Decisión nº 1J-447-08 de Tribunal Primero de Juicio de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA: 1J-477-08.

JUEZ UNIPERSONAL: DR. J.B.U.

FISCAL: DRA. F.P.

Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

ACUSADOS: A.O.P.

H.V.V.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. D.R.

Defensora Pública 57° Penal

DEFENSA PRIVADA: VASSILY J.M.

M.P.C.

SECRETARIA: ABG. L.L.H.

Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en Acto del Juicio Oral y Público, celebrado en este Tribunal el Veintiuno (21) de J.d.D.M.O. (2008) en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos A.O.P. y H.V.V..

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

A.J.O.P., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Guárico, fecha de nacimiento 21/07/86, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de construcción civil, hijo de A.A.O. (V) y EUSTAQUIA PINEDA (V), residenciado en el Junquito, Kilómetro 7, Sector Buenos Aires, Casa N° 52, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.064.228.

VALERO VÁSQUEZ H.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio montador de calzado, hijo de JUANA COROMOTO VASQUEZ (V), H.V. DULCEY (V), residenciado en El Junquito, Kilómetro 7, sector Valle Sur, Casa N° 05, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.064.172.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el presente expediente, escrito de acusación presentado por la DRA. Y.M.H., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos H.E.V.V. y A.J.O.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos C.C., L.N. y el CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD.

Dicha Representante de la Vindicta Pública, en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “...El día 01 de diciembre de 2006, siendo las 09:25 horas de la mañana aproximadamente, momentos cuando los ciudadanos C.C.A. y L.J.N., quienes laboran en el Centro Médico Docente La Trinidad, se desplazaban por el piso 1 cerca de la agencia del Banco Mercantil que se encuentra en el interior del mencionado Centro Médico, a fin que la ciudadana C.C. realizara un depósito en la mencionada entidad bancaria, siendo esta escoltada por el ciudadano L.N., quien es personal de seguridad del Centro Médico La Trinidad, en ese momento son interceptados por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, procediendo el que se encontraba armado a amenazar con causarle graves daños sino le entregaba el sobre contentivo en su interior de dinero en efectivo y cheques de diferentes bancos, es por lo que la ciudadana C.C. le hace entrega del sobre y el otro sujeto procede a despojar del radio transmisor al ciudadano L.N., una vez que logran su objetivo estos sujetos abordan un par de motos que se encontraban en la salida a la espera de éstos, dándose a la fuga no sin antes efectuar un disparo a las afueras del Centro Médico, de seguidas los ciudadanos Carolina y Larry informan lo sucedido al ciudadano C.M., quien es el tesorero, procediendo a notificar a la Policía Municipal de Baruta quienes implementaron un dispositivo de seguridad, logrando ubicar a los sujetos quienes abordaban cada uno un par de motos en condición de parrilleros a la altura de la Autopista Prados del Este, dirección centro a la altura del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, salida de Las Mercedes, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso e incrementando la velocidad, por lo que comienza una persecución y nuevamente en la Autopista F.F. con dirección al centro a la altura de El Rosal, le dan nuevamente la voz de alto procediendo el sujeto que iba de parrillero en el vehículo tipo moto, modelo New Jaguar, color Rojo, a efectuar disparos en contra de la comisión policial, en vista de esto los funcionarios se ven en la necesidad de neutralizar la acción, efectuando un disparo en contra del ciudadano agresor, logrando impactarlo a la altura del pie derecho, perdiendo el control del vehículo y al verse rodeados abandonan el mismo y tratan de darse a la fuga a pie, despojándose el sujeto que portaba el arma de la misma, lanzándola hacia las áreas verdes de la autopista y cayendo en el suelo a pocos metros, por lo que son aprehendidos y al practicarles la inspección personal, se le incautó a uno de los sujetos, Un (01) sobre de manila, color amarillo, contentivo en su interior de la cantidad de Seis Millones Seiscientos Veintiséis Bolívares (6.626.000 Bs) en efectivo y Noventa y Nueve (99) cheques de diferentes entidades bancarias y diferentes montos, quedando los sujetos identificados como, el primero A.J.O.P. y el segundo sujeto como H.E.V.V., aprovechando los otros sujetos que abordaban el vehículo tipo moto, color negro, de darse a la fuga...”.

Cabe destacar, que el 02-12-2006, la Dra. Y.M.H., Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes descritos, presentó a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a los ciudadanos A.J.O. y H.E.V.V., a quienes les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal.

Por su parte, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, le correspondó conocer del presente asunto y decretó en contra de los referidos imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 252 numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el 17-08-2007, como resultado de la fase preparatoria penal, la Dra. Y.M.H., en su condición de Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes descritos, presentó Escrito de Acusación, en contra de los ciudadanos A.J.O. y H.E.V.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal.

En fecha 30-07-2007, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos A.J.O. y H.E.V.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente, el precitado órgano jurisdiccional, ordenó admitir todos los órganos de prueba ofrecidos, por el Ministerio Público en su libelo acusatorio; así mismo se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, consideró procedente dictar el auto de apertura al Juicio Oral y Público, a la luz de lo consagrado en el artículo 331 Adjetivo Penal. Correspondiendo por vía de distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual se constituyó a la luz de lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Adjetiva Penal, como Tribunal Unipersonal de Juicio, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Pública en el presente proceso penal el 02-07-2008, cuya audiencia tuvo continuidad los días 08/07, 15/07, 16/07, 04/08 y 07/08. Y bajo el amparo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió en esta última fecha el dispositivo del fallo, cuyos fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, se dictan en el día de hoy, a la luz de la citada N.A.. Es por ello que este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa de seguidas a dictar la correspondiente sentencia definitiva, en los términos siguientes:

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Durante la apertura de la audiencia del juicio oral y público, la Doctora F.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo consagrado en el artículo 344 Adjetivo Penal, expuso la acusación penal en representación del Estado, narrando los hechos que fueron base para arribar al acto conclusivo de la fase penal preparatoria. Igualmente, las distintas defensas penales de los acusados de autos, presentaron sus alegatos a favor de sus defendidos.

Además, fueron impuestos los acusados A.J.O. y H.E.V.V., de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49°, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles con palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuye, quien estando libre de jodo juramento, coacción, apremio y debidamente representados por sus respectivas defensas, expusieron lo que a bien consideraron oportuno, en razón de su defensa.

Por su parte, el acusado VALERO VÁSQUEZ HÉCTOR, estando libre de todo juramento expuso: “…Para ese tiempo trabajaba en una empresa llamada Sernos República como vigilante de noche y en el día trabajaba como moto taxi, ese día salí de mi guardia a las 7 de la mañana, me dirigí hacia el punto de moto taxi donde trabajaba en el día, llegué a las 8 de la mañana, realice una carrera para Chacao y cobre 15 mil bolívares y me dirigí hacia la autopista, es cuando veo una persona que me saca la mano y la persona me dice que la lleve hacia la Yaguara y le dije que cobraba 15 mil bolívares, buscando la autopista, veo unos funcionarios y no me percato de detenerme, luego escucho un disparo y el cliente me dice que le dieron un disparo y me dice que me detenga y sufrimos una caída leve, posterior a eso me detienen a pesar de decirles que soy moto taxi y eso es lo que me paso Es todo…-

En segundo lugar, el acusado OJEDA PINEDA ANDERSON, estando libre de jodo juramento, coacción, apremio y debidamente representados por sus respectivas defensas penales de confianza, manifestó lo siguiente: “Ese día, el primero de diciembre de 2006, acompañe a mi novia hasta el Sambil, que iba a entregar un curriculum para buscar un trabajo, espere un taxi y como no paso, agarre un moto taxi para que me llevara a la Yaguara, cuando agarramos hacia la Autopista a la altura de Chacaíto, sentí un disparo en el pie y el motorizado se cayó de la moto, llegaron unos funcionarios de P.B. y dijeron que nos iban a matar, luego nos llevaron en otra patrulla, eran dos y nos llevaron hasta la comandancia de ellos, luego lo llevaron al hospital y a la una de la mañana llegaron varios funcionarios para tomarnos fotos…”

Seguidamente, se procedió conforme lo consagrado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las pruebas de naturaleza oral, promovidas por el Ministerio Público y las defensas penales, siendo admitidas oportunamente por el Tribunal.

En tal virtud, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos y debatidos en juicio, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la declaración del ciudadano CASANOVA M.C.A., quien, es funcionario adscrito a la Brigada Motoriza.d.B., Estado Miranda, funcionario actuante en el procedimiento policial de aprehensión, quien estando legalmente juramentado manifestó que el procedimiento ocurrió el 01-12- 2006, siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando se encontraba en labores de patrullaje en la Urbanización Las Mercedes, calle Madrid, enterándose de lo ocurrido de la manera siguiente: “…recibí una llamada telefónica donde informan que cuatro sujetos se apoderaron de un dinero del Centro Médico Docente La Trinidad, andaban en motos cilindradas, mientras me trasladaba a la Autopista Prado del Este, nos informan de las características de la vestimenta para estar pendiente de este punto, que se iba a colar en Prados del Este…”

Igualmente, el anterior funcionario policial, dio a conocer que en la salida a Las Mercedes, cuando se encontraba compañía del funcionario FEDERID L.L., en las adyacencias del Centro Comercial Tamanaco, observó dos motos y cuatro sujetos en la Autopista Prados del Este, y por el exceso de velocidad en la que iban, se le dio la voz de alto y estas personas al observar que las perseguían, aceleraron sus vehículos moto, y uno de los sujetos que iba montado en la parte posterior de una de ellas: “…tomo su arma de fuego en contra de la unidad, de mi parte me toco tomar mi arma de reglamento y dispare, siendo lesionado, luego se inicio la persecución a pie y dos de ellos se fugaron, se logro la captura en la Urbanización El Rosal, yo observe que uno de los sujetos arrojo el arma de fuego hacia la autopista…

