladó el procedimiento a la División General frente al V.S. (la evidencia) y la ciudadana al Centro de Operaciones en El Paso. Informó que los funcionarios no estaban uniformados, la única uniformada era ACOSTA YUSMILA. Dijo que ninguna de las personas que observaron en la vigilancia estática fueron detenidos. Puntualizó que acumuló todos los envoltorios que encontraron en el procedimiento de la siguiente manera: “Yo agarré los 9 envoltorios y los metí en la lata de leche y los mandé”.

La ciudadana YUSMILA DE LOS A.A., funcionaria policial adscrita a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, manifestó que le fue solicitada su colaboración, igualmente de que ubicara a dos testigos, los cuales consiguió en un camión de frutas por el Hospital V.S.d.L.T., Estado Miranda, el dueño del camión y otro ciudadano que estaba con él en el camión, se dirigieron al sitio en una unidad con los dos testigos, la puerta estaba abierta, le pedimos que abriera el koala, conseguimos 9 envoltorios, el celular y unas llaves, pasamos a la parte interna del galpón nos quedamos en la habitación ella y Yo para hacerle la requisa, y los testigos estaban con los funcionarios revisando el local. Señaló que no consiguieron dinero en el koala. Y luego del procedimiento, trasladan a la ciudadana y la evidencia al Comando del Paso (Los Teques).

El Tribunal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal confrontó a los ciudadanos HENSONI MORENO y ACOSTA YUSMILA, a los fines de esclarecer discrepancia entre los mismos con respecto al hallazgo de dinero según él funcionario, lo cual ella niega. HENSONI: había como unos billetitos, billetes de Bs. 500 y unas monedas, no era cantidad exagerada. ACOSTA: celular, envoltorios y llaves. Pregunto se encontró dinero si o no: HENSONI unos billetitos y YUSMILA dijo que no. Con respecto al envió de la evidencia luego de finalizado el procedimiento: YUSMILA indicó que todo fue al Paso, la patrulla donde Yo iba fuimos al Paso. HENSONI la evidencia a la División General, lo que pasa es que nos fuimos en unidades diferentes, ella iba en una unidad, nosotros fuimos al Paso.

De las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales MORENO y COLOMBO observamos que señalan que establecieron vigilancia estática frente al sitio, en el sector el Vigía calle la Redoma, Zona Industrial Galpón N° 3, Los Teques, Estado Miranda, que observaron entrada y salida de personas e intercambio de dinero, que deciden ingresar y solicitan el apoyo de funcionaria femenina, y dos testigos, manifestando la funcionario ACOSTA YUSMILA que llega al sitio en compañía de los dos testigos que ella ubicó en Los Teques, que una vez en el sitio ingresan todos al galpón, que el portón estaba abierto, le revisan el koala a la ciudadana FLORALBA y le encuentran 9 envoltorios, un celular, unas llaves, y añadió M.H. que algo de dinero, lo cual no lo señalan COLOMBO y ACOSTA. Que la ciudadana Floralba les abre la puerta del taller, y entran a lo que funge como su casa, y la funcionaria ACOSTA YUSMILA se queda en una habitación con FLORALBA revisándola, y los testigos y los demás funcionarios revisan todo. Indicó COLOMBO que el funcionario que consigue la evidencia de los 317 envoltorios en un pote de leche es M.H., lo cual este ratifica.

A los fines de corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales, declaró en Audiencia el ciudadano J.F.T.M., quien fue testigo del procedimiento realizado. Narró al tribunal que los hechos se sucedieron el 5 de julio del 2001, que un funcionario “varón” de la Policía de Guaicaipuro le solicitó la colaboración y lo llevaron al Vigía en una patrulla con el otro testigo y dos funcionarios “varones”, a un lugar donde había un taller de latonería, señaló que la puerta del galpón estaba abierta, y la del taller también, me suben a un 2 piso, y cuando él llegó ya todo estaba sobre la mesa, un koala y un perol de leche con un poco de envoltorios. Precisó que los funcionarios que estaban vestidos de uniforme, y la ciudadana Floralba, cuando el llegó al sitio, ya estaban arriba, en la segunda placa.

