Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de a.d.d.m.d.

200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000015

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana F.A., titular de la cédula de identidad Nro.18.400.811.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.073.

PARTE DEMANDADA: empresa CIRSA CARIBE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-1997, bajo el N° 70, tomo 13-A, siendo modificada en fecha 30-01-2002, bajo el N° 3, tomo 3-A, y CASINO DEL HOTEL HILTON MARGARITA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29-04-1974, bajo el N° 99, tomo 47-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio L.M.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 15.290, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CIRSA CARIBE, C.A.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-03-2010.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la parte demandante, ciudadana F.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa, plenamente identificados en autos, así como por la parte demandada, empresas CIRSA CARIBE, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.M., plenamente identificada en autos, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 08 de Marzo de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana F.A., en contra de las empresas CIRSA CARIBE, C.A., y CASINO DEL HOTEL HILTON MARGARITA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su Apelación está referido únicamente al hecho de que el tribunal de la causa no condenó el pago de la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar ésta que existe un contrato a tiempo determinado, de lo cual difiere por cuanto los contratos a tiempo determinado son la excepción, pues la regla es que los contratos de trabajo son pactados a tiempo indeterminado a los fines de garantizar la estabilidad, es por lo que solicitó que la condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo que no se hizo en primera instancia sea acordada por este Tribunal.

Por su parte la abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa en el hecho de que la sentencia de Primera Instancia condenó a su representada a pagar Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la actora sin corresponderle por cuanto ésta fue contratada mediante un contrato a tiempo determinado por la naturaleza del servicio que esta desempeñaba desde el punto de vista profesional con su representada empresa Cirsa Caribe, C.A. Alegó que la actora fue contratada para repartir volantes frente o fuera de la empresa y hacer algunas especificaciones a los clientes con relación a la actividad desarrollada por su representada; que no era una trabajadora normal y habitual; que se le pagaba por hora trabajada; que no existe el elemento subordinación. Indicó también la recurrente que al finalizar el tiempo establecido en el contrato esta no podía continuar prestando el servicio profesional, ni ningún otro tipo de servicio y que mal puede la actora reclamar la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte actora, ciudadana F.A., a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda, (F- 01 al 11 expediente OP02-L-2008-000121 Pieza N° 1), que comenzó a trabajar en 19 de noviembre del año 2004, para la demandada, la cual se dedica a realizar todo tipo de eventos y promociones en la i.d.m., con el fin de explotar la actividad turística y que los eventos son realizados en el Casino del Hotel Hilton de Margarita, que fue contratada inicialmente como anfitriona de protocolo eventual o temporera para atender la demanda de servicios producto de las actividades que desarrollaba el Hotel Hilton, que la prestación de servicio fue continuo de forma ordinaria, regular, permanente e ininterrumpida lo cual le hizo perder su condición de eventual y temporera, señala que no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Ley de Política Habitacional, y que sus jornadas comenzaban a las 2:00 p.m. y culminaba a las 5:00 a.m., del día siguiente ya que deben hacerse los preparativos de las diferentes actividades, hasta la hora de cierre. Alega que percibió un salario variable bajo la modalidad de salario por hora trabajada, el cual alcanzaba un promedio de Bs. 1.060.250, que trabajaba una jornada mixta y que el periodo nocturno excedía de 4 horas, que el salario debe tener un recargo de un 30%, y que el salario mensual promedio era de Bs. 1.378.325,00. Indica que jamás le fue cancelado las Utilidades Anuales, Vacaciones Cumplidas, Deposito de Antigüedad y Recargo por Trabajo Nocturno, concepto que demanda. Manifiesta que en fecha 23 de febrero de 2006, terminó la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono por considerarla trabajadora eventual. Asimismo alega que el despido es injustificado por mantener una relación permanente, que trabajó un año y tres meses y que tiene un salario mensual de Bs. 1.378.325,00, así mimo indica que ha intentado por todos los medios amistosos posibles el cobro de las prestaciones sociales encontrándose con la negativa de la empresa a cancelar por lo que demanda el pago de Antigüedad, Intereses, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, Sanción del Articulo 125: Preaviso y Antigüedad Adicional, para un monto total de Bs. 10.686,78 más las costas y los costos Incluyendo los Honorario de los Abogados, la indexación y los intereses mora.