Del mismo modo, el funcionario CASANOVA M.C.A., durante su declaración dio a conocer, los objetos que resultaron incautados para el momento del procedimiento policial, indicando lo siguiente: “…Siguiendo la persecución y técnicas policiales se le incauto un sobre de manila contentiva de lo que en el acta policial se expresa y en el interior del pantalón estaban tres cartuchos sin percutir y mi compañero quedo a 20 metros y estos sujetos detenidos; rastreamos la zona y se recupero el acta de fuego…”. Y a preguntas formuladas durante la audiencia, éste respondió: “…1) Se recibe llamada telefónica por la central de trasmisiones y dando las características físicas y la vestimenta de los sujetos…4) ¿Los acusados mencionan que se encuentran en el Sambil e inmediatamente son abordados por usted? Contesto: Es lógico, donde ellos fueron aprehendidos es en dirección a la Urbanización El Rosal y mucho antes queda una C.I.C.P.C, Avenida Galarraga y jamás pudieron haber pasado la autopista por ser un elevado. 5) ¿Que hacen ustedes? Contesto: Se le señala como policía que se detengan y cese la agresión, no acataron la misma y por poco no me atropellan. 6) ¿Que hacen ustedes? Contesto: Abordados las motos. 7) ¿Y la moto que portaban ellos, que dirección toman ellos? Contesto: Ellos se incorporaban en la Avenida Prados del Este y puedo decir que estaban paralelo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8) En qué momento reciben el disparo del ciudadano que está en la moto? Contesto: Iniciándose la persecución, ellos reaccionan en ocasión al disparo que le hacen. 9) ¿Qué sucede en el momento en que se caen, estos jóvenes que se caen estaban en que moto? Contesto: En una negra. 10) ¿Recuerda el nombre de los señores? Contesto: Ojeda de copiloto y el otro ciudadano que no es Ojeda. 11) ¿Usted aprehende a quien? Contesto: A Ojeda, y estaba en sus manos el sobre. 12) ¿El arma que colecto? Contesto: Es un arma verde. 13) ¿Usted que realiza el procedimiento tiene conocimiento del origen de eso? Contesto: La central de trasmisiones informo que estos ciudadanos habían sustraído un dinero procedente del Centro Médico Docente La Trinidad, además que la descripción fue muy específica, posterior a ello son aprehendidos. A preguntas formuladas por la Defensa Penal del acusado Ojeda Pineda Anderson, contestó: …. 3) ¿Porque detiene al acusado? Contesto: Por no acatar el llamado de autoridad. 4) ¿Usted propina el disparo? Contesto: No. 5) Recabo usted algunos elementos de interés criminalístico¿ Contesto: No se pudo recolectar por el flujo vehicular y eso provoco una tranca descomunal en la autopista y como el ciudadano Ojeda estaba herido se llevo al hospital. 6) ¿Quien propino ese disparo? Contesto: Mi compañero. ….9) ¿Cómo sabía usted que eran esas personas? Contesto: Por la descripción física y la vestimenta. … ¿Diga usted sus años de experiencia¿ Contesto: Siete. 2) ¿Cómo eran las características, que da la central de trasmisión, era esas dos únicas motos que transitaban la autopista? Contestó: Si. 3) ¿A qué velocidad iba la moto que usted logro detener? Contesto 80 kilómetros por hora. 4) ¿Pudo hacer tomado la moto otra vía? Contesto: Si. 5) ¿Que cilindrado de las motos ustedes utilizaban? Contesto: 80. … 7) ¿Cuánto tiempo duro la persecución? Contesto: A pie, veinte segundos. A preguntas formuladas por el Juez, expuso: 1) Usted menciona la existencia de dos motos, una de color roja y otra de color negro, para el momento en que el funcionario realiza los dos disparos se mantenían juntas? Contesto: Una iba adelante y la otra iba atrás. …. 3) Entre los tripulantes de ambas motos, se iban haciendo gestos de que se conocían? Contesto: Hubo señas. 4) ¿Qué tipo de señas hubo? Contesto: Haciendo la mano hacia delante. 5) ¿Quién hacía señas el de la moto roja o negra? Contesto: El de la moto negra. 6) ¿Usted menciono una colisión de la moto roja, con que colisiono? Contesto: Con un vehículo. 7) ¿Puede indicar la magnitud de esa colisión ¿ Contesto: Media, dos bastantes y se voltearon hacia atrás y se tranco con el pavimento. …. 9) ¿Los tripulantes del vehículo color rojo disparan? Contesto: No. 10) ¿Cuántos disparos afectaron los funcionarios actuantes? Contesto: Un solo disparo y lo hizo Federeid Liebano y portaba una glock nueve milímetros 11) ¿Qué tipo de arma resulto decomisada¿ Contesto: En su poder ninguna, en un área baldía se tenía una 380 contentiva de su cargador y seis cartuchos…. Es todo.”.

Igualmente, rindió durante el juicio oral y público, testimonio la ciudadana RIVAS DE DURAN R.C., de profesión Licenciada en Criminalística adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de Experta de Balística, quien estando legalmente juramentada manifestó: “…En este caso realizo un reconocimiento técnico a un arma de fuego, tipo pistola modelo Thunder 380, serial de orden 440, una vez que realice el reconocimiento técnico se verifica que el arma estaba en buen estado de funcionamiento, y para ellos realice los disparos. Y se remitió con la planilla N° 101. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, expuso: 1) ¿Realizó los disparos? Contesto: Si. 2) ¿Cuantas balas tenía? Contesto: Me suministraron catorce balas y dos cargadores. 3) A preguntas formuladas por la Defensa … expuso: 1) ¿En cuanto al disparo, se puede determinar la responsabilidad penal de una persona¿ Contesto: No. …. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1) ¿Diga la fecha de elaboración de la Experticia de Reconocimiento Técnico? Contesto: En fecha 18-01-2007. 2) ¿Se puede determinar si el arma ha sido disparada momentos antes ¿ Contesto: Si lo hubiese solicitado el Ministerio Público si se hace y es el análisis químico. Es todo.-

En tercer lugar, en calidad de funcionario aprehensor, prestó testimonio el ciudadano FEDERID J.L.L., de profesión Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta, quien estando debidamente juramentado manifestó: “…se recibió una llamada de la central radiofónica en la que informaban de un supuesto robo ocurrido en el Centro Médico Docente La Trinidad, y nos dirigimos hacia la autopista Prados del Este y colocar una autopista dos mitos en total eran cuatro ciudadano para el momento, al momento cilindrada de bajas características, le damos la voz de alto y hacen caso omiso, perseguimos la moto en dirección Centro-Petare, a la altura del CCCT y realizaron caso omiso. A la altura de la autopista Prados del Este empalme con la F.F. y la Avenida Casanova, escuche dos disparos y me resguarda detrás de los carros, luego efectúo un disparo y colisiono con un vehículo por lo apresurado del momentos, los ciudadanos se bajaron de las motos uno de ellos despoja de un arma de fuego y afortunadamente la pistola retorna al área de grama se logro aprehender los dos ciudadanos, uno recibe un impacto de bala en el pie derecho y se detuvo la marchas, mi compañero le incauto un sobre que llevaba en la mano y se le incauto un arma policial. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, expuso: 1) ¿Como saben que esas personas que comienzan a perseguir e.j. las que perseguían? Contesto: Por las características que aporto la central de trasmisiones, dos motos cilindradas, marca jaguar, de color negro y rojo, estaban en alta velocidad y cuando se colocan en la autopista eran las únicas motos, se les solicita que bajaran la velocidad y hacen caso omiso. Son las únicas motos y cumplían con las características aportadas por la central telefónica. 2) ¿Usted efectúa el disparo por qué? Contesto: Porque efectúan un disparo a mi compañero que se resguarda detrás de los vehículos. 3) ¿Que sucede con los tripulantes de la moto de color negra? Contesto: Se dieron a la fuga. 4) ¿En cuánto a los tripulantes de la moto roja, que hacen¿ Contesto: Perseguir a un ciudadano de tez morena. 5) ¿Estaba lesionado? Contesto: No. 6) ¿Usted realiza la inspección corporal¿ Contesto: Si. 7) ¿Qué logró usted incautar en la revisión corporal? Contesto: Un cargador. 8) ¿Cuales son las evidencias que colectaron? Contesto: Un sobre con dinero, cheques de distintos montos y un cargador de un arma fuego y una arma de fuego que estaba adyacente a la grama. 9) ¿Eran relacionadas con este hecho? Contesto: Si. 10) ¿Porque tiene la certeza que eran esos ciudadanos y no un motorizado que deposita ese dinero? Contesto: Cumplía casualmente con las mismas características. A preguntas formuladas por la Defensa Pública Penal, Dra. S.E., expuso: 1) ¿Podría decir cuántos años de experiencia tiene en el cuerpo policial¿ Contesto: Siete años en la Brigada Motorizada. 2) ¿Recuerda como vestían los ciudadanos aprehendidos¿ Contesto: Una llevaba una camisa a rayas y pantalón blue jean y el otro una chaqueta oscura y un pantalón blue jean. 3) ¿La aprehensión se realiza en momentos? Contesto: No. 4) ¿Qué tiempo duro la persecución policial? Contesto: Desde el momento de la colisión, diez minutos. 5) ¿Que se le incauto al señor que usted le realizo la inspección corporal? Contesto: No se le incauto ningún elemento de interés criminalístico. 6) ¿Qué dirección tiene el área verde donde ubican el arma? Contesto: Del lado derecho. 7) ¿De dónde se ubican al punto de control, había otras vías por las cuales las motos ya se habían desplazado? Contesto: El empalme ese en Las Mercedes viene del Centro Médico Docente La Trinidad y hay una sola vía. 8) Puede haber otra salida? Contesto: Si. 9) ¿A qué velocidad venían las motos? Contesto: 80 kilómetros por hora. 10) Eran la únicas motos que transitaban en ese momento¿ Contesto: Si. 11) ¿Cómo eran las motos¿ Contesto: Una negra y una roja. 12) Usted dice que las motos eran de baja cilindrada. Contesto: Si un EX de 600 cilindradas. 13) ¿Cuantas detonaciones recibió la comisión policial? Contesto: Uno escucho mas no recibió. 14) ¿Se recolecto alguna evidencia¿ Contesto: No se incauto. 15) ¿Cuántas detonaciones se realizo por parte de la comisión policial? Contesto: La realice yo y fue un solo disparo. 16) ¿Usted realiza el disparo cuándo? Contesto: En mi moto. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, expuso: 1) ¿Cómo tiene conocimiento del hecho? Contesto: Por medio de la radio de trasmisiones. 2) ¿Cuando recibe esa información, a qué distancia se encontraba usted del lugar de los hechos? Contesto: De 15 a 20 kilómetros. 3) ¿Que distancia hay de donde fueron aprehendidos? Contesto: 800 metros. 4) ¿Ustedes estaban cerca de donde fueron aprehendidos estas personas? Contesto: Si. 5) ¿Por qué detuvo usted a los acusados? Contesto: La vestimenta de los ciudadanos y las características de las motos son parecidas a las aportadas por la central de transmisiones, se le da la voz de alto y hacen caso omiso. 6) ¿Cómo se produce la detonación en contra de la comisión policial? Contesto: Se efectúo un disparo para repeler los disparos realizados por los ciudadanos, por ser autopista y como ser humano lo que se hace es resguardar. 7) ¿Usted no le consta como disparo? Contesto: Si. 8) ¿Recabaron evidencia en el sitio de la aprehensión¿ Contesto: Un arma de fuego, marca Vesca y un aprovisionadores. 8) ¿Hubo enfrentamiento? Contesto: Hubo disparos de parte de los sujetos en contra de la comisión policial y hubo un disparo para las partes inferiores 9) ¿Se realizo la aprehensión en presencia de testigos? Contesto: No. 10) ¿Usted acostumbra detener personas sospechosas? Contesto: Por las características aportadas por la sala de trasmisiones. 11) ¿Qué le hizo pensar que esas eran las motos? Contesto: Eran dos motos de baja cilindrada y uno de los sujetos portaba un arma de fuego a las 9: 30 horas de la mañana. 12) ¿El fluido de transito es fuerte en la mañana? Contesto: Eran las únicas motos. 13) ¿Que transitaban, de qué lado estaba la zona verde? Contesto: Del lado izquierdo. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1) ¿Usted vio cuando lazaron el arma¿ Contesto: Si, iba a pie cuando lanzo el arma. 2) ¿Usted vio cuando la lanzo? Contesto: Se cayó al área verde, pego cerca del área verde y reboto. 3) ¿La persona que boto el arma estaba herida o ilesa? Contesto: Herida. 4) ¿Las personas que iban en la moto de color negra¿ Contesto: Los de la primera moto que era negra lograron huir y la segunda logro impactar. Es todo.-