La declaración anterior la valora este Tribunal por ser proveniente de un testigo hábil, quien declaró en base a lo que observó el día de los hechos, que la persona que le solicitó la colaboración para participar en un procedimiento fue un funcionario “varón”, que llegaron al sitio y todo estaba allí, sobre la mesa, y que los funcionarios estaban uniformados. Que cuando él llegó, todos estaban arriba.

Atestiguo la ciudadana A.D.C.L.C., que el día de los hechos se encontraba lavando con Floralba y entró al galpón M.Á.G.M., a quien le dicen Malario, con un bolso y con un koala, saltó el portón, y le pidieron el favor que les fuera a comprar una caja de cigarrillos, y él dejó un bolso y el koala, luego en ese momento entraron unos policías y brincaron el portón, que estaba cerrado, estaban vestidos de color oscuro y la mujer de uniforme, la mujer policía le dijo a Floralba que abriera la puerta, pasaron agarraron el bolso y el koala y un bolso que trajeron los policías, pasaron los policías primero, después llegó Atahualpa con los testigos y venían esposados y cuando llegaron al portón le quitaron las esposas, los testigos entraron después que consiguieron la droga, entraron y revisaron toda la casa de Floralba.

La anterior declaración al aprecia este Tribunal pues es coincidente con lo expuesto por el ciudadano J.F.T.M.. Señaló la declarante que primero ingresaron los funcionarios policiales, y que después llegaron otros funcionarios con los testigos y entraron al sitio. Pero esta deponente AMARILYS dijo que los testigos venían esposados, siendo que el ciudadano TABATA dijo que no estaba esposado.

El acta de INSPECCIÓN realizada por este Tribunal en presencia de las partes, en el sector El Vigía, Calle La Redoma Galpón N°3, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 21-01-2003, lugar donde funciona un taller denominado “DELCO MOTORS, S.R.L.”, en cuyo interior, en una placa, funge como habitación de la ciudadana F.M.G.D.F., la aprecia este Tribunal como plena prueba de la existencia del sitio, el taller “DELCO MOTORS, S.R.L.”, ubicado en sector El Vigía, Calle La Redoma Galpón N°3, Los Teques, Estado Miranda, y que dentro del taller, en una placa sobre la mitad del mismo, fungía como habitación de la ciudadana F.M.G.D.F., que se trataba de un espacio con una sala, tres habitaciones a lo largo del pasillo y al final del mismo funcionaba la cocina.

Declaración de la ciudadana Z.P.R.D.U., funcionaria policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien realizó experticia de reconocimiento a tres empaques de papel aluminio, un encendedor, un celular marca motorota, una batería Star tac, y un bolso denominado Koala.

La anterior experticia la valora este Tribunal como plena prueba de la existencia de tres empaques de papel aluminio, un encendedor, un celular marca motorota, una batería Star tac, y un bolso denominado Koala, por la condición profesional, responsabilidad de la experto, y que la prueba no se encuentran contradicha en autos con otros elementos de prueba.

Se incorporó por su lectura, la EXPERTICIA QUÍMICA, elaborado por los expertos Y.C.P. y A.P.S., Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde determinan que la muestra suministrada, 326 envoltorios contenidos en un envase de metal con la inscripción entre otras “Canprolac Leche en polvo”, resultó ser: COCAINA BASE (CRACK), con un peso de CIENTO CUARENTITRES GRAMOS (143) con CUATROCIENTOS CUARENTA miligramos (440), experticia que aprecia este Juez como prueba de la existencia de la sustancia antes descrita, en razón de que sus resultados no fueron contradichos en juicio, y vista que fue practicada por expertos en la materia, en base a sus conocimientos científicos.

