Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO N°: OP02-L-2008-000121.-

PARTE ACTORA: Ciudadana F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.400.811.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ASDEL JOSÉ MALAVER, MAYGLYNKER J. FIGUEROA, F.D.Q.R. y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 115.803, 104.954, 115.025 y 80.073 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre del año 1997, bajo el Nro. 70, Tomo 13-A, siendo modificada en fecha 30 de enero de 2002, bajo el N° 03, tomo 3-A. y CASINO HOTEL MARGARITA HILTON C.A. (INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Abril de 1974, bajo el N° 99, Tomo 47-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio L.M.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.290, en representación de CIRSA CARIBE, C.A., y por el CASINO DEL HOTEL HILTON MARGARITA, C.A., (INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.), sin representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 06 de marzo de 2008, mediante demanda interpuesta por el Abogado ASDEL MALAVER, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana F.A., contra la empresa CIRSA CARIBE, C.A., y CASINO DEL HOTEL HILTON MARGARITA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 10 de Marzo de 2008, ordenándose la notificación de las demandadas, verificándose la misma en fecha 24 de marzo 2008 y 11 de febrero de 2009, respectivamente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en tres oportunidades y en fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta auto en el cual señala que la notificación dirigida a la empresa CASINO HOTEL HILTON MARGARITA C.A., fue recibida por una persona que no tiene cualidad por lo que se deja sin efecto la certificación de secretaría de fecha 12-02-2009 y las demás actuaciones posteriores y se ordena librar nuevo cartel de notificación a la referida empresa por cuanto no ha sido debidamente notificada, verificándose dicha notificación en fecha 06-05-2009, por lo que en fecha 28 de Mayo de 2009 se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada Casino Del Hotel M.M. C.A., siendo prolongado en cuatro oportunidades.