Así mismo, durante la audiencia oral y pública, rindió declaración la ciudadana C.C.A., de profesión u oficio Analista de Caja, quien labora en el Centro Médico Docente La Trinidad, y estando previamente juramentada expuso: “…Yo el día del robo me dirigí como todos los días a realizar los depósitos correspondientes, solicite traslado a la vigilancia para que me acompañaran a la institución bancaria y estando allí fui interceptada por dos personas quienes me apuntaban por la espalda con una pistola, me pidieron el sobre y me decían que me quedara tranquila y les entregara el sobre, como el centro no tenía cámaras de seguridad y no hubo testigos, solicite a la vigilancia que radiaran la garita, por lo que les informe a los vigilantes que me acababan de robar, luego llamaron a la Policía de Baruta y me dijeron que habían detenido a las personas que me robaron por lo que tuve que ir a la policía. Es todo.- A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso:1) Qué tiempo tiene usted haciendo la actividad de llevar el dinero del Centro Médico Docente La Trinidad? Contesto: desde que inicio la agencia, hace como 6 años aproximadamente. 2) Qué distancia hay entre la oficina que recibe los cheques y la agencia? Contesto: Un piso y un pasillo grande. 3) Cuál fue el lugar donde fue interceptada? Contesto: En toda la puerta de un gimnasio que hay allí. 4) Qué sucedió cuando la interceptaron? Contesto: Unas personas me dijeron que les entregara el sobre porque estaban armados, me dijeron que me quedara tranquila y les entregue el sobre. 5) De qué lado estaba la vigilancia que la acompañaba? Contesto: Iba bordeando la pared. 6) De qué lado del cuerpo le pusieron el arma? Contesto: Del lado izquierdo. 7) Con qué frecuencia ese vigilante la acompañaba? Contesto: Como cada 2 días, cada vez que estaba de guardia. 8) Que le quitaron al vigilante? Contesto: Solamente el radio. 9) Qué hizo usted después del robo? Contesto: Baje al estacionamiento, llegue a la entrada principal del edificio y le dije al personal que radiaran la garita. 10) Recuerda las características de los jóvenes que la robaron? Contesto: Eran pequeños, delgados, no les vi las características porque estaba de espalda. 11) Cómo sabe usted que eran ellos? Contesto: Por la manera en que corrían y se les cayó una lonchera. 12) Cuántas personas habían? Contesto: 4 personas que se fueron en 2 motos. 13) Supo si recuperaron el dinero? Contesto: Si, fui a la policía, encontraron los depósitos pero el dinero no estaba completo, no los vi sólo me guié por lo que me dijeron los policías. A preguntas formuladas por la Defensa de Ojeda Pineda, contestó: 1) Reconoce en la sala alguna persona que participo en el hecho? Contesto: No. A preguntas formuladas por la Defensa Pública de Valero Vásquez, contestó: 1) En qué parte del Centro Médico Docente La Trinidad está ubicada la institución bancaria? Contesto: Para ese entonces estaba en el primer piso, cerca del gimnasio del centro. 2) Estaba dentro del Centro Médico, hay suficiente vigilancia? Contesto: Si fue dentro del centro médico, personal de vigilancia hay lo que no hay es apoyo de cámaras de vigilancia. 3) Cuándo sucede el acontecimiento, llegaron a capturar a alguien? Contesto: No, dentro del centro no. 4) El sobre que le quitan a las personas contenía 11 millones de bolívares que se hace mención además de los cheques? Contesto: Nunca vi el sobre. 5) Supo el contenido del sobre después del robo? Contesto: No, solo lo que me dijeron los policías, que el dinero no estaba completo. 6) Cuál fue la reacción del funcionario que la acompañaba? Contesto: solo se quedo tranquilo, se quedo estático y le quitaron el radio. 7) A usted la apuntan por la espalda, usted llego a observar o detallar alguna de las personas que le quito el sobre? Contesto: No tuve tiempo. 8) Qué tipo de participación tuvo cada uno de los ciudadanos que la robaron? Contesto: Uno tenía una lonchera y el otro me apuntaba y me decía “Señora quédese tranquila y entregue el sobre”, se les cayó la lonchera y huyeron. 9) Qué hicieron los funcionarios con a lonchera que se cayó? Contesto: No lo se. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, expuso: 1) Usted podía indicar en esta sala cual era el contenido original del sobre? Contesto: Un depósito en cheque y uno en efectivo. 2) Puede ser más específica en la cantidad de dinero y de cheques? Contesto: Era un sobre con 100 millones de bolívares aproximadamente en cheques y como 12 millones de bolívares en efectivo aproximadamente. 3) Los cheques estaban girados en contra o a favor de quién? Contesto: A favor del Centro Médico Docente La Trinidad. 4) De qué entidad bancaria? Contesto: En varias. 5) Todos eran a favor del Centro Médico? Contesto: Si. 6) Está mencionado que hubo aproximadamente 12 millones de bolívares, en qué denominación? Contesto: Habían billetes y monedas de diferentes denominaciones; estaban arreglados en pacas de 100 y 50 y uno de varios. 7) Puede aportar los datos del sobre? Contesto: Era un sobre de manila, tamaño oficio, de color amarillo. 8) Usted menciona que no pudo aportar las características físicas de las personas, recuerda la vestimenta? Contesto: No. 9) Escucho algún nombre o apodo? Contesto: No, lo único que escuché era que me quedara tranquila y entregara el sobre. 10) Cuántas vías de acceso existen para entrar a la sede del banco? Contesto: 2 entradas, una es por las escaleras y la otra por la parte principal donde hay ascensor. 11) Cualquier persona tiene acceso libre al piso? Contesto: Si. 12) Puede decir el nombre de la unidad bancaria? Contesto: Banco Mercantil. 13) A qué distancia está del Banco Mercantil? Contesto: 20 metros de donde me interceptaron a la puerta del banco. 14) Usted dice que la agarraron 2 personas pero luego vio unas motos, donde estaban? Contesto: En unos contenedores de basura estaban las motos. 15) Usted cómo los vio? Contesto: Me fui detrás de ellos y vi cuando se montaban en las motos y lanzaron tiros al aire. 16) De dónde los vio? Contesto: Cuando baje al estacionamiento. 17) Diga las características de la moto? Contesto: No se. 18) Cuántas motos habían y cómo se fueron? Contesto: Habían 2 motos y se fueron como parrilleros. 19) Dónde queda el Centro Médico Docente La Trinidad? Contesto: En la Avenida Intercomunal de El Hatillo. 20) Vio cuando salían del Centro Médico? Contesto: No se visualiza la salida. 21) Vio el arma de fuego? Contesto: Si cuando me apuntaron. 22) Conoce de armas? Contesto: No, ni siquiera se si era de verdad. 23) Diga las características del arma? Contesto: Era como de color plomo, no sé nada más. 24) Escucho unos disparos, eran efectuados por quien? Contesto: No sé de donde salió, solo los escuche. 25) Cuántos fueron? Contesto: 1. 26) Fue dónde, en la parte interior o en la exterior? Contesto: En la parte externa, en el estacionamiento. 27) Conoce el nombre del vigilante que la acompañaba? Contesto: No. 28) Pertenecía al Centro Médico o a una empresa privada de vigilancia? Contesto: No lo sé. 29) Tenía algún arma? Contesto: No. 30) Quien lo designo para que la acompañara a realizar los depósitos? Contesto: Supongo que el jefe de seguridad. 31) Cómo se llama el Jefe de Seguridad?. Contesto: Señor Carvajal. 32) Sigue en el mismo cargo actualmente? Contesto: Si. 33) Eran jóvenes cómo de qué edad? Contesto: Como de 20 años de edad. 36) Alguna persona resulto lesionada? Contesto: No. Es todo…”.-