Evacuada en Audiencia las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal se encuentra ante una DUDA RAZONABLE en cuanto a la ocurrencia de los hechos presentados por el Ministerio Público, por las razones siguientes: El ciudadano J.F.T.M., quien fungió como testigo del procedimiento policial, indicó que cuando llegó al sitio ya todo estaba allí sobre la mesa, el koala y el perol de leche, por lo que se evidencia que él no presenció incautación alguna de koala a la ciudadana F.G., y menos aún el hallazgo del pote de leche en la cocina, declaración que coincide con la ciudadana A.D.C.L.C., quien refirió que 5 policías llegaron primero, 4 hombres y una mujer, y después que presuntamente encontraron la droga, llegaron los testigos con Atahualpa, declaraciones estas que son evidentemente contrarias a lo señalado por los funcionarios policiales actuantes YUSMILA DE LOS A.A., F.G.C.C., HENSONI J.M.B., quienes informaron al tribunal que todos entraron juntos, testigos y funcionarios policiales. Igualmente indicaron los funcionarios policiales actuantes que fue ACOSTA YUSMILA la que localizó a los testigos, lo que es contrario a lo señalado por el ciudadano T.M. (testigo), de que fue contactado por un funcionario “varón”, y llegó al sitio en una patrulla solamente con otro testigo y funcionarios varones. Indicó entre otras cosas el ciudadano T.M. que los funcionarios estaban uniformados, y los funcionarios COLOMBO y HENSONI dijeron que no estaban uniformados. Manifestó HENSONI que en el koala había algo de dinero, lo cual negó ACOSTA YUSMILA. Todas estas contradicciones, no permiten crear certeza acerca de la ocurrencia del hecho imputado, sino por el contrario, duda acerca del mismo, pues el dicho de los funcionarios policiales del hallazgo de la droga no es corroborado por el ciudadano T.M. y la ciudadana AMARILIS, sino por el contrario es contradicho, no pudiéndose inferir de ningún modo responsabilidad alguna de la encausada, pues al no existir la mas mínima certeza del hecho, menos lo puede haber de la participación de persona alguna en el mismo, por lo que la presente sentencia será ABSOLUTORIA. ASÍ SE DECLARA.

Se ordena remitir copia de la presente sentencia y de las actas del debate al Ministerio Público, conforme al artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para en el caso que considere como titular de la acción penal, inicie las investigaciones que corresponda con respecto al procedimiento realizado en fecha 05 de julio de 2001 por los funcionarios YUSMILA DE LOS A.A., F.G.C.C., HENSONI J.M.B., adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello en base de las contradicciones antes anotadas.

CAPITULO IV.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La actividad probatoria que se evacua en juicio, esta dirigida a crear certeza (o no) de la ocurrencia (o no) del hecho que acusa el Ministerio Público, y de la participación de persona alguna en el mismo.

El artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

(subrayado del tribunal).

En el proceso penal venezolano vigente, los roles de los sujetos procesales intervinientes se encuentran bien diferenciados, correspondiendo la carga de la prueba al Fiscal del Ministerio Público, siendo este, representante del Estado Venezolano que ejerce la acción penal, el que debe probar la culpabilidad de la persona investigada. Esta prueba debe crear convicción, certeza en el juzgador, es decir, de los hechos que se acusan y de la participación del investigado en el mismo, a los fines de destruir esta presunción de i.d.C..

Luego de valorada las pruebas producidas por las partes, ha nacido en este Juez una DUDA RAZONABLE en cuanto a los hechos investigados, toda vez que no son contestes los funcionarios policiales y los testigos del procedimiento: los primeros declaran que todos entraron juntos (policía y testigos) y revisaron y encontraron presunta droga, pero el testigo T.M. señala que cuando entró ya todo estaba sobre la mesa, el koala y el perol de leche, manifestando la ciudadana A.D.C.L.C. igualmente que los testigos llegaron después que los funcionarios policiales ya estaban adentro. Ante tal contradicción, surge la duda del hecho que imputó el fiscal del Ministerio Público, lo cual hace procedente decidir a favor de la acusada en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, pues no se le probó su culpabilidad. ASÍ SE DECIDE. En razón de lo anterior, la presente sentencia deberá ser ABSOLUTORIA para la ciudadana F.M.G.D.F., de los cargos fiscales formulados por el delito de Distribución de Drogas (cocaína), previsto y sancionado en el articulo 34 de las Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS QUE NO SE APRECIAN POR ESTE TRIBUNAL