En fecha 05 de Agostos de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si , ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con la sentencia N° 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 30-09-2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 12 de Noviembre de 2009, la cual es diferida por cuanto es un hecho notorio que el Hotel Hilton forma parte del estado y se suspende a los fines de notificar al Procurador General de la República, una vez vencido el lapso de suspensión, en fecha 22 de febrero de 2010 este Tribunal fijó el tercer día para la celebración de la audiencia; la cual se llevó a cabo el 25 de Febrero de 2010, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta en su escrito inicial así como en la audiencia de juicio que comenzó a trabajar en 19 de noviembre del año 2004, para la demandada, la cual se dedica a realizar todo tipo de eventos y promociones en la i.d.m., con el fin de explotar la actividad turística y que los eventos son realizado en el Casino del Hotel Hilton de Margarita, que fue contratada inicialmente como anfitriona de protocolo eventual o temporera, para atender la demanda de servicios producto de las actividades que desarrollaba el Hotel Hilton, por lo que la prestación de servicio continuo de forma ordinaria, regular, permanente e ininterrumpida lo cual le hizo perder su condición de eventual y temporera, señala el contenido de los artículos 113, 114 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Ley de Política Habitacional, sus jornadas comenzaban a las 2:00 p.m. y culminaba a las 5:00 a.m., del día siguiente la hora que terminaban los eventos, ya que deben hacerse los preparativos de las diferentes actividades, hasta la hora de cierre que percibí aun salario variable bajo la modalidad de salario por hora trabajada, el cual alcanzaba un promedio de Bs. 1.060.250, que trabajaba una jornada Mixta y que el periodo nocturno excedía de 4 horas, por lo que el salario debe tener un recargo de un 30%, por lo que el salario mensual promedio era de Bs. 1.378.325,00; que jamás le fue cancelado las Utilidades Anuales, Vacaciones Cumplidas, Deposito de Antigüedad y Recarga por Trabajo Nocturno, concepto que demanda, que en fecha 23 de febrero de 2006, terminó la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono por considerarla trabajadora eventual, alega que el despido es injustificado por mantener una relación permanente, que trabajó un año y tres meses y que tiene un salario mensual de Bs. 1.378.325,00, así mimo alega que ha intentado por todos los medios amistosos posibles el cobro de las prestaciones sociales encontrándose con la negativa de la empresa a cancelar por lo que demanda el pago de Antigüedad, Intereses, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, Sanción del Articulo 125: Preaviso y Antigüedad Adicional, para un monto total de Bs. 10.686,78 más las costas y los costos Incluyendo los Honorario de los Abogados, la indexación y los intereses mora.-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: La representación Judicial de la Sociedad Mercantil CIRSA, C.A., alega en su escrito de contestación como punto previo, sin que ello implique reconocimiento de la relación laboral normal, alguna ya que era una personal profesional contratada por horas y se le pagaba honorarios profesionales por cada hora que acudía a ser promotora o promoción, algunos días de la semana, por lo alega la prescripción de cualquier derecho que en un supuesto negado pudo haber tenido la demandante, ya que desde cualquiera de las fechas que se tome en cuenta ocurrió la prescripción de cualquier derecho, alega que finalizó su primer contrato el 01-02-2006, demando por primera vez el 07-12-2006, que la ultima citación se practico el día 06-03-2007, no acudió a la audiencia y el juicio se declaró desistido el 12-03-2007, posteriormente introduce la presente demanda y la última citación de la demandadas se produjo cuando había transcurrido más de un año. A todo evento pasa a contestar la demanda: Rechaza Niega y Contradice en todas sus partes la demanda interpuesta por ser temeraria y no ajustarse a la realidad, que la actora haya sido trabajadora de la demandada, que solo tuvo un contrato por honorarios profesionales para realizar una promoción y se le pagaba 9.000 Bs. por horas algunos días de la semana, que tuviera relación laboral alguna con la demandada, ya que la actora era una promotora profesional que suscribió un contrato por prestación de servicios profesionales, recibiendo pago por cada hora trabajada, no era trabajadora bajo dependencia ni subordinada, ni tenia un salario normal, sino que fijaba un monto por cada hora de promoción, pudiendo promocionar o prestar servicios a otras empresas de actividad diferente a la explotada, no cumplía horario, que le hacia promoción a la demanda en las calles, en las playas y en algún otro sitio de gran afluencia de público. Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a trabajar el 19/11/2004, que se dedique la demandada a explotar la actividad turística, que haya sido contratada la actora como anfitriona de protocolo eventual o temporera, que prestara servicios de forma ordinaria, permanente e ininterrumpida, que haya devengado la cantidad de 1.250,00, que tuviera una jornada mixta con un recargo de un 30% y que el salario era 1.378.325, mensuales, seguidamente procedió a negar rechazar y contradecir todos y cada unos de los montos y conceptos que reclama la actora y que le corresponda por prestaciones sociales y por ningún otro concepto la cantidad de Bs. 10.686.976, ya que fue contratada por honorarios profesionales por hora recibiendo un pago de nueve mil bolívares por hora por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la improcedente solicitud de pago de prestaciones sociales.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar como punto previo, la prescripción de la acción alegada, así como el carácter laboral o no de la relación existente entre las partes, así como determinar si los reclamantes tienen derecho o no al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos determinados en el libelo de demanda, en virtud de los contratos de trabajo suscritos para la demandada, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

EXHIBICIÓN

Recibos de pagos de salario correspondiente del 19-11-2004 hasta el 23-02-20004.-

Libro de vacaciones y de horas extra llevadas por la demandada desde el 19-11-2004 hasta el 23-02-2006.

En relación a estas documentales la parte demandada no exhibió lo solicitado por lo que se de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en cuanto al salario devengado.

Documentales:

Marcado con las letras “M1” a la “M19”, constante de 19 folios,

recibos de pago emitidos por la demandada que comprenden desde el año 2004 hasta el 2006. Folios 61 y 79.- Documentales éstas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CASINO HOTEL MARGARITA HILTON C.A., (INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A)

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “B”, constate de treinta y cuatro (34) folios útiles; documento estatutario y de sucursal en el Estado Nueva Esparta. Folios 112 al 145.- En cuanto a esta instrumental se evidencia que la misma es un instrumento público por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES.

BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL caracas distrito capital. Se libró oficio N° 0224/09, en fecha 06-10-2009, recibido en la secretaria de la oficina administrativa a los fines de ser enviado por valija en fecha 23/10/2009. F 200; y del mismo no se recibió respuesta alguna por lo que no hay material que valorar.

BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL agencia 4 de mayo. Se libró oficio Nº 0225/09, en fecha 06-10-2009, recibido en fecha 14/10/2009. F- 179. Consta respuesta al Folio Nº 310, Se observa que la parte actora no mantuvo relación como titular de cuentas para el periodo solicitado con dicha entidad, en tal sentido dicho instrumento es apreciado y valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

BANCO DE VENEZUELA. agencia 4 de mayo. Se libró oficio Nº 0226/09, en fecha 06-10-2009, recibido en fecha 14/10/2009. F 182. Consta Respuesta de fecha 26-10-2009 al Folio Nº 186.- En relación a esta documental se desprende de la misma que Inversiones Pueblamar C.A. no se encuentra registrada en dicha entidad financiera y la ciudadana F.A., no mantiene relación financiera con dicha institución, por lo que dicho instrumento es apreciado y valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Se libró oficio Nº 0227/09, en fecha 06-10-2009, recibido en fecha 02/11/2009. F 202. Respuesta al Folio Nº 204, En relación a esta documental se desprende que es imposible suministrar la información solicitada, en tal sentido por cuanto la misma no aporta nada al proceso no se le otorga valor probatorio.-

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se libró oficio Nº 0228/09, en fecha 06-10-2009, recibido en fecha 15/10/2009. F 176. Consta Respuesta al Folio Nº 184. En relación a esta documental se observa que la ciudadana F.A. no esta inscrita por parte de Inversiones Pueblamar C.A. en dicho instituto, en tal sentido es apreciado y valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ninguna de las partes manifestó observación alguna sobre los mismos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA CIRSA CARIBE, CA.

Marcados “A” y “A1” contratos de servicios profesionales por honorarios profesionales suscritos por la parte actora.- Folios 148 al 151.- Dichos instrumentos fueron reconocido por la parte actora, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Marcados “B” B2” y “B1” recibos de pago que por honorarios profesionales se le cancelaban a la demandante-. Folios 152 al 154.

Dichos instrumentos fueron reconocidos por la parte actora, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

INFORMES:

Al BANCO BANESCO, se desprende de autos que no consta respuesta, en tal sentido, no hay material que valorar.-

TESTIM0NIALES DE LOS CIUDADANOS:

IVONNE CARABALLO CI: 15.150.447-

M.T. VALERO CI: 12.299.765

JOEL LEON CI. 11.932.694

Quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, declarándose desiertos dichos actos.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al apoderado de la parte actora ciudadana F.A., quien señaló que su representada presto servicio para la empresa Cirsa C.C.A., en fecha el 19-11-2.004, como Anfitriona de Protocolo, que firmo un primer contrato, que en sus cláusulas se estableció un mínimo de 30 horas mensuales, pero la prestación de servicios en realidad fueron por más horas de las establecida en dichos contratos, que percibió un último salario por la cantidad de Bs. 1.378,32 y le cancelaban dicho pago mediante cheques, por pagos semanales, que prestaba servicio exclusivo para Cirsa C.C.A; y que la despidieron.