En quinto lugar, con la declaración del ciudadano J.A.C., en calidad de testigo, promovido durante el juicio por la defensa y admitido por este Tribunal, de profesión u oficio: Jefe de Seguridad del Centro Médico Docente La Trinidad, quien estando previamente juramentado expuso: “El día 01 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana, reportaron por la transmisión que habían robado a la cajera principal, yo estaba en la puerta principal, salí a la calle y venia bajando una moto con 2 personas que llevaban en la mano un sobre de manila con el dinero robado y una pistola, ellos salieron del Centro Médico Docente La Trinidad y se reportó el procedimiento a la Policía de Baruta”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: 1) Usted acaba de decir que es el jefe de seguridad del Centro Médico Docente La Trinidad, cuál es su labor en el centro. Contesto: Instalar los servicios de seguridad y chequear los diferentes puntos, que cada oficial este en su puesto. 2) De qué manera se entera del hecho. Contesto: Por la transmisión. 3) Qué le informan. Contesto: Que habían robado a la cajera principal. 4) Dónde se encontraba usted para ese momento. Contesto: En la puerta principal. 5) Qué hacía usted al momento que se entero del robo. Contesto: Estaba en la entrada del Centro Médico Docente la Trinidad. 6) Qué observo. Contesto: Al enterarme que habían robado a la cajera, vi saliendo a una moto en la que estaban montadas 2 personas, ellos me vieron y el muchacho que iba de parrillero tenía en sus manos el sobre de manila y un arma. 7) De qué color era el sobre. Contesto: Era un sobre de Manila, de color amarillo. 8) Vio el arma. Contesto: Si. 9) Usted sabe de armas. Contesto: Si, era una pistola gris, calibre 380. 10) Recuerda las características de la moto. Contesto: Creo que era de color negro. 11) Recuerda las características de los ciudadanos. Contesto: Eran unos jóvenes, pero recuerdo al parrillero que era blanco, de pelo parado, delgado, un muchacho joven como de 20 años. 12) Que hizo usted luego que se consigue con ellos de frente. Contesto: Subí a donde estaba la señora que había sido objeto del robo y ya habían realizado el reporte a la policía. 13) Usted escucho disparos. Contesto: De donde estaba no. 14) Cuántas motos habían. Contesto: Solo una moto. 15) Usted supo que le habían despojado a la señora que era la cajera principal. Contesto: Si, el dinero del Centro Médico que se iba a depositar. A preguntas formuladas por los Defensores Privados, expuso: 1) Es usted empleado del Centro Médico Docente La Trinidad. Contesto: Si tengo 2 años. 2) En ese tiempo han ocurrido otros robos. Contesto: No. 3) A usted le apuntaron con un arma. Contesto: Cuando iba saliendo el motorizado. 4) Cómo fue eso. Contesto: Cuando ellos iban saliendo y yo estaba en la salida, me apuntaban. 5) Cómo fue eso. Contesto: Ellos iban en la moto y el parrillero me apunto. 6) En cuanto tiempo ocurrió eso. Contesto: En el tiempo en el que salían, eso fueron segundos. 7) En segundos pudo ver el arma. Contesto: Claro. 8) Qué distancia hay desde la oficina donde usted trabaja a la garita. Contesto: Yo estaba en la garita. 9) Entonces que distancia hay de la garita a su oficina. Contesto: Como unos 200 metros. 10) Y para ese momento, donde se encontraba usted. Contesto: En la garita que esta ubicada en la puerta principal. 11) Qué tiempo transcurrió desde el momento que supo del robo a cuando vio a los motorizados. Contesto: Como 5 minutos. 12) Quien le informo del robo. Contesto: Me lo reporto un señor que trabajaba en la central. 13) Para ese momento en compañía de quien salio usted a la garita. Contesto: Para ese momento fui solo, porque el vigilante se quedo pendiente. 14) Usted usa arma. Contesto: No. 15) En estos casos como jefe de seguridad, usted considera que debe tener arma. Contesto: No, recuerde que es una clínica y no es recomendable. 16) Portaban algún objeto las personas que se mencionan que estaban en la moto. Contesto: Si, el sobre de manila y el arma. 17) Cuántas motos eran. Contesto: Una moto. 18) De qué color era. Contesto: Creo que era negra. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, expuso: 1) Recuerda la hora en que le comunican del robo. Contesto: Era aproximadamente de 9 a 9:10 horas de la mañana. 2) En qué tiempo llego a la puerta principal. Contesto: Yo estaba en la puerta principal. 3) Qué lapso transcurrió entre la información del robo y cuando usted estando en la puerta vio las motos. Contesto: Como 3 o 5 minutos, fue rápido. 4) Habían transeúntes en la zona. Contesto: Para ese momento estaba solo. 5) Usted dice que los sujetos tenían unos objetos, que objetos eran. Contesto: Una pistola y un sobre. 6) En qué fecha ocurrieron los hechos. Contesto: El 01/12/06. 7) Que hizo luego que los sujetos se marchan. Contesto: Se le reporto a la Policía de Baruta por radio. 8) Dónde se produce la aprehensión de los ciudadanos. Contesto: No lo se, los aprehendió la Policía de Baruta. A preguntas formuladas por el Tribunal, expuso: 1) Usted menciono que logró observar al momento de ocurrir los hechos una moto de color negra, que tenían a bordo un conductor y un parrillero, quien de esas 2 personas era el que portaba el arma de fuego. Contesto: El parrillero. 2) Cuál de ellos llevaba el sobre. Contesto: El parrillero. 3) Usted logro observar cuando el parrillero se monta en la moto. Contesto: No, cuando yo los vi ya estaban montados en la moto, venían bajando del centro médico hacia la salida. 4) Tenían algún tipo de mascaras o algo que les tapara la cara. Contesto: No, estaban descubiertos. 5) Puede describir a estos ciudadanos. Contesto: Si, al parrillero. 6) Cómo era. Contesto: Era blanco, delgado, de pelo parado negro. 7) Recuerda la vestimenta que cargaba. Contesto: Creo que era un pantalón gris y una camisa de cuadros como beige. 8) Lograron articular palabras y manifestarle algo. Contesto: No. 9) En la vía, hacia qué sentido se dirigía la moto. Contesto: En sentido hacia el centro. 10) En sentido este, oeste, norte o sur, hacia qué sentido iban. Contesto: Hacia el centro de caracas. 11) Donde está ubicado el Centro Médico Docente La Trinidad. Contesto: En la Avenida Intercomunal La Trinidad- El Hatillo. 12) Ellos se dirigían hacia donde. Contesto: En la vía de El Hatillo- La Trinidad, hacia el centro. 13) Vio como se fue la moto. Contesto: Si, cruzo el semáforo en la vía hacia La Trinidad. 14) El conductor del vehículo tipo moto era gordo o flaco. Contesto: Flaco. 15) Tenía el cabello largo o corto. Contesto: Corto. 16) Como que edad tenía ese muchacho. Contesto: Como 20 años. 17) Que personal de seguridad acompañaba a la ciudadana Carasusan a hacer el depósito. Contesto: La señora iba con el vigilante Larry, no se el apellido. 18) Estaba adscrito al Centro Médico o a una empresa de vigilancia privada. Contesto: A una empresa de vigilancia privada. 19) A que empresa estaba adscrito. Contesto: A una compañía que creo que se llama Soca. 20) Sabe dónde puede ser ubicado este señor. Contesto: No. 21) Ese ciudadano Larry, estaba armado. Contesto: No, solo tenía el radio de transmisiones. 22) Logró tener algún tipo de comunicación posterior al robo con el señor Larry. Contesto: Claro, después que ocurrieron los hechos. 23) Que le manifestó. Contesto: Que estaba acompañando a la cajera principal para hacer el depósito y 2 ciudadanos los abordaron con armas de fuego, quitándole el sobre y el radio transmisor. 24) Que otra cosa aparte del sobre le quitaron. Contesto: El radio transmisor. ….Es todo.-

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, este Juzgador Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la plena convicción que durante debate Oral y Público, desarrollado en el presente caso, resultó comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD.

El citado hecho punible, tubo lugar el día 01/12/2006, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, momento en que los ciudadanos C.C.A. y L.J.N., en sus condiciones de Analista de Caja y Vigilante respectivamente, del Centro Médico Docente La Trinidad, se dirigían a la entidad bancaria Mercantil, ubicada en el piso uno del mismo edificio sede de ese centro médico, para realizar distintos depósitos en dinero en efectivo y cheques, a favor de la misma clínica, y antes de llegar a la citada oficina bancaria, fueron interceptados por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, procediendo el que se encontraba armado a amenazar con causarles graves daños, sino les entregaban el sobre contentivo en su interior de dinero en efectivo y cheques de diferentes bancos, y antes tales amenazas la ciudadana C.C. le hace entrega del mencionado sobre

Este hecho queda acreditado con el dicho de la ciudadana C.C.A., quien declaró lo siguiente: “Yo el día del robo me dirigí como todos los días a realizar los depósitos correspondientes, solicite traslado a la vigilancia para que me acompañaran a la institución bancaria y estando allí fui interceptada por dos personas quienes me apuntaban por la espalda con una pistola, me pidieron el sobre y me decían que me quedara tranquila y les entregara el sobre… Y a preguntas formuladas durante la audiencia a esta testigo, respondió: “…Qué sucedió cuando la interceptaron? Contesto: Unas personas me dijeron que les entregara el sobre porque estaban armados, me dijeron que me quedara tranquila y les entregue el sobre… De qué lado del cuerpo le pusieron el arma? Contesto: Del lado izquierdo. 8) Que le quitaron al vigilante? Contesto: Solamente el radio……Vio el arma de fuego? Contesto: Si cuando me apuntaron. …. Diga las características del arma? Contesto: Era como de color plomo, no sé nada más. ….

Igualmente, el anterior testimonio resulta corroborado en juicio, por el ciudadano J.A.C., en calidad de testigo, quien es Jefe de Seguridad del Centro Médico Docente La Trinidad, deponiendo que: “El día 01 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana, reportaron por la transmisión que habían robado a la cajera principal…

A la par quedó acreditado en el presente juicio, que una vez logrado el objetivo por los sujetos activos del delito de robo, éstos abordan un par de motos que se encontraban en la salida a la espera de éstos, dándose a la fuga y de seguidas la ciudadana C.C.A., informa lo sucedido, procediéndose a notificar de ello a la Policía Municipal de Baruta, quien implementa un dispositivo de seguridad.

De igual manera la anterior situación, resultó demostrada con el dicho de la misma ciudadana objeto de robo, quien a respuestas dadas en juicio, dijo: “…Baje al estacionamiento, llegue a la entrada principal del edificio y le dije al personal que radiaran la garita. … Cómo sabe usted que eran ellos? Contesto: Por la manera en que corrían y se les cayó una lonchera… Cuántas personas habían? Contesto: 4 personas que se fueron en 2 motos... Usted dice que la agarraron 2 personas pero luego vio unas motos, donde estaban? Contesto: En unos contenedores de basura estaban las motos… Usted cómo los vio? Contesto: Me fui detrás de ellos y vi cuando se montaban en las motos y lanzaron tiros al aire… De dónde los vio? Contesto: Cuando baje al estacionamiento. … Cuántas motos habían y cómo se fueron? Contesto: Habían 2 motos y se fueron como parrilleros. “.

Resulta coherente lo señalado por la ciudadana C.C.A., al establecer el medio empleado por los sujetos activo para huir del sitio, al corroborar tal testimonio con el aportado por el Jefe de Seguridad del Centro Médico Docente la Trinidad, J.A.C., quien indicó haber visto una de las motos, a las que hizo referencia el anterior órgano de prueba, señalando lo siguiente: “…, yo estaba en la puerta principal, salí a la calle y venia bajando una moto con 2 personas que llevaban en la mano un sobre de manila con el dinero robado y una pistola, ellos salieron del Centro Médico Docente La Trinidad y se reportó el procedimiento a la Policía de Baruta”. …. 6) Qué observo. Contesto: Al enterarme que habían robado a la cajera, vi saliendo a una moto en la que estaban montadas 2 personas, ellos me vieron y el muchacho que iba de parrillero tenía en sus manos el sobre de manila y un arma. …. 8) Vio el arma. Contesto: Si. 9) Usted sabe de armas. Contesto: Si, era una pistola gris, calibre 380. 10) Recuerda las características de la moto. Contesto: Creo que era de color negro… A usted le apuntaron con un arma. Contesto: Cuando iba saliendo el motorizado. 4) Cómo fue eso. Contesto: Cuando ellos iban saliendo y yo estaba en la salida, me apuntaban. 5) Cómo fue eso. Contesto: Ellos iban en la moto y el parrillero me apunto….

Ante lo expresado bajo juramento, por cada uno de los anteriores testigos, resulta ineludible destacar que los agentes, al apoderarse ilícitamente del sobre tipo Manila, contentivo del dinero en efectivo y de distintos cheques, lograron huir de las instalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad, utilizando para ello como medio de transporte un vehículo tipo moto, de color negro. Dado que tal unidad resultó visualizada por los citados órganos de prueba, no existiendo duda alguna sobre dicho vehículo, estimándose que el sujeto que iba en la parte posterior, se encontraba manifiestamente armado y portando el sobre de Manila, cuando se disponía a salir del estacionamiento del referido centro médico asistencial, a pocos momento de ocurrir el robo.

Aunado a los hechos ya demostrados, también resultó corroborado durante la audiencia del juicio oral y público, que los sujetos que lograron montarse en los vehículos tipo moto, señalados por la ciudadana C.C.A., resultando vistos en la Autopista Prados del Este, dirección centro a la altura del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, salida de Las Mercedes, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes habían implementado un operativo, una vez informados vía radio de la comisión del robo.