Por su parte la demandada empresa CIRSA CARIBE, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (F- 156 al 160 expediente OP02-L-2008-000121 Pieza N° 1), alega como punto previo, sin que ello implique reconocimiento de la relación laboral normal alguna, ya que era un personal profesional contratada por horas y se le pagaba honorarios profesionales por cada hora que acudía a ser promotora o promoción, algunos días de la semana, por lo que alega la prescripción de cualquier derecho que en un supuesto negado pudo haber tenido la demandante, ya que desde cualquiera de las fechas que se tome en cuenta ocurrió la prescripción de cualquier derecho. Alega que finalizó su primer contrato el 01-02-2006, y demando por primera vez el 07-12-2006, que la ultima citación se practico el día 06-03-2007, no acudió a la audiencia y el juicio se declaró desistido el 12-03-2007, posteriormente introduce la presente demanda y la última citación de las demandadas se produjo cuando había transcurrido más de un año. A todo evento pasa a contestar la demanda: Rechaza, Niega y Contradice en todas sus partes la demanda interpuesta por ser temeraria y no ajustarse a la realidad, que la actora haya sido trabajadora de la demandada, que solo tuvo un contrato por honorarios profesionales para realizar una promoción y se le pagaba 9.000 Bs., por horas algunos días de la semana, que tuviera relación laboral alguna con la demandada, ya que la actora era una promotora profesional que suscribió un contrato por prestación de servicios profesionales, recibiendo pago por cada hora trabajada, no era trabajadora bajo dependencia ni subordinada, ni tenia un salario normal, sino que fijaba un monto por cada hora de promoción, pudiendo promocionar o prestar servicios a otras empresas de actividad diferente a la explotada, no cumplía horario, le hacia promoción a la demandada en las calles, en las playas y en algún otro sitio de gran afluencia de público. Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a trabajar el 19/11/2004, que se dedique la demandada a explotar la actividad turística, que haya sido contratada la actora como anfitriona de protocolo eventual o temporera, que prestara servicios de forma ordinaria, permanente e ininterrumpida, que haya devengado la cantidad de Bs. 1.060,250, que tuviera una jornada mixta con un recargo de un 30% y que el salario era Bs. 1.378.325, mensuales, seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada unos de los montos y conceptos que reclama la actora y que le corresponda por prestaciones sociales y por ningún otro concepto la cantidad de Bs. 10.686.976, ya que fue contratada por honorarios profesionales por hora recibiendo un pago de nueve mil bolívares por hora por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la improcedente solicitud de pago de prestaciones sociales.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana, F.A., (F- 60 al 145 expediente OP02-L-2008-000121 Pieza N° 1):

  1. - Promovió Exhibición de Recibos de pagos de salario correspondiente al 19-11-2004 hasta el 23-02-2004 y del Libro de vacaciones y de horas extras llevadas por la demandada desde el 19-11-2004 hasta el 23-02-2006; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fue exhibida por la parte demandada, lo que conlleva a que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición, lo cual es que se tenga como cierto lo alegado por la parte actora.

  2. - Promovió Marcado con las letras “M1” a la “M19”, recibos de pago emitidos por la demandada que comprenden desde el año 2004 hasta el 2006, (F- 61 al 79; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  3. - Promovió Marcado con las letras “P1” a la “P26”, comprobantes de emisión de cheques emitidos por la parte demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

    Por su parte la demandada, CASINO HOTEL MARGARITA HILTON C.A., (INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A) promovió las siguientes pruebas, (F- 106 al 145 expediente OP02-L-2008-000121 Pieza N° 1):

  4. - Promovió el merito favorable que se desprende de autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  5. - Promovió marcada con la letra “B”, documento constitutivo estatutario de la demandada y de la sucursal en el Estado Nueva Esparta, (F- 112 al 145); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la demandada Inversiones Pueblamar, C.A.

  6. - Promovió Prueba de Informes al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, caracas distrito capital; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó la información requerida mediante oficio N° 0224/09, evidenciándose de las actas del expediente que no consta respuesta alguna por parte de la entidad Bancaria antes mencionada, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  7. - Promovió Prueba de Informes al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, Agencia 4 de mayo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó la información requerida mediante oficio N° 0225/09, evidenciándose que consta respuesta al folio 310, donde la Institución Bancaria manifiesta que la parte actora no mantuvo relación como titular de cuentas con dicha entidad para el periodo solicitado, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  8. - Promovió Prueba de Informes al BANCO DE VENEZUELA, Agencia 4 de Mayo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó la información requerida mediante oficio N° 0226/09, evidenciándose que consta respuesta al folio 186, donde informa que Inversiones Pueblamar, C.A., no se encuentra registrada en dicha entidad financiera y la ciudadana F.A., no mantiene relación financiera con dicha institución, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  9. - Promovió Prueba de Informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó la información requerida mediante oficio N° 227/09, evidenciándose que consta respuesta al folio 204, donde manifiesta que es imposible suministrar la información solicitada, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  10. - Promovió Prueba de Informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó la información requerida mediante oficio N° 228/09, evidenciándose que consta respuesta al folio 184 donde manifiesta que la ciudadana F.A. no esta inscrita por parte de Inversiones Pueblamar, C.A., en dicho instituto, motivo por el cual esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  11. - Promovió Prueba de Inspección Judicial a los fines de que se practique en el Sistema de Nómina, tanto en los sistemas de informática y archivos digitalizados, como en el archivo material de la Gerencia de Recursos Humanos de Inversiones Pueblamar, C.A., en el Hotel Hilton; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta a los folios 166 y 167 auto de fecha 06-10-09 dictado por el Juzgado de la causa donde inadmite la referida prueba por considerar que la parte demandada pudo traerla a los autos por otros medios de prueba como lo es, la prueba documental, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada CIRSA CARIBE, C.A.; (F- 146 al 154 expediente OP02-L-2008-000121 Pieza N° 1):