Por su parte la demandada manifestó: que la contrataron únicamente por horas, tal y como reza en los contratos en sus cláusulas, el salario era por horas, ya que fue contratada por tiempo determinado, por honorarios profesionales, que no era trabajadora de Cirsa C.C.A., no estaba en nomina de la empresa, no se le hacían deducciones, por lo tanto no se incluyo ni en el Seguro Social Obligatorio, ni otro beneficio por cuanto fue una trabajadora contratada por horas y por honorarios profesionales; en cuanto el horario no se le obligaba a cumplir un horario ya que podía ir tanto en la mañana como en la tarde, no la despidieron, venció el contrato de trabajo tal y como esta contemplado en la cláusula establecida en el mismo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera necesario quien sentencia pronunciarse en cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa CASINO HOTEL HILTON MARGARITA C.A., (INVERSIONES PUEBLAMAR C.A.), en virtud que la parte actora demanda a la empresa CIRSA CARIBE C.A. así como a la empresa CASINO HOTEL HILTON MARGARITA C.A.; por cuanto ambas partes señalaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio que la ciudadana F.A., solo prestó servicios para la empresa CIRSA CARIBE C.A., aunado al hecho que de las pruebas promovidas por la referida empresa previamente valoradas por esta sentenciadora no se desprende que la actora haya prestado servicios para la empresa CASINO HOTEL HILTON MARGARITA C.A., constando en autos contratos de trabajo celebrados por la actora con la empresa CIRSA CARIBE C.A., aunado al hecho de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existe solidaridad entre ambas empresa. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con la controversia que ha quedado planteada resulta necesario pronunciarse en relación a la prescripción de la acción interpuesta por la empresa demandada Cirsa C.C., en este sentido, alega que desde cualquiera de las fechas que se tome en cuenta para el transcurso de la prescripción, ocurrió la prescripción de cualquier derecho, en virtud que los dos contratos celebrados el último finalizo el día 24 de febrero de 2006; demandando la actora por primera vez el día 07 de diciembre de 2006, practicándose la ultima notificación el día 06 de marzo de 2007, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no acudió por lo que la acción se declaro desistida el día 12 de marzo de 2007; posteriormente introdujo la presente demanda y la ultima notificación de las demandadas se produjo cuando había transcurrido mas de un año; por lo que considera oportuno este Tribunal precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción, sería el período previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, este Tribunal observa que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo es decir 23-02-2006, al momento de introducir la demanda por primera vez, la cual quedo desistida el 12-03-2007, nace nuevamente el lapso de un año para interponer la demanda, y se desprende autos que la parte actora demanda en una segunda oportunidad en fecha 06-03-2008, es decir antes del año, siendo notificada la empresa demandada en fecha 28-03-2008, es decir dentro de los dos meses que señala la norma adjetiva en su articulo 64; en consecuencia queda desechada la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada a través de su apoderada judicial Así se decide.

Igualmente, corresponde analizar la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora ya que la parte demandada alega que la relación que las unió fue por honorarios profesionales, en tal sentido se desprende de las actas procesales contratos de trabajo suscritos entre la demandante y la Empresa CIRSA CARIBE C.A., a los fines de determinar la existencia de la relación, y al respecto es evidente que aún cuando la parte demandada alega que suscribió primeramente un contrato por honorarios profesionales, el cual comenzó el 18 de Noviembre de 2.004, con una duración hasta el 24 de febrero de 2.005, prorrogándose el mismo por una sola vez, por un año con fecha de termino el 24 de febrero de 2.006., por lo que alega que la demandante fue contratada a tiempo determinado por horas, y honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Trabajo por las condiciones especiales, considera necesario quien decide traer a colación el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual prevé los únicos tres casos donde es legal realizar los contratos de trabajo a tiempo determinado a saber:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En cuanto a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo antes señalada, es importante hacer un análisis en relación a los contratos celebrados por las partes y se evidencia que la parte actora fue contratada como Anfitriona de Protocolo para promocionar y organizar eventos realizados por la demandada, en tal sentido el caso aquí planteado encuadra dentro de lo que establece el referido artículo 77 en el ordinal “A”; ya que los contratos fueron suscritos con las características y consecuencias que la Ley prevé para los contratos de trabajo por tiempo determinado, sin embargo se evidencia de los mismo que los contrato están sujeto a condiciones de subordinación y ajenidad, se encuentran dados los elementos característicos de la relación de trabajo tales como la subordinación la cual consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las ordenes y directrices que trae el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, es oportuno señalar la sentencia de la Sala de Casación Social caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, la cual establece:

Omisis.. “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la jurisprudencia de esta