Sobre el contexto señalado, el funcionario CASANOVA M.C.A., adscrito a la Brigada de Motoriza.d.B., Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial de aprehensión, estando legalmente juramentado manifestó que el procedimiento ocurrió el 01-12- 2006, siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando se encontraba en labores de patrullaje en la Urbanización Las Mercedes, calle Madrid, enterándose de lo ocurrido de la manera siguiente: “…recibí una llamada telefónica donde informan que cuatro sujetos se apoderaron de un dinero del Centro Médico Docente La Trinidad, andaban en motos cilindradas, mientras me trasladaba a la Autopista Prado del Este, nos informan de las características de la vestimenta para estar pendiente de este punto, que se iba a colar en Prados del Este…”

Igualmente, el anterior funcionario policial, dio a conocer que en la salida a Las Mercedes, cuando se encontraba compañía del funcionario FEDERID L.L., en las adyacencias del Centro Comercial Tamanaco, observó dos motos y cuatro sujetos en la Autopista Prados del Este, y por el exceso de velocidad en la que iban, se le dio la voz de alto y estas personas al observar que se les perseguía aceleraron sus vehículos tipo moto, y uno de los sujetos que iba montado en la parte posterior de la moto: “…tomo su arma de fuego en contra de la unidad, de mi parte me toco tomar mi arma de reglamento y dispare, siendo lesionado, luego se inicio la persecución a pie y dos de ellos se fugaron, se logro la captura en la Urbanización El Rosal, yo observe que uno de los sujetos arrojo el arma de fuego hacia la autopista…

Del mismo modo, el funcionario CASANOVA M.C.A., durante su declaración dio a conocer, las circunstancias de modo y lugar del citado procedimiento policial, indicando lo siguiente: “… 1) Se recibe llamada telefónica por la central de trasmisiones y dando las características físicas y la vestimenta de los sujetos…7) ¿Y la moto que portaban ellos, que dirección toman ellos? Contesto: Ellos se incorporaban en la Avenida Prados del Este y puedo decir que estaban paralelo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. … ¿Usted que realiza el procedimiento tiene conocimiento del origen de eso? Contesto: La central de trasmisiones informo que estos ciudadanos habían sustraído un dinero procedente del Centro Médico Docente La Trinidad, además que la descripción fue muy específica, posterior a ello son aprehendidos….9) ¿Cómo sabía usted que eran esas personas? Contesto: Por la descripción física y la vestimenta…3) Entre los tripulantes de ambas motos, se iban haciendo gestos de que se conocían? Contesto: Hubo señas …”.

El dispositivo de seguridad empleado por los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, resultó ratificado en el juicio oral, durante la evacuación del testimonio aportado en calidad de funcionario aprehensor, por el ciudadano FEDERID J.L.L., adscrito a la Policía Municipal de Baruta, quien estando debidamente juramentado, manifestó que al recibir llamada de la central radiofónica resultó informado de robo dirigiéndose en compañía CASANOVA M.C.A., ambos en unidades motorizadas, hacia la autopista Prados del Este y colocarse en la autopista en las adyacencias del C.C.C.T, vieron a dos vehículos tipo moto, una roja y otra negra, abordada cada una de dos ciudadanos, desplazándose a alta velocidad y con las mismas características, de las recibidas por la central radiofónica.

En tal sentido, dicho órgano de prueba dio también a conocer, que al darles la voz de alto a los motorizados, hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida y uno de los agentes de delito que abordaba el puesto posterior de un vehículo tipo la moto, realizó un disparo en contra de los funcionarios policiales, señalando cada uno de los dos funcionarios aprehensores en su condición de testigos, que respondieron el ataque, y entre ellos el que hirió a uno de los motorizados de la moto color rojo, que intentaba huir, es el funcionario FEDERID J.L.L.. Por su parte, este mismo órgano de prueba al ser interrogado, respondió: “... ¿Que sucede con los tripulantes de la moto de color negra? Contesto: Se dieron a la fuga. …. 6) ¿Usted realiza la inspección corporal¿ Contesto: Si. 7) ¿Qué logró usted incautar en la revisión corporal? Contesto: Un cargador. 8) ¿Cuales son las evidencias que colectaron? Contesto: Un sobre con dinero, cheques de distintos montos y un cargador de un arma fuego y una arma de fuego que estaba adyacente a la grama. 9) ¿Eran relacionadas con este hecho? Contesto: Si....¿Cuántas detonaciones se realizo por parte de la comisión policial? Contesto: La realice yo y fue un solo disparo… 8) ¿Recabaron evidencia en el sitio de la aprehensión¿ Contesto: Un arma de fuego, marca Vesca y un aprovisionadores. …¿Usted vio cuando lazaron el arma¿ Contesto: Si, iba a pie cuando lanzo el arma. 2) ¿Usted vio cuando la lanzo? Contesto: Se cayó al área verde, pego cerca del área verde y reboto. 3) ¿La persona que boto el arma estaba herida o ilesa? Contesto: Herida. 4) ¿Las personas que iban en la moto de color negra¿ Contesto: Los de la primera moto que era negra lograron huir y la segunda logro impactar….”.

En definitiva, cada de las testimoniales de los funcionarios aprehensores, resultan ser medios de pruebas congruentes entre sí, al establecer con precisión la existencia de las dos motos y del lugar donde resultaron avistadas inicialmente y del lugar de la aprehensión. Aunado a ello, fueron contestes al establecer las conducta exteriorizadas por sus tripulantes, el intercambio de disparo originado durante el procedimiento, el decomiso de los objetos incautados, y sobre todo al dejar claro que las características de las motos y de sus tripulantes, coincidían con las recibidas por la central de transmisión y una vez que resultaron habidos dos ciudadanos, también resultaron incautadas en poder de la persona que resultó herida, identificada con el nombre de A.O.P., un sobre de manila de color amarillo, contentivo de una fuerte cantidad de dinero en efectivo, y un alto número de cheques librados en contra de distintas agencias bancarias y todos a favor del Centro Médico Docente La Trinidad, quien tiene la cualidad de víctima.

En otro orden resulta dable mencionar, la divergencia existente entre estas testimoniales, al señalar el color de la moto que logró huir, toda vez que el funcionario FEDERID J.L.L. señala la de color negro, mientras que CASANOVA M.C.A., la roja. Sin embargo, ante la naturaleza indubitable del resto de los hechos depuestos, durante el desarrollo del juicio oral, por los referidos órganos de prueba, tal diferencia resulta nimia, al momento de dar por ciertas todas las demás circunstancias fácticas de la aprehensión policial, tal como lo ha destacado este Tribunal Sentenciador.

Por consiguiente ambos testimonios de los funcionarios aprehensores, ostentan alto valor probatorio, en virtud de las condiciones objetivas en las que lograron desarrollarse, sosteniendo ambos que el procedimiento policial se basó en el despliegue policial, que logró instaurarse en virtud del robo ocurrido en la sede del Centro Clínico Docente La Trinidad, minutos antes de las aprehensiones efectuadas a los acusados de autos en fecha 01-12-06, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana. Sosteniendo que uno de los agentes de delito efectuó un disparo con un arma de fuego que cargaba, originando una respuesta inmediata de tales funcionarios, contrarrestando con su arma de reglamente, el ataque.

No obstante, durante el presente debate contradictorio, se demostró plenamente, que el vehículo que resultó detenido, por los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta durante la aprehensión, responde a las siguientes características: clase Moto, color rojo, marca New Jaguar, año 2007, tipo Paseo, modelo 150cc, sin placas, tanto por lo aportado por el funcionario FEDERID J.L.L., como por el propio acusado H.V.V., quien conducía dicho vehículo.

Así mismo, los ciudadanos FEDERID J.L.L. y CASANOVA M.C.A., (funcionarios policiales actuantes), fueron claros y precisos al expresar, que uno de los sujetos a bordo de la moto, portaba un arma de fuego, pero al recibir el disparo efectuado por el primer funcionario mencionado, el conductor pierde el control y caen al suelo, salen corriendo y en ese preciso momento fue vista la persona herida, arrojando en un área verde adyacente al lugar del suceso, la citada arma de fuego, que corresponde a una pistola de color negra, calibre 380, contentiva en su interior de seis cartuchos sin percutir.

Finalmente, los anteriores funcionarios aprehensores, dieron a conocer en el juicio oral, que al practicarles la inspección personal, en el lugar de a se le incautó a uno de los sujetos, refiriéndose al acusado A.O.P. un (01) sobre de manila, color amarillo, contentivo en su interior de la cantidad de Seis Millones Seiscientos Veintiséis Bolívares (6.626.000 Bs) en efectivo y Noventa y Nueve (99) cheques de diferentes entidades bancarias y distintos montos y una cacerina o cargador, la cual poseía en uno de los bolsillos del pantalón; últimamente identifican al sujeto que conducía la moto como H.E.V.V..

En cuanto, a los dichos de estos funcionarios policiales, al señalar el decomiso de un arma de fuego para el momento de aprehensión, los mismos resultan también creíbles, al adminicularlos con la declaración aportada por la ciudadana RIVAS DE DURAN R.C., de profesión Licenciada en Criminalística adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de Experta en Balística, quien estando legalmente juramentado manifestó haber realizado un reconocimiento técnico a un arma de fuego, tipo pistola modelo Thunder 380, de fabricación Argentina, serial de orden 477940; igualmente a dos cargadores de material sintético, con capacidad para albergar nueve (09) balas calibres 380 auto; por último, catorce (14) balas para armas de fuego, calibres 380, de marca Cavin. Todas las anteriores evidencias, estaban en buen estado de funcionamiento.

Durante la declaración de la mencionada experta, se ratificó el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, efectuada el 18-01-07, por su persona y por el Experto M.P., adscritos a la Dirección de Criminalísticas Identificativa-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, la cual resultó debidamente promovida por el Ministerio Fiscal, admitida por el Tribunal de Control y evacuada en el juicio oral exhibiéndose y dándose lectura de ella. En tal virtud este Juzgado Sentenciador, les da pleno valor probatorio a la declaración de la experta y a dicha documental, por resultar lícitos y congruentes dichos medios probatorios, con las deposiciones de los citados funcionarios policiales, que incautaron tales evidencias.

Resulta determinante, para este órgano jurisdiccional establecer que el arma de fuego que hicieron mención los ciudadanos C.C. y J.A.C. en sus dichos durante el presente juicio oral, es la misma a la cual hizo referencia la anterior experto; estableciéndose entonces una relación causal entre el acto del robo mediante el uso de dicha arma de fuego y la aprehensión efectuada momento después, a los hoy acusados en poder de ella.

Pues bien, resultó también debidamente corroborado en audiencia, con el cúmulo de elementos probatorios que se ha hecho acá referencia, que el citado sobre tipo manila incautado por los funcionarios aprehensores, corresponde al mismo sobre de manila objeto de despojo de la actividad antijurídica acreditada, donde aparecen como víctimas en Centro Médico Docente La trinidad y la ciudadana C.C..

