Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

201° y 152°

PRESUNTA AGRAVIADA: F.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número26.989.374.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

PRESUNTOS AGRAVIADO:

Abogado I.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°137.460.

PRESUNTO AGRAVIANTE: A.G.M., titular de la Cédula de Identidad número 4.770.583.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Abogadas S.S.F. y J.R.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.905 y 91.967 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO. (Consulta)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 19839

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce esta alzada por Consulta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la Sentencia dictada en fecha tres (03) de agosto de Dos Mil Once por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada en fecha 22 de junio de 2001, por la ciudadana F.M.V. en contra del ciudadano I.G.; alega la querellante que, mantienen relación arrendaticia con el querellado y que en fecha 04 de marzo de 2011, el inmueble que habita se quedó sin servicio de agua potable, por lo que verificó que en las zonas adyacentes hubiere el servicio y se dirigió hasta la empresa Hidrocapital y la vivienda se encontraba solvente en el pago; por lo cual se dirigió al arrendador y le hizo saber el problema que estaba presentando quien hizo caso omiso a la situación aludiendo que tenían que desalojar; asimismo aduce que el arrendador se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamientos, por lo cual ha realizado las consignaciones de alquileres por ante el Tribunal competente; igualmente alega que ha tenido que ha tenido que colocar laminas de zinc en el techo del inmueble, por cuanto el arrendador las ha quitado para presionar el desalojo del mismo; de la misma manera expone la solicitante en amparo que ha sido víctima de agresiones verbales del querellado ya que solicita la desocupación porque lo va a demoler.

Arguye la quejosa que la actitud lesiva y antijurídica del ciudadano A.G.M. lesiona los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución en cuanto al derecho a la vida consagrada en el Artículo 43, derecho a la integridad física, psíquica y moral del Artículo 46, artículo 82, artículo 83, articulo 87, articulo 117, así como también los artículo 1.585 y 1.587 del Código Civil.

Solicita se dicte medida cautelar innominada de inmediato restablecimiento del servicio de agua y se le restablezcan los derechos y garantías constitucionales vulneradas por el agraviante y, se condene al mismo al pago de las costas y resarcir los gastos.

En 22 de junio de 2011 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenaron las notificaciones, tanto del agraviante como de la Representación Fiscal.

En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 26 de j.d.D.M.O. (2011), compareció la presunta agraviada así como también el presunto agraviante, todos debidamente asistidos por profesionales del Derechos, quienes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada. Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha tres (03) de agosto de Dos Mil Once (2011), estableció lo siguiente:

Que “(…) mediante auto de fecha 22 de junio del presente año, decreto Medida Cautelar Innominada, la cual fue ejecutada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. (…) determinando el Juzgado comisionado la materialización total de medida innominada decretada, en virtud del cumplimiento voluntario de parte del presunto agraviado (…)”

Que “(…) Ahora bien, para quien suscribe le presente fallo considerar que consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Granatitas Constitucionales lo siguiente (…) Por consiguiente, las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada, de tal manera que, como puede observarse la norma anteriormente transcrita, la existencia de un medio capaz de restituir a la accionante en el libre goce y ejercicio de sus derechos de posesión sobre el inmueble arrendado, como lo es la acción de cumplimiento de contrato, hace improcedente la protección constitucional pretendida. Es por ello que, de los hechos narrados, admitidos, del Acta Levantada por el Juzgado Ejecutor de Medida, y de la Audiencia Oral Constitucional celebrada se evidencia que la parte agraviante adoptando vías de hecho, ejerció justicia por sus propias manos al suspender el Servicio de Agua Potable con el que cuenta la vivienda arrendada, sin que medie para ello providencia emanada de algún Órgano Jurisdiccional, fundamentando tal acción, bajo la premisa inicial de que dicho inmueble tiene una orden de demolición, aun cuando hayan sido realizados por desconocimiento de los medios judiciales idóneos, o por inapropiada asesoría, efectivamente constituyen lo que la doctrina denomina “VÍAS DE HECHO” (…) este Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de A.C. intentada por la ciudadana F.M.V., por intermedio de su apoderado judicial, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano A.G.M., previamente identificada. (…) esta Juzgadora, en aras de preservar lo previsto y consagrado en Nuestra Carta Magna, exhorta a la agraviada a la búsqueda de soluciones viables y efectivas, a los fines de encontrar un mejor asiento para su grupo familiar, ya que dicho inmueble no se encuentra en condiciones de habitabilidad, tal como se desprende de los informes anexos (…) se declara: CON LUGAR la Acción de A.C. (…) PRIMERO: Se ordena al ciudadano A.G.M., previamente identificado RESTITUYA DE INMEDIATO a la ciudadana F.M.V. la situación judicial infringida, permitiendo el restablecimiento del servicio público de Agua Potable con que cuenta la vivienda y se ABSTENGA DE INMEDIATO a continuar con la demolición u otro acto que afecte la estructura (…) mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente (…)”.

CAPITULO III

COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de a.c..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso E.M.M.), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

(Omissis).

Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana F.M.V. en contra del ciudadano I.J.G., alega la quejosa que sus Derechos Constitucionales contenidos en los Artículos 43, derecho a la integridad física, psíquica y moral del Artículo 46, artículo 82, artículo 83, articulo 87, articulo 117 de la Carta Magna le fue vulnerado en virtud de que su arrendador (querellado en amparo) le suspendió el servicio de agua potable, así como también la ha intimidado a los fines de lograr la desocupación del inmueble arrendado, ello por cuanto alega

La querellada a los fines de demostrar los hechos alegados trae a los autos el contrato de arrendamiento mediante el cual se encuentra contractualmente unidas las partes, asimismo las partidas de nacimiento de sus menores hijos, recibos pago por servicio eléctrico, facturas por adquisición de agua potable embotellada, vauches bancarios, fotografías del inmueble, copia del permiso de demolición del inmueble y presupuesto.

Siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, las partes explanaron sus argumentos y defensas; específicamente la parte presuntamente agraviada alegó que, le fueron vulnerados sus derechos consagrados en los Artículos 82, 83, 87 y 117 de la Constitución, todo ello en virtud de la suspensión del servicio de agua potable y la ejecución de trabajos de demolición del inmueble donde se encuentra ubicado el anexo que le fuero arrendado.

En contradicción a los alegatos dichos, la parte supuestamente agraviante, aduce a su favor que la violación de las garantías cesó por cuanto el arrendador restituyó el servicio de agua potable, asimismo arguye que el inmueble arrendado lo fue para comercio y la arrendataria cambió el uso del inmueble a vivienda familiar; asimismo que eso era un local comercial y que Ingeniería Municipal ordenó la demolición de todo el inmueble en virtud del estrado ruinoso en que se encuentra y todos los riesgos para las personas y los inmuebles vecinos que pudiere ocasionar; consignó en ese acto escrito de informes, en el cual el querellado, niega la vulneración de los derechos constitucionales de la presunta agraviada y expone las razones y fundamentos de sus dichos.

Al respecto este Juzgador, a los fines de conocer de la Sentencia sometida a consulta, conforme a lo previsto en el Artículo 09 de la Ley Especial que rige la materia, observa:

Revisadas las actas del proceso se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, que la presunta agraviada ha sido perturbada en sus derechos como arrendataria y se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales, quedando asimismo demostrado que tal perturbación fue generado por la actuación llevada a cabo por el querellado, en su condición de arrendador y propietario ocupado por la solicitante de a.c., asimismo quedó evidenciado en autos que la solicitante trajo a los autos la probanzas que sustentan la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se le violentó sus derechos y garantías constitucionales, cual es la suspensión del servicio de agua potable, de la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución del supuesto derechos violado, ya que tal como fue señalado por el Juzgado a quo, acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:

La Acción de A.J. es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

( Doctrina “ El Procedimiento de A.C.”; Autor: F.Z. )

De lo antes explanado es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana F.M.V., por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de su derecho constitucional, de ser realizadas vías de hecho, como lo es la suspensión del servicio de agua a los fines de lograr la desocupación del inmueble que tiene arrendado, hecho éste que se atribuye a la propietaria del bien y arrendador, ciudadano A.G.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato esgrimido por el querellado, así como las pruebas aportadas al proceso, como son la orden de demolición debido al estado ruinoso y de riesgo en que se encuentra el inmueble, se insta a la querellante a que en aras de salvaguardar su integridad física y la de sus menores hijos tome las previsiones pertinentes.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el Amparo interpuesto por la ciudadana F.M.V. en contra del ciudadano A.G.M., en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes, con diferente razonamiento, la Sentencia dictada en fecha 03 de agosto de Dos Mil Once (2011) por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA, con distinto razonamiento, la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de agosto de Dos Mil Once (2011), mediante la cual se declaró Con Lugar la Acción de A.C. intentada por la ciudadana F.M.V. en contra del ciudadano A.G.M..

En consecuencia de ello, se ordena al ciudadano A.G.M. a que RESTITUYA DE INMEDIATO a la ciudadana F.M.V. la situación jurídica infringida, permitiendo el restablecimiento del servicio de agua potable del inmueble arrendado así como también se Abstenga de continuar con la demolición del inmueble del cual forma parte el anexo ocupado por la agraviada, identificado con el N° 01-B, ubicado en la Calle Anzoátegui de la Ciudad de Guatire Municipio Z.d.E.M., salvo que medie para ello orden judicial dictada por Autoridad competente. Siendo el caso que la Agraviante desee instaurar una demanda a los fines de desalojar a los Agraviados; una vez cesen las vías de hecho; en principio deberá agotar la Vía Administrativa a los fines de procurar su pretensión, acudiendo al Órgano Jurisdiccional dispuesto para ello, según lo establecido en el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho de propiedad que tiene la Agraviante sobre el inmueble y de acudir a la vía jurisdiccional para su restitución.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana. (11.00 am).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. 19839

HDVC/hdvc

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