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, independientemente del carácter que la empresa le haya dado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que es necesario analizar otros medios probatorios para establecer la naturaleza en la que fue prestado el servicio, por cuanto si se toma en cuenta solo lo pactado por las partes en un contrato se estaría atentado contra los derechos laborales los cuales son irrenunciables, e igualmente va en contra del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, formas o apariencias, ya que de no ser así el solo hecho de oponer los contratos que sean calificados como de naturaleza mercantil o civil, distinta a la laboral, siendo la realidad una prestación de servicio con los elementos que caracteriza ésta relación, se estarían violando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido tenemos que en el presente caso es necesario analizar los contratos celebrados y de ellos se desprende que la actora efectivamente prestó servicios solo para la demandada tal y como lo prevé el contrato en su cláusula octava, estaba subordinada realizaba su labor de acuerdo a las ordenes y directrices que le impartía la empresa demandada tal y como se desprende de las cláusulas segunda cuarta y séptima del contrato e igualmente percibía un salario tal y como se desprende de la cláusula quinta de los contratos, recibió una remuneración regular y permanente, en tal sentido, considera quien decide, que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, debió la parte demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación que los vinculó, era de naturaleza profesional distinta a la invocada por la accionante, en tal sentido la parte demandada admitió que la actora prestó SERVICIOS PROFESIONALES, reconoce la existencia de la prestación del servicio; no obstante, trae al proceso hechos nuevos como lo son las condiciones por ella señalados, en que la actora prestaba éste servicio, tales como que el servicio era profesional y era pagado por horas, debiendo traer a los autos prueba suficiente que determinen sus alegatos, no aportando ésta elemento de convicción procesal que determine que la relación que mantuvo la actora fue por Honorarios Profesionales, en consecuencia, de conformidad con lo establecido por las Máximas del Tribunal Supremo de Justicia, deberá estimarse que efectivamente la relación que unió a las partes en el caso bajo análisis, fue de INDOLE LABORAL. Así se establece.-

Ahora bien, resuelto lo anterior debe el tribunal pronunciarse sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, si fue por despido justificado o injustificado; si son procedentes los montos reclamados por este concepto y para ello tenemos que la parte actora efectivamente celebró unos contratos entre los cuales el último finalizaba el 24-02-2006 y la relación terminó el 23-02-2006, por voluntad unilateral de la demandada, en tal sentido, siendo contratada la actora por un tiempo determinado considera quien decide que no le corresponde a la actora la indemnización prevista el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si no la indemnización prevista en el articulo 110 de la citada ley, por cuanto solo faltaba un día para la culminación de dicho contrato, en consecuencia es la indemnización que se estima que le corresponde equivalente a un día de salario. Así se establece.-

Establecido lo anterior corresponde en esta fase la determinación de acuerdo al principio Iura Novit Curia, de los montos que corresponden por los conceptos demandados, en este sentido, este tribunal procedió a revisar los montos por prestaciones sociales que reclama la actora a los fines de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, en tal sentido le corresponde el pago de los siguientes montos y conceptos:

Fecha de inicio: 19/11/2004, Fecha de terminación 23/02/2006, Tiempo de servicio: un (01) año, tres (03) meses y cuatro (04) días. Tomando como base un salario mensual Bs. 1.229,38

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 2.610,25. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 901,55. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22,50 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 693,18. Así se decide.

Utilidades año 2002: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 163,92 . Así se decide.

Utilidades año 2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.229,38. Así se decide.

Utilidades fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 204,90. Así se decide.

Indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que corresponde un día de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 40,98. Así se decide.

Conceptos estos que deben cancelársele a la actora por Prestaciones Sociales, para un total de Bolívares Cinco Mil Ciento Quince Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 5.151,97). Así se decide.-

En consecuencia, de lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda incoada por la ciudadana F.A. en contra de la empresa CIRSA CARIBE C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÖN alegada por la parte demandada CIRSA CARIBE C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana F.A. , en contra de la empresa CIRSA CARIBE C.A. ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se condena a la empresa CIRSA CARIBE C.A, al pago de los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2005-2006 vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2005, utilidades fraccionadas e indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Cinco Mil Ciento Quince Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 5.151,97). CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-02-2006 a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. QUINTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (08-03-2010), siendo las Doce y Treinta (12:30 m) meridiem se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

AA/yvr.-

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