El anterior supuesto quedó plenamente demostrado en primer lugar con la declaración de la citada víctima C.C., quien refirió “…Yo el día del robo me dirigí como todos los días a realizar los depósitos correspondientes, … a la institución bancaria y estando allí fui interceptada por dos personas quienes me apuntaban por la espalda con una pistola, me pidieron el sobre y me decían que me quedara tranquila y les entregara el sobre, …, luego llamaron a la Policía de Baruta y me dijeron que habían detenido a las personas que me robaron por lo que tuve que ir a la policía. …”. A preguntas formuladas por el durante el juicio contestó: “ … Cuántas personas habían? Contesto: 4 personas que se fueron en 2 motos. 13) Supo si recuperaron el dinero? Contesto: Si, fui a la policía, encontraron los depósitos pero el dinero no estaba completo, no los vi sólo me guié por lo que me dijeron los policías…. 1) Usted podía indicar en esta sala cual era el contenido original del sobre? Contesto: Un depósito en cheque y uno en efectivo. … Era un sobre con 100 millones de bolívares aproximadamente en cheques y como 12 millones de bolívares en efectivo aproximadamente. 3) Los cheques estaban girados en contra o a favor de quién? Contesto: A favor del Centro Médico Docente La Trinidad. 4) De qué entidad bancaria? Contesto: En varias. 5) Todos eran a favor del Centro Médico? Contesto: Si. 6) Está mencionado que hubo aproximadamente 12 millones de bolívares, en qué denominación? Contesto: Habían billetes y monedas de diferentes denominaciones; estaban arreglados en pacas de 100 y 50 y uno de varios. 7) Puede aportar los datos del sobre? Contesto: Era un sobre de manila, tamaño oficio, de color amarillo. …”.

Adminiculando lo expresado por la anterior victima, con las deposiciones del Jefe de Seguridad, del Centro Médico Docente La Trinidad, ciudadano J.A.C., este tribunal le da plena valor a dichos medios de prueba, por cuanto este último órgano probatorio, durante la audiencia oral y pública, manifestó que el día que ocurrieron los hechos, se encontraba en la garita de la puerta principal del Centro Médico, logrando observar que de él salía un vehículo tipo moto, a bordo de dos ciudadanos y uno de ellos además de un arma de fuego, poseía en su poder un sobre de manila de color amarillo, los cuales se dirigían para la avenida principal, con destino El Hatillo La Trinidad, hacia el centro de la ciudad.

Por último al establecer la relación existente entre los dos últimos testimonios señalados por este Tribunal Sentenciador, con las declaraciones aportadas por los funcionarios aprehensores FEDERID J.L.L. y CASANOVA M.C.A., quienes dan a conocer, que las personas aprehendidas, iban a bordo de un vehículo tipo moto, y la que iba en la parte posterior llevaba un arma de fuego y además, le resultó incautado un sobre de Manila de color amarillo, cuyo contenido guarda estricta relación, con lo descrito por la C.C., en cuanto a la naturaleza del dinero en efectivo, señalando que el mismo se encontraba en billetes y monedas, y de un centenar de cheques emitidos a favor del Centro Médico Docente la Trinidad.

Pues bien resulta altamente creíble, que los acusados de autos A.O.P. y H.V.V., son dos de las personas que actuaron activamente en la comisión del delito de robo, objeto de acusación por parte del Ministerio Público, al estimar más allá de resultar aprehendidos con los bienes objeto de robo, tal aprehensión se efectuó a poco tiempo de haber ocurrido tal delito, siendo vistos tal como lo consideró up supra este Tribunal, en la misma dirección, a la que hizo referencia el testigo J.A.C., es decir, en la autopista de Prado del Este, que se origina en el sector La Trinidad y culmina en la avenida F.F. de esta ciudad.

En definitiva, uno de los autores inmediatos del robo identificado con el nombre de A.O.P. y otro sujeto que le prestó su posterior asistencia, identificado con el nombre de H.V.V., resultaron tal como se dijo antes, aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta en la Autopista F.F., con dirección al centro a la altura de El Rosal, donde le dan la voz de alto procediendo el primero de los agentes antes señalados, que iba de parrillero en el vehículo tipo moto, modelo New Jaguar, color Rojo, a efectuar disparos en contra de la comisión policial, en tal sentido los funcionarios se ven en la necesidad de neutralizar la acción, efectuando un disparo en contra del ciudadano agresor, logrando impactarlo a la altura del pie derecho, perdiendo el control del vehículo.

Adminiculando entonces lo expuesto, resulta concordante los dichos de los funcionarios aprehensores, quienes además señalan que tales sujetos activos al encontrarse rodeados abandonan el mismo y tratan de darse a la fuga a pie, despojándose el sujeto que portaba el arma que llevaba, lanzándola hacia las áreas verdes de la autopista y cayendo en el suelo a pocos metros, por lo que son aprehendidos y al practicarles la inspección personal, se le incautó a uno de los sujetos, un (01) sobre de manila, color amarillo, contentivo en su interior de la cantidad de Seis Millones Seiscientos Veintiséis Bolívares (6.626.000 Bs) en efectivo y Noventa y Nueve (99) cheques de diferentes entidades bancarias y diferentes montos, quedando los sujetos identificados como, el primero A.J.O.P. y el segundo sujeto como H.E.V.V..

En otro orden de ideas, debe señalar este tribunal, que tanto la victima C.C., como los citados funcionarios aprehensores, dieron a conocer la comunión existente entre cuatro personas a bordo de dos vehículo tipo motos; sin embargo los tripulantes y la moto de color negro, no resultaron identificados durante el juicio, por cuanto lograron de darse a la fuga, tal como lo señalaran los referidos funcionarios para el momento de presentar sus testimonios.

Vistas las anteriores consideraciones tal y como lo certificaron las deposiciones de los ciudadanos C.C. y FEDERID LINARES, funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, así como las deposiciones de la ciudadana C.C., víctima y testigo presencial, y el testigo J.A.C.; este Tribunal de Primera Instancia, estima racional determinar que los ciudadanos identificados como A.J.P. y H.V.V. y fueron las personas que le robaron a la referida ciudadana, el sobre de manila contentivo de dinero en efectivo y diferentes cheques pertenecientes al Centro Médico Docente La Trinidad.

El primer acusado, es decir, A.J.P. actuó de manera directa en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en compañía de otro ciudadano no identificado, quienes una vez que lograron apoderarse de los bienes sustraídos, en el pasillo del primer piso del edificio sede del Centro Médico Docente La Trinidad, procedieron correr hasta un área de las afueras del edificio, donde eran esperados por dos vehículos tipo moto, una de color negro y la otra de color roja. La existencia y ubicación de tales motos para el momento del robo, queda acreditada con la declaración de la mencionada C.C., quien a preguntas formuladas en audiencia, respondió: “… Usted dice que la agarraron 2 personas pero luego vio unas motos, donde estaban? Contesto: En unos contenedores de basura estaban las motos. 15) Usted cómo los vio? Contesto: Me fui detrás de ellos y vi cuando se montaban en las motos y lanzaron tiros al aire. 16) De dónde los vio? Contesto: Cuando baje al estacionamiento…”

Resulta entonces creíble, considerar que A.J.P., es la misma persona señalada, por la referida ciudadana como aquella que portando un arma de fuego, la despojó del mencionado sobre. Tal afirmación está argumentada además, con la declaración del ciudadano J.A.C., quien entre otras preguntas, respondió lo siguiente:”… Qué hacía usted al momento que se entero del robo. Contesto: Estaba en la entrada del Centro Médico Docente la Trinidad. 6) Qué observo. Contesto: Al enterarme que habían robado a la cajera, vi saliendo a una moto en la que estaban montadas 2 personas, ellos me vieron y el muchacho que iba de parrillero tenía en sus manos el sobre de manila y un arma. 7) De qué color era el sobre. Contesto: Era un sobre de Manila, de color amarillo. 8) Vio el arma. Contesto: Si. 9) Usted sabe de armas. Contesto: Si, era una pistola gris, calibre 380….”.

Finalmente, los funcionarios aprehensores, FEDERID J.L.L. y CASANOVA M.C.A., señalaron de manera conteste durante el debate oral y público, que la persona que resultó herida para el momento de desarrollarse el procedimiento policial de aprehensión, iba sentada en la parrilla de la moto, portando un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 y el tantas veces referido sobre de manila de color amarillo, contentivo del dinero en efectivo y otros títulos valores, quien una vez aprehendida, resultó identificada con el nombre de A.J.P..

Aunado a ello este Tribunal a los fines de determinar la relación causal, entre el robo y la aprehensión, toman seriamente en cuenta que entre ambas situaciones no ocurrió un lapso superior de treinta minutos, según lo aportado por los citados testigos, cuyo tiempo es el que las máximas de experiencias, permiten considerar necesario para trasladarse desde la sede del Centro Médico Docente La Trinidad y el lugar de la aprehensión, sobre todo en vehículo tipo moto.

Las anteriores deposiciones de dichos testigos, le merecen fe a este Juzgador, ya que comparecieron espontáneamente los referidos ciudadanos y bajo juramento ante este Juicio, resultaron contestes en determinar los hechos, objeto del presente juicio.

El segundo acusado, H.V.V., como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 Ejusdem; siendo éste acusado la persona que conducía el vehículo tipo moto, modelo New Jaguar, color Rojo. Cabe destacar que la cooperación aportada por el acusado H.V.V., consistió en primer lugar, en esperar a en el área destinada para basura del mencionado Centro Médico, a que el acusado A.J.P. cometiera el robo. Y en segundo lugar, una vez cometido el referido hecho punible, prestarle auxilio al citado agente inmediato del delito, para que éste lograra huir con los bienes sustraídos a bordo de dicho vehículo.

La anterior afirmación efectuada por este órgano jurisdiccional, viene dada con los mismos medios probatorios, valorados por este Tribunal, para establecer la plena responsabilidad penal de los acusados H.V.V. y A.J.P., quines abordaban la moto antes descrita, siendo conducida por el primero de los mencionados, la cual retenida en el procedimiento policial efectuado, donde resultaran aprehendidos ambos acusados.

Igualmente la testigo-victima antes señalada, refirió que los sujetos activos, se montaron en unas motos ubicadas en el área externa del edificio. Por último, el testigo ciudadano J.A.C., da a conocer características fisonómicas similares, a las apreciadas por este mismo juzgador haciendo uso del principio de inmediación, a las presentadas por dicho acusado. No existiendo duda entonces, que dicho acusado resulta ser penalmente responsable, en la comisión del anterior hecho punible.

Veamos lo señalado por el antes mencionado Catedrático Español F.M.C., en su Obra Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, pag. 306, respecto al ámbito subjetivo del tipo de injusto de los delitos dolosos constituido por el dolo:

... a) dolo directo. En el llamado dolo directo de primer grado el autor quiere realizar precisamente el resultado (en los delitos de resultado) o la acción típica (en los delitos de simple actividad),…, quería dañar y rompe la cosa etc... b) dolo eventual. Con la categoría de dolo directo, de primer o de segundo grado, no se pueden abarcar todos los casos en que el resultado producido debe, por razones político-criminales, imputarse a título de dolo. Así, cabe también hablar de dolo, aunque el querer del sujeto no esté referido directamente a ese resultado. En el dolo eventual el sujeto se representa el resultado como de probable producción, y aunque no quiere producirlo sigue actuando, admitiendo su eventual realización....

. (Resaltado del Tribunal).