La declaración del ciudadano L.E.P.P., quien dijo ser esposo de la ciudadana AMARILYS, testimonio que no se aprecia pues nada aporta a la solución del caso, ya que no se encontraba en el lugar al momento de sucederse los hechos. Más, considera este Juez transcribir pregunta que se le hace al declarante: “Pregunto: Diga conoce a un sujeto M.M., Contesto: vivía enfrente, el ha sido allanado en varias oportunidades, le cobraban peaje, la última vez lo llamó y lo alertó que lo iban a allanar.”, pues de tal declaración se podría inferir la presunta comisión de un hecho punible, que corresponde al Ministerio Público determinar (artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El testimonio del ciudadano A.H.Z.G., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Jefe de la División de Investigaciones de la Policía Municipal, y que no se encontraba presente al momento de sucederse los hechos en el Galpón de El Vigía, y manifestó que llegó después, por lo que su testimonio nada aporta para el caso en concreto.

La exhibición del Libro de Registro de novedades de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechas desde 01-07-2001 al 10-07-2001, pues nada aporta a la solución del caso en estudio.

Se prescindió por las partes de la siguientes pruebas: declaración de J.F.T.C., y de los expertos A.P.S. y Y.C.P., y J.R.E., pues no comparecieron al segundo llamado del tribunal.

DE LAS CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

y LA DEFENSA

Conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, el Dr. A.Q.P., Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Por razones de celeridad procesal renuncio a dar conclusiones, solicito que el tribunal decida conforme a la inmediación de las pruebas del juicio y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La Defensa representada por el Dr. R.C.G., señaló: “Visto que en el proceso de evacuación de las pruebas se ha sustentado a través del testimonio del ciudadano TABATA, el cual indica no presencio los hallazgos de las evidencias relacionadas con la presente causa y no presenció la revisión personal de la acusada F.M.G.d.F. y la de la incomparecencia del segundo testigo Torrealba, asimismo en consideración a que de los testimonios se advierte quebrantamiento de la Cadena de custodia, solicito sea declarada la ciudadana libre de responsabilidad, no culpable y sea absuelta de todo cargo, y sea ordenada su libertad.”

Las partes no ejercieron su derecho a replica.

Como ha quedado expuesto anteriormente, la presente sentencia es ABSOLUTORIA en aplicación del principio in dubio por reo, al no quedar establecidos los hechos, y menos la participación de la acusada.

DE LA DESTRUCCION DE LA DROGA

Se acuerda la DESTRUCCION DE LA DROGA, para lo cual remítase copia certificada del fallo correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que proceda según el procedimiento de destrucción por incineración establecido en Sentencia de fecha 25-09-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. (caso N.P. y otros) y sentencia de fecha 29-11-2001, de la referida Sala.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

NO CULPABLE a la ciudadana F.M.G.D.F., portadora de la Cédula de Identidad Nº 6.116.698, nacida en fecha 12-10-1961, de nacionalidad Venezolana, de 41 años, de oficio del hogar, domiciliada Sector El Vigía, Calle la Redoma, Zona industrial, Galpón Nº 3, Los Teques, Estado Miranda, y en consecuencia, la ABSUELVE de los cargos fiscales por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAINA) previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se acuerda la inmediata LIBERTAD de la ciudadana al ser la presente sentencia ABSOLUTORIA, y el cese inmediato de todas las medidas restrictivas de libertad.

TERCERO: Se acuerda la DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA, para lo cual remítase copia certificada del fallo correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que proceda según el procedimiento de destrucción por incineración establecido en Sentencia de fecha 25-09-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. (caso N.P. y otros) y sentencia de fecha 29-11-2001, de la referida Sala.

CUARTO

Se exonera de costa al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años 192º y 143º.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

J.M.M.

Causa N° 3U487-01

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