  12. - Promovió Marcados “A” y “A1” contratos de servicios profesionales por honorarios profesionales suscritos por la parte actora, F-148 al 151; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  13. - Promovió Marcados “B”, B2” y “B1” recibos de pago que por honorarios profesionales se le cancelaban a la demandante, F- 152 al 154; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  14. - Promovió Prueba de Informes al Banco BANESCO; se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que no consta respuesta alguna por parte de la referida entidad bancaria, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  15. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.C., M.T.V., y J.L.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandante no estar de acuerdo con la sentencia apelada por cuanto la Jueza no condenó el pago de la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que el contrato de trabajo celebrado entre su representada y la empresa demandada es a tiempo indeterminado. Asimismo se observa que alegó la parte demandada apelante que la Jueza de la causa condenó a su representada a pagar Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la actora sin corresponderle, por cuanto ésta fue contratada mediante un contrato a tiempo determinado por la naturaleza del servicio que ésta desempeñaba desde el punto de vista profesional con su representada empresa Cirsa Caribe, C.A.

    Así las cosas considera de gran importancia esta Alzada entrar a analizar en primer lugar lo expuesto por la parte apelante demandante con relación a la indemnización que reclama contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, así tenemos que, de la revisión efectuada a las actas procesales y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se observa que corren insertos a los folios 148 al 151 del expediente contratos de trabajo, los cuales fueron reconocidos por la actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los cuales se desprende que el lapso de duración de los mismos está estipulado, es decir, que ya la actora estaba preavisada en cuanto a la terminación del mismo; sin embargo es de acotar que en el presente caso al terminar la relación laboral en fecha 23-02-2006, da lugar es a la indemnización contemplada en el artículo 110 Ejusdem y no a la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el último de los contratos culminaba en fecha 24-02-2006, es por ello que considera esta Alzada que la Jueza de la causa actúo ajustada a derecho al no condenar el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien en cuanto al alegato de la parte demandada apelante sobre el hecho de que la actora laboró para la demandada en calidad de contratada a tiempo determinado y por la naturaleza del servicio devengaba honorarios profesionales, en este sentido ha quedado establecido que la parte actora aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre ella y la empresa accionada, aunado a lo admitido por la representante de la accionada de autos, al manifestar en su escrito de contestación a la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de Apelación, que la actora prestó servicios para la demandada en calidad de contratada mediante un contrato a tiempo determinado, por lo que debe aplicarse en el caso bajo estudio, el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    Como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio, alegando que la actora fue contratada mediante un contrato a tiempo determinado para repartir volantes frente o fuera de la empresa y hacer algunas especificaciones a los clientes con relación a la actividad desarrollada por su representada, devengando honorarios profesionales; se presume la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora. En consecuencia se desprende que no fué destruido el elemento característico de ésta relación, o sea la prestación personal del servicio; pues no basta la aplicación de los Principios de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y de Primacía de la Realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la relación jurídica que las vincula, es una condición jurídica distinta a la alegada por la parte demandante, circunstancia ésta ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que lo que entre la actora y la accionada existe es una relación de trabajo bajo honorarios profesionales, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte de la actora. ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana, F.A., así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CIRSA CARIBE, C.A., debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 08 de Marzo de 2010, modificándose los montos condenados. ASÍ SE DECIDE.

    Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, pasar a examinar los montos reclamados, correspondiéndole en consecuencia a la trabajadora, ciudadana, F.A., lo que a continuación se detalla:

    Tiempo de Servicio: Desde el 19-11-2004 al 23-02-2006.

    Salario Mensual: Bs. 1017,13.

    Sueldo promedio Diario: Bs. 33,90.

    - Antigüedad e Incidencias. Art. 108 LOT. 60 DÍAS…..……...............BS. 2.244,57

    - Vac. y Bono Vac. 04-05. Art. 225 LOT. 22 días x 33,90 Bs................Bs. 745,89

    - Vac. y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT. 6 días x 33,90 Bs..................Bs. 203,43

    - Utilidades Fracc. Art. 174 LOT. 2,50 días x 33,90 Bs....……...............Bs. 84,76

    SUB TOTAL:……….…..Bs. 3.278,65

    - Indemnización. Art. 110 LOT. 2 días x 33,90………..…...........….…..Bs. 67,81

    TOTAL GENERAL:…………..Bs. 3.346,46

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana F.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa CIRSA CARIBE, C.A., y CASINO DEL HOTEL HILTON MARGARITA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.M.. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha 08-03-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándose los montos condenados. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiún (21) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2010, siendo las 12:30 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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