Veamos ahora lo expresado por el Maestro Venezolano A.A.S., en su Obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, Pag. 250, en relación a la “presunción de dolo” en el sistema penal venezolano:

el dolo genérico, se dice, tendría lugar cuando basta que se haya querido el hecho que se encuentra descrito en la norma penal, esto es, cuando basta la simple conciencia y voluntad del hecho... ahora bien, en el encabezamiento del Artículo 61 de nuestro Código, como ya lo señalamos, se hacer referencia a la regla general de la responsabilidad a título de dolo y como excepción, aunque el legislador no lo haya consignado expresamente a la responsabilidad a título de culpa, preterintención o a cualquier otra forma en los casos en que la ley atribuye el hecho a su autor como consecuencia de su acción u omisión ...

. (Resaltado del Tribunal).-

Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fungen como fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos A.O.P. y H.V.V. en la comisión de manera respectiva, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 Ejusdem; como se expresó up supra, por existir suficiencia probatoria con la cual este Tribunal de Juicio concluyó acreditadas sus responsabilidades penales.

En razón de lo antes expuesto, también resulta imperioso señalar, que en el presente asunto, el Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal en representación del Estado, tal como lo consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito acusatorio no promovió de manera correcta la declaración de Expertos a los fines previstos en el artículo 354 Ejusdem, que elaboraron las experticias promovidas de conformidad con lo consagrado en los artículos 339.2 y 358 Ibidem. Sin embargo, los demás medios probatorios fueron evacuados efectivamente en el juicio oral y público, siendo valorados libremente a la luz del artículo 22 también Adjetivo Penal, resultando suficientes para convencer a este Tribunal Unipersonal, de la comisión de los citados hechos punibles y la responsabilidad penal de sus autores. En tal virtud, resulta imperioso señalar criterio jurisprudencial, sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal, de fecha 7 de Noviembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente No: C020407:

“... nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto y como lo ha reiterado en varios oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda, concordando este criterio de esta Sala con la Jurisprudencia que en esta posición mantiene el Tribunal Constitucional Español: “... valoración libre de la prueba es valoración de acuerdo con los criterios racionales, por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del saber humano, de forma que el proceso deductivo no sea arbitrario, irracional y absurdo.”. (Resaltado del Tribunal).-

Los órganos de pruebas descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en este Juzgador el convencimiento de la perpetración de los hechos supra narrados, que por demás estiman, encuadran en las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 Ejusdem.

De igual modo, es menester considerar que el delito de Robo como Ilícito tipo se diferencia del resto de los delitos Contra La Propiedad, y por ello se castiga con mayor pena, porque media en su ejecución violencia contra las personas, y en el presente caso el delito tipo se agrava toda vez que, para su ejecución los agentes, como ha quedado demostrado con lo aportado por la ciudadana C.C.A. utilizaron un arma de fuego, produciendo en ella un efecto intimidatorio que fue capaz de crearle temor, sentimiento éste que la llevó a hacer entrega del dinero y demás pertenencias, y una vez que los agentes se apoderan de ellos, logran huir de las instalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad, en dos vehículos tipo moto, tal como se representara oportunamente; lo que quiere decir, que además de la vulneración del bien jurídico de la propiedad, media igualmente la violación al bien jurídico tutelado por la norma de protección a las personas.

Por su parte, nuestro vigente Código Penal al describir la conducta del delito de Robo Genérico, consagra en su artículo 455, lo siguiente:

ART.455.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…

Igualmente a tenor del mismo cuerpo legal sustantivo, en su artículo 458, se agrava la conducta tipo antes descrita, cuando el agente de delito, para apoderarse de la cosa, emplea como medio de comisión algún arma, sin establecer limitaciones en razón de su naturaleza, que resulte capaz de amilanar o intimidar al sujeto pasivo. En razón de ello, sostenemos que la citada norma, prevé lo siguiente:

ART. 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio reamenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; si perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

.

La acción en el delito que se describe, consiste en constreñir a la persona con el uso de un arma, entendiéndose por arma, tanto las propias como las impropias, vale decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que fabricados con otro fin son idóneos para matar o lesionar, en este caso el agente del hecho ilícito utilizó para la perpetración del mismo un arma de fuego, cuya existencia surgió de las deposiciones de C.C., en su condición de víctima-testigo y el testigo J.A.C., quienes resultaran amenazados con dicha arma, y de los funcionarios C.C. y FEDERID LINARES, adscritos a la Policía de Baruta, quienes la decomisaran para el momento de la aprehensión.

Asociado al dicho de la anterior victima, este órgano jurisdiccional logra apreciar, lo expuesto durante su testimonio, por el ciudadano J.A.C. en su condición de Jefe de Seguridad, quien dio a conocer haber observado para el momento que se encontraba en la garita ubicada en la puerta principal del centro médico, a dos personas a bordo de una moto, y el sujeto que la abordaba en el puesto de la parrilla, llevaba en su poder el citado sobre despojado a la víctima y un arma de fuego, con la cual lo apuntaba, para el momento que tales agentes activos lograban salir del estacionamiento para dirigirse en la avenida principal de La Trinidad, en sentido El Hatillo-Centro.

Así las cosas, no cabe duda en este Sentenciador que, en el presente caso medió, una presión psicológica por parte del agente del delito, que se materializo en el temor que la propia víctima-testigo manifestara haber sentido en Sala de Audiencia, luego de ser constreñida por el acusado de autos A.O.P. en compañía de oto sujeto no identificado, con un arma de fuego, para apoderarse de sus pertenencias. Es por ello, que la violencia esta dirigida a constreñir a la persona que se pretende someter por medio de la acción.

Esto hace concluir a esta Instancia Judicial que se perpetró el delito de robo el cual surge probado como agravado ante el uso de un arma de fuego, por tratarse de un objeto específicamente destinado al ataque o defensa de las personas, idóneo y capaz para producir graves daños contra las personas, e incluso la muerte.

Siguiendo otro orden de ideas y en virtud de la conducta exteriorizada por el acusado H.V.V. la cual quedara plenamente comprobada con el cúmulo de elementos probatorios traídos a juicio, la participación de éste en el anterior delito Contra La Propiedad, se presenta en GRADO DE COMPLICIDAD, a la luz de lo consagrado en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

ART: 84.-Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…

(subrayado del Tribunal).

Visto lo señalado en el anterior precepto penal, la complicidad no necesaria consiste en una de las formas de favorecimiento del hecho. Conforme a ello, resulta fácil colegir, que el cómplice no es autor sino partícipe. Por consiguiente, la anterior norma transcrita regula una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, como es la complicidad, que supone contribuciones menos relevantes al hecho delictivo, por ello el legislador le asigna una pena inferior en grado a la prevista para los cooperadores inmediatos, cuya participación si ha de ser necesaria para la materialización delictiva (art 83 C.P).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 10-07-07, expediente 06-0394. Sentencia N° 379, al referirse a la Complicidad de delito como grado de participación, destacó lo siguiente:

…En este estado resulta pertinente y necesario transcribir un extracto de la Jurisprudencia de Casación, relacionado directamente anteriormente señalado, según la cual; (omissis) ª… Es cómplice del delito el que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los de la especie propia de ejecución, sin cuya intervención, el delito se hubiera igualmente consumado… (omissis).

Como puede verla con conducta desplegada por los coacusados…se enmarca dentro de lo que el legislador exige para que se materialice la figura conocida como Complicidad Simple, también llamada Complicidad Secundaria, Complicidad No Necesaria o en su defecto Complicidad en cuanto a los Actos, por cuanto se produce efectivamente lo que se conoce como la exterioridad del hecho, vale decir, que el mismo se haya comenzado a ejecutar aunque no se haya consumado en su totalidad, además de ello, la conducta de los partícipes contribuye a la ejecución o realización del hecho, mediante una efectiva ayuda para tal fin, la cual puede presentarse antes o durante la ejecución del mismo de manera que este se facilite, fin que en todo caso debe ser común a todos los partícipes, en el sentido de que estos intervienen con toda conciencia del hecho común, en otras palabras se produce lo que se denomina una convergencia de culpabilidad, por cuanto existe la conciencia de colaborar para lograr alcanzar un hecho común, respondiendo cada quien con sus propios hechos y por su propia culpa, de esta manera se produce la accesoriedad de la participación…

.

Igualmente, la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, el 07-12-07, Expediente 07-0430. Sentencia N° 697, al pronunciarse sobre los grados de participación en la comisión de un hecho punible, entre otros particulares, destacó:

…En cuanto a este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que:

…Para que haya la complicidad del artículo 84 -complicidad secundaria en la doctrina-, la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho… De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona… para cometer del delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado… podía lograr otra arma para realizar el delito que cometio…”

En este sentido, debe reconocer este Tribunal que el encuadramiento de tales conductas en la norma, en virtud de las actividades especialmente desplegadas por los agentes respectivamente, actuando de manera secundaria y reforzando lo relativo al plan concreto del autor al momento de concebir la idea delictiva, tal como ocurriera en el presente caso, los autores del delito correspondiente al robo, resultó cometido por medio de amenazas a la vida y a mano armada, para doblegar la voluntad de las víctimas, quienes por temor consintieron en entregar sus pertenencias; y eso quedó en el citado juicio oral y público, debidamente acreditado.

En otro orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia, observa que las deposiciones de los acusados de autos, no resultan creíbles, en primer lugar el acusado VALERO VÁSQUEZ HÉCTOR, estando libre de todo juramento, dijo que para el día que ocurrieron los hechos, trabajaba en una empresa llamada Serenos República como vigilante de noche y en el día trabajaba como mototaxista, entonces al pasar por las adyacencias del C.C Sambil, a las nueve de la mañana, toma un pasajero, con destino hacia La Yaguara y al acceder a la autopista F.F. es interceptado por los funcionarios policiales, quienes efectúan un disparo, donde resulta herido el coacusado A.O.P. en el pie. Así mismo manifiesta que antes de que ocurrieran los hechos, ya conocía de vista a éste último acusado, del mismo sector donde vivían.

Lo expuesto por el anterior acusado, en ningún momento resultó corroborado por determinado elemento de prueba incorporado en el juicio oral, que le creara la convicción a este Tribunal, que el mismo trabajaba como Vigilante de Seguridad o de Mototaxista; y de resultar cierto sus afirmaciones éstas resultan irrelevantes, para desvirtuar su responsabilidad penal, en la comisión del delito Contra la Propiedad en mención, lo cual si demuestra el Ministerio Público.

Por su parte, el acusado OJEDA PINEDA ANDERSON, estando libre de jodo juramento, manifestó que el día 01-12-06, acompañó a su novia hasta el C.C. Sambil, para entregar un curriculum para solicitar empleo. Luego presuntamente tomó un mototaxi, para que lo llevara hasta el sector La Yaguara, y cuando iban hacia la Autopista a la altura de Chacaíto, sintió un disparo en el pie, llegando unos funcionarios de la policía de Baruta y se los llevaron hasta la comandancia de ellos y luego al hospital. Pero es el caso, que luego de resultar interrogado, manifestó que el mencionado curriculum no fue entregado y que desconocía al ciudadano mototaxista, es decir al acusado VALERO VÁSQUEZ HÉCTOR, contradiciéndose en esta última respuesta, dado que luego afirma, que lo conocía de vista por cuanto éste último, pasaba por un puesto de teléfono, donde laboraba.

