Decisión nº MP21-P-2010-000064 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 24 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000064

JUEZ : ABG. B.O.H.

SECRETARIA : ABG. M.C.

FISCAL : ABG. J.D.

Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : ABG. R.D.L.B. (*)

Defensor Privado

ABG. R.B.M. (**)

Defensor Privado

ACUSADO : J.F.T. (*)

F.B.J. (**)

A.A.O.B. (**)

M.R.P.R. (**)

J.A.O.B. (**)

DELITO : OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-000064, seguida en contra de los ciudadanos J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 12-11-2010, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por los acusados J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B., con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º (itinerante) de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 09-08-2010. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. B.O.H., la Secretaria ABG. M.C. y el alguacil designado en la Sala de Audiencia Nº 3, seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 78 al 95, pieza II), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 10-01-2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, realizaron visita domiciliaria en el inmueble ubicada en RESIDENCIAS EL PASEO, TORRE B, PISO 7, APARTAMENTO 71, CUA, MUNICIPIO GENERAL R.U. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde hallaron evidencia de interés criminalístico, entre ellas, oculta, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AMARILLO CON RAYAS NEGRAS DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, motivo por el cual practicaron la aprehensión de cinco ciudadanos que se encontraban en dicha vivienda, los cuales quedaron identificados como J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B..

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y experto:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de la funcionaria TSU EN QUIMICA A.R.B.F., adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-1564, de fecha 27-01-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserto al folio 29, pieza II.

  2. - Declaración de la funcionaria BIOANALISTA KEIRA C. L.R., adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-1564, de fecha 27-01-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserto al folio 29, pieza II.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  3. - Declaración del funcionario INSPECTOR JEFE S.Q., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  4. - Declaración del funcionario INSPECTOR W.R., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  5. - Declaración del funcionario AGENTE G.C., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  6. - Declaración del funcionario AGENTE J.B., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  7. - Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR G.C., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  8. - Declaración del funcionario DETECTIVE J.L., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  9. - Declaración del funcionario DETECTIVE E.G., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  10. - Declaración del funcionario DETECTIVE DARRY TRILLO, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  11. - Declaración del funcionario AGENTE D.A., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  12. - Declaración del funcionario AGENTE L.M., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  13. - Declaración del funcionario AGENTE E.M., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  14. - Declaración del funcionario AGENTE D.M., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  15. - Declaración del funcionario AGENTE L.B., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  16. - Declaración del funcionario AGENTE E.R., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  17. - Declaración del funcionario AGENTE J.B., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

  18. - Declaración del funcionario AGENTE J.P., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M., CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza I.

    TESTIGOS:

  19. - Declaración del ciudadano G.A.B.F., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 8, pieza I).

  20. - Declaración del ciudadano GUAICAIPURO J.T.R., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 9, pieza I).

    DOCUMENTALES:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

  21. - EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-1564, de fecha 27-01-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), suscrito por la funcionarias TSU EN QUIMICA A.R.B.F. y BIOANALISTA KEIRA C. L.R., ambas adscritas a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, en la cual concluyen que la evidencia sometida a estudio se trata de CIENTO VEINTICUATRO (124) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), inserta al folio 29, pieza I.

  22. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-016, de fecha 11-01-2010, practicada a la evidencia incautada (OBJETOS VARIOS), suscrita por el funcionario Y.G., adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B., por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a los Acusados J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B. se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con los ciudadanos J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B., por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Seguidamente se le impuso al Acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los ciudadanos J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

QUINTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa de los Acusados J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B., este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los Acusados J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B., se les atribuye la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, que prevé para su autor, de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, entre otros, norma esta aplicable tomando en consideración el resultado de DICTAMEN PERICIAL BOTANICO que riela al folio 29, pieza II, del expediente, la cual concluye que la sustancia incautada se trata de: CIENTO VEINTICUATRO (124) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla por dos, resulta una pena media de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Luego al observar que los Acusados antes identificados presentan buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que los mismos posean antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a rebajarles la pena anteriormente señalada en UN AÑO (01) DE PRISION, quedando la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que los Acusados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, procede a rebajar la mitad de la pena en mención, es decir, TRES AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena a los ciudadanos J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-21.406.618, V-14.260.777, V-20.482.127, V-22.564.012 y V-20.482.128, respectivamente, que cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, hasta el día 12-11-2013. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a las previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicables; no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, los acusados J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B. admitieron los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos antes identificados, que los mantiene en detención preventiva desde el día 12-01-2010. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal venezolano, CONDENA a cada uno de los ciudadanos: 1.- J.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V-21.408.618, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 08-04-1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúa, sector Mume, avenida principal, calle Venecia casa Nº 84, Municipio General R.U. del estado Bolivariano de Miranda, hijo de M.T. (F) y de PADRE DESCONOCIDO; 2.- F.B.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.260.775, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el día 06-09-1959, de 56 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Niñera, residenciada en Cúa, Residencias El Paseo, torre B, piso 7, Apto. Nº 71-B, Municipio General R.U. del estado Bolivariano de Miranda, hija de A.B. (F) y de O.J. (F); 3.- A.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.127, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-11-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúa, Residencias El Paseo, torre B, piso 7, Apto. Nº 71-B, Municipio General R.U. del estado Bolivariano de Miranda, hijo A.O. (V) y de FLORALBA BARRIOS (V); 4.- M.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.564.012, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 12-05-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cúa, Urbanización Lecumberry, manzana 1, al frente del Colegio I.A., Municipio General R.U. del estado Bolivariano de Miranda, hijo de R.P. (V) y de LINDA RAIMONDY (V); y 5.- J.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.128, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 07-10-1991, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Repostero, residenciado en Cúa, Residencias El Paseo, torre B, piso 7, Apto. Nº 71-B, Municipio General R.U. del estado Bolivariano de Miranda, hijo de A.O. (V) y de FLORALBA BARRIOS (V), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, que cumplirán en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA a los Acusados J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B., antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a las contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicables. TERCERO: EXONERA a los ciudadanos J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B. del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 12-11-2013 para los ciudadano J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B.. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.F.T., F.B.J., A.A.O.B., M.R.P.R. y J.A.O.B..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

B.O.H.

LA SECRETARIA,

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

M.C.

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000064

(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)

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