Igualmente, la deposición del acusado OJEDA PINEDA ANDERSON, resulta inverosímil, dado que durante el debate tampoco se determinó la compañía que le hiciera a su presunta novia hasta el C.C.Sambil, no sin antes señalar que dicho centro comercial, las máximas de experiencias, dan a conocer que es aperturado a partir de las diez de la mañana y el tiempo en que relata los hechos señala que ocurrieron a las 9:00 horas antes meridiano. Desconociéndose entonces, del paradero de su presunta novia, quien no resultó traída a juicio, para corroborar tal supuesto y de su presencia en el citado centro comercial, lugar donde menciona haber tomado el mototaxista.

Sin embargo, en la audiencia oral y pública, ambos acusados manifestaron que ciertamente si se conocían de vista del sector donde residían, lo que permite crear de alguna manera la convicción, que efectivamente existe alguna relación entre ambos, lo cual no resultó desvirtuado de manera alguna por sus distintas defensas.

DOCUMENTOS LEÍDOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO NO VALORADOS POR ESTE JUZGADO UNIPERSONAL:

En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público:

A.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por expertos adscritos a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porticadas a un (1) Vehiculo tipo moto, marca New Jaguar, modelo 150cc, sin placas, color rojo, serial del motor 162FMJ71020385, serial del chasis LP6PCJ3B370300593.

B.- Experticia Grafotécnica, suscrita por expertos adscritos a la División de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a un sobre Manila, color amarillo, contentivo en su interior de la cantidad de seis millones seiscientos veintiséis mil bolívares (Bs. 6.626.000,00) en efectivo y distribuidos en diferentes denominaciones y la cantidad de noventa y nueve (99) Cheques, de diferentes entidades bancarias

Si bien resulta ser cierto, que los anteriores medios documentales, resultaron incorporados al juicio por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos no resultaron puestos de manifiesto a los expertos que las suscriben, de conformidad con el articulo 242 ejusdem, al observar este órgano jurisdiccional que el Ministerio Público incurrió en error, para el momento de promover correctamente la declaración de tales funcionarios, siendo inobservado por el Tribunal de Control tal irregularidad, al celebrar la correspondiente audiencia preliminar, quien para el momento ejercía el control judicial, sobre el mencionado acto conclusivo.

La anterior imprevisión, conllevó a la admisión para su declaración conforme lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de personas que no ostentan la cualidad de expertos y además no guardan ningún tipo de relación con los hechos que dieran origen al presente asunto penal, tal como quedó demostrado con las distintas diligencias efectuadas por este Tribunal de Juicio, a los fines de hacer comparecer a aquellos, que resultaron admitidos por el Tribunal en la fase intermedia. No obstante, el Ministerio Público en uso de sus facultades, como titular de la acción penal y parte promoverte, durante el desarrollo del juicio oral desistió formalmente, de cada una de los anteriores órganos de pruebas, por resultar ajenos al presente proceso penal, como son Y.B., R.G. y M.Á.P..

En un segundo orden el Ministerio Público, al observar las múltiples diligencias efectuadas por esa representación, así como el Tribunal para ubicar al testigo L.J.N. y al Experto M.P., voluntariamente también desistió de sus declaraciones, y en el caso de este último, por cuanto el experto en Balística C.R.R., compareció y prestó su correspondiente declaración.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, al observar que las anteriores experticias, en razón de su naturaleza, resultaron efectuadas durante la fase preparatoria, donde solo tuvieron acceso para su elaboración funcionarios auxiliares del Ministerio Público, sin permitírsele la posibilidad a la defensa de controvertirlas, en aras de dar estricto cumplimiento al principio rector de contradictorio, que rige nuestro proceso penal, consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el contenido de las anteriores experticias no resultó controvertido, por cada uno de los sujetos procesales, quienes tiene derechos hacer sus argumentaciones, sobre la mitología empleada y la conclusión arrojada, lo cual solo puede ser posible a través de la oralidad, durante el interrogatorio que debe hacérsele a los expertos que participaron en ella, tal como lo refiere el artículo 358 de la citada N.A.P..

Al respecto cabe destacar que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

Así entonces, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos que a continuación se transcriben, lo siguiente:

Articulo 14.- Oralidad. Ell juicio será oral y solo se apreciara las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código

.

“Articulo 338.- Oralidad. La audiencia publica se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella (…omissis…). El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Articulo 339. Lectura. Solo podrá ser incorporado al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

Articulo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal, Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

Podrá consultar notas y dictámenes sin que pueda remplazarse la declaración por su lectura.

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los interpretes

.

Articulo 242. Exhibición de Pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrá ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos

. (Subrayados y resaltados de quien disiente).

Así, claramente la Ley Adjetiva Penal, dispone que el testimonio del experto debe ser incorporado al juicio, a los fines de respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboro el informe pericial.

Por ello este órgano jurisdiccional, estima que la prueba testimonial del experto no evacuada en el debate oral, limita la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta se complementa con aquélla, no se basta por si misma, por no poseer el carácter de documento público. En definitiva, darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

Es imprescindible entonces, conservar la incolumidad de la oralidad en el juicio, propio de una tutela judicial efectiva, por cuanto el propio Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 339 señala de manera puntual, cuales son los únicos documentos que podrían ser incorporados para su lectura. Según la citada norma, las únicas experticias que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura son aquellas que se hayan recibido, conforme a las reglas de la prueba anticipada, cuyo carácter no lo ostentan las leídas en el presente juicio.

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Sentenciador desestima las anteriores experticias, por consiguiente no les confiere valor probatorio para fundamentar la comisión de delito alguno y las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Sin embargo, se ratifica que en el presente caso, constan otras pruebas que sirvieron de base al sentenciador para fundamentar una sentencia condenatoria.

En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Penal:

Igualmente resultaron incorporados al juicio por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 339, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal; las Actas de reconocimiento en Rueda de Individuos, donde aparecen como reconocedores de los ciudadanos: L.J.N. y C.C.A..

Vista la naturaleza de la anteriores medios probatorios, resulta preciso señalar que el reconocimiento de personas en rueda de individuos, tal como lo afirma P.S., E.L. (2001), en su obra Comentarios Al Código Orgánico Procesal Pena, “… es una diligencia de investigación de las llamadas de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o nó por la victima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas…”.

En virtud de la anterior definición, a juicio de este Tribunal los resultados del Reconocimientos de individuos, admitidos por el Juez de Control en la presente causa y leídos oportunamente durante el juicio, solo tienen un contenido ilustrativo, es solo un elemento de convicción, con el objeto de precisar si la persona a reconocer, resultaba ser la misma señalada por el reconocedor, quien tiene la condición de testigo, proceso.

Sin embargo los anteriores medios probatorios, de naturaleza documental no resultan ser absolutos o definitivos, para descartar a los acusados A.O.P. y H.V.V., como presuntos autores o participes de los hechos objeto de juicio, dado que tales documentales, resultan ser aisladas e irrelevantes, ante el acervo probatorio que ha sido traído a juicio, que adminiculados entre sí permiten demostrar plenamente sus responsabilidades penales, en los hechos ventilados en juicios, tal como logró demostrarse up supra.

En conclusión, a criterio de este Tribunal, aparecen suficientemente demostrados mediante los elementos de pruebas traídos a juicio, la corporeidad de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 Ejusdem. Así mismo, aparece plenamente demostradas la responsabilidades penales, que sobre este hecho tienen los acusados A.O.P. y H.V.V., respectivamente; quienes según los testimonios dados por los ciudadanos C.C.A. en su condición de víctima y testigo y el ciudadano J.A.C., en su condición de testigo y los funcionarios aprehensores C.C. y FEDERID LINARES y como suficientes medios probatorios incorporados al juicio, que los acusados de autos con sus participaciones se concretaron a la materialización de los mismos, realizando operaciones como la de someter a las victimas con sus armas para el desarrollo de la tarea emprendida, para el caso del acusado A.O.P.; y por su parte, el acusado H.V.V. reforzando la resolución de los mencionados hechos, alcanzando en definitiva el apoderamiento material del objeto material del robo.

Resultando imperioso concluir este Tribunal Unipersonal, en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañaba hasta este momento a los acusados de autos, siendo procedente dictar SENTENCIA CONDENATORIA, sobre sus culpabilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de las penas correspondientes prevista para los citados hechos punibles, empleándoseles las penas accesorias, establecida en el articulo 16 Ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En cuanto al acusado A.O.P., el artículo 458 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, que al aplicarle la disposición del artículos 37 Ejusdem, resulta en su término medió de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION, ahora bien luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal de los acusados, surge la contenida en el artículo 74, ordinal 4° Ibidem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que los acusados hubiesen sido o no anteriormente condenados por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio Procesal universalmente In dubio pro reo, es decir ante la duda debe favorecerse al acusado, en tal sentido, se hace procedente en uso de las facultades que le confiere la Ley a este Sentenciador, la aplicación de la atenuante referida en el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, considerando este Juzgador bajarle a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que es el límite inferior de la pena del delito de ROBO AGRAVADO.

Ahora bien, en cuanto al acusado H.V.V. resulto ser autor del anterior delito, pero en GRADO DE COMPLICIDAD, a la luz de lo consagrado en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, la pena que acá deberá imponerse, está sujeta a la pena correspondiente al hecho perpetrado, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO, pero rebajada a la mitad.

Por consiguiente, a los fines de determinar la pena de la que es merecedor el acusado H.V.V., se reproducen los fundamentos expuestos, al determinar la pena impuesta al acusado A.O.P., penalmente responsable del delito del principal hecho punible, en atención a la causal facultativa, que atenúa la pena a tenor del artículo 74.4 del Código Penal. Por consiguiente, la pena que corresponde, al respectivo hecho punible, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su mitad el tiempo de CINCO (05) AÑOS.

Vista entonces las consideraciones dadas por este Juzgador Penal, en definitiva y a tenor del anterior cómputo, la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.O.P., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Guárico, nacido en fecha 21/07/86, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.O. (V) y CARMEN PINEDA (V), residenciado en El Junquito, Kilómetro 7, Sector Buenos Aires, Casa N° 4; titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.064.228; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cargo que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano H.V.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02/11/85, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante y Taxista, hijo de H.V. (V) y JUANA VÁSQUEZ (V), residenciado en El Junquito, Kilómetro 7, Sector Valle Azul, Casa N° 5; titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.064.172; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 Ejusdem. TERCERO: Se condena a los acusados A.O.P. y H.V.V. a cumplir las penas accesorias a la pena de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Los condenados serán trasladados con las seguridades del caso hasta la sede de los internados correspondientes, es decir A.O.P. al Internado Judicial Capital Rodeo II y H.V.V., a la Casa Artesanal de Reeducacion y Rehabilitación El Paraíso (La Planta), donde reingresará y permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento efectivo de la condena hasta que el referido Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 horas de la tarde.-

EL JUEZ,

DR. J.B.U..-

LA SECRETARIA,

ABG. L.L.H..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.L.H..-

JBU/llh

CAUSA N° 1J-477-07

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