Decisión nº 177 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de octubre del dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000003.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ciudadana F.D.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 17.290.547.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano E.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.555.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 427, Tomo III, Adicional 8º, de fecha 02 de Septiembre de 1994, siendo posteriormente refundidos sus estatutos sociales según acta extraordinaria de accionista inscrita ante el referido Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 70, Tomo 59-A, de fecha 20 de julio de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos N.J.A.L., Rosant A.R.P., M.C.M.M., J.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 106.405, 115.458, 76.214, 124.709, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 07 de enero de 2010, mediante solicitud de calificación de despido, interpuesto por la ciudadana F.D.C.S., en contra de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., en tal sentido, dicha acción fue admitida en fecha 12 de enero de 2010, siendo debidamente notificada la parte demandada en fecha 14 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que en fecha 25 de enero de 2010, la ciudadana F.C. otorgó poder apud-acta al abogado J.G.V.; el cual fue posteriormente revocado en virtud del otorgamiento de nuevo poder al profesional del derecho E.C.B. en fecha 07 de febrero de 2010.

Asimismo, en fecha 29 de enero del 2010, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, y que en dicha oportunidad consignaron en ese mismo acto sus respectivos escritos de promoción de pruebas y consignando los demás elementos probatorios.

Posteriormente se realizaron múltiples prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 19 de febrero, 15 de marzo, 14 de abril, todas del año 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, por lo que el Juzgado acordó la realización de otra prolongación pautada para el 03 de mayo de 2010.

En la oportunidad de la celebración de la prolongación pautada para el 03 de mayo de 2010, al verificarse la presencia de las partes, el Juez de mediación dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí misma, ni a través de apoderados judiciales en el acta levantada en dicha oportunidad, en virtud de lo cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente y asimismo ordenó la incorporación de los respectivos escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados por las partes.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, dicho Juzgado ordenó remitir libró el respectivo oficio de remisión dando así de esa manera cumplimiento a lo ordenado en el acta de fecha 03 de mayo de 2010.

Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha 14 de mayo del 2010, y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y en esa misma fecha también se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010.

De dicha audiencia se levantó acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante indicó en su escrito de solicitud de reenganche, que en fecha 05 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, ubicada en el aeropuerto internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, sede del nacional, en el nivel sótano, oficina de Avior Maiquetía, estado Vargas, bajo la supervisión y orden de la ciudadana R.R., quien desempeñaba el cargo de jefa de tripulantes de cabina.

Igualmente describió que prestaba servicios en un horario rotativo y que por la prestación del servicio devengaba un salario mensual de cuatro mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. F 4.500,oo).

Señaló la demandante que en fecha 23 de diciembre de 2009, recibió carta de notificación de despido siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, suscrita por la mencionada ciudadana R.R., en su carácter de jefa de tripulantes de cabina, indicó no haber incurrido en falta alguna de las prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo anterior acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar sea calificado como injustificado el despido sufrido de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de esa manera sea ordenado el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del despido así mismo solicitó se acordara la condena del pago de los salarios caídos.

Igualmente durante la audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandante circunscribió sus alegatos a ratificar los alegatos de la solicitud, además de indicar que los hechos bajo los cuales la empresa demandada refutaban los hechos causantes del despido, no eran ciertos formuló una síntesis de los hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2009, indicando que la tripulante iba de extra en el avión partiendo desde Maiquetía para Barcelona, ciudad en la cual se procedería cumplir con su vuelo programado a la ciudad de Miami, pero ante la demora de la aeronave y el tiempo transcurrido decidió junto a otros integrantes de la tripulación no efectuar el vuelo.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para el 03 de mayo de 2010, en virtud de ello la Juez de sustanciación, mediación y ejecución, ordenó remitir dicho expediente al tribunal de juicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”, ahora bien del contenido transcrito en la mencionada norma la Sala de Casación Social, ha impuesto un criterio de aplicación de dicha norma, conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa De Venezuela, mediante el cual flexibiliza la aplicación de la norma anteriormente transcrita, y forma de aplicación por todos los Tribunales competentes en materia Laboral, de la siguiente manera:

…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…

(Cursivas de la Sala)

Por lo tanto se entiende que con respecto al presente caso se estableció una admisión de los hechos de carácter relativo, por lo tanto la parte demandada, tuvo en la audiencia oral la oportunidad de desvirtuar los argumentos planteados en su contra mediante las pruebas promovidas.

-IV-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Quedó establecido que el presente asunto llega a conocimiento de este Juzgado, previa condición de que se ha establecido en contra de la parte demandada una admisión relativa de los hechos como consecuencia de la incomparecencia a la última prolongación de la audiencia preliminar. Ahora bien como anteriormente se señaló, la presente causa carece de hechos controvertidos en el sentido procesal más estricto, como consecuencia jurídica directa, atribuida por la ley y matizada por el criterio emanado de la Sala de Casación Social, con respecto a la incomparecencia de una de las partes a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo este el caso de la demandada; habiéndose establecido una admisión relativa de los hechos, por lo tanto la “Litis” en el presente proceso reconoce que la actividad de la parte demandada deberá ser limitada a desvirtuar la confesión de la admisión de los hechos mediante prueba en contrario, vetando la posibilidad a la parte demandada de alegar hechos nuevos, dada la admisión relativa de los hechos.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a establece en primer lugar conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el presente proceso, para posteriormente hacer las consideraciones finales que serán establecidas el dispositivo de la presente decisión.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. Es doctrina de la Sala de Casación Social que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

En este sentido se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda como consecuencia de la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, estableciéndose en su contra una admisión relativa de los hechos, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 eiusdem la parte demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, la presunción que se activó en su contra, teniendo solo la posibilidad de demostrar la ilegalidad de la acción propuesta, que la petición de la parte actora es contraria a derecho o mediante alguna de las pruebas promovidas desvirtuar los alegatos de la parte demandante, quedando exceptuada la alegación de hechos nuevos. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS:

Ambas representaciones judiciales, promovieron y consignaron identificado con la letra “A” y “C”, en copia fotostática y original respectivamente, de la carta de despido emanada por la empresa Avior Airlines, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2009, cursante en el expediente a los folios veintinueve (29) al treinta (30) y cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), en la cual se puede apreciar que la empresa decidió despedir a la accionante con base a lo previsto en el artículo 102 apartes “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo exponiendo las razones de no haber abordado el vuelo Nº 1220, igualmente en la misma se puede apreciar, firmada y acompañada con la impresión dactilar en señal de haber sido aceptada por la ciudadana F.C., dejando la accionante por escrito lo siguiente “Legalmente y por conocimiento de causa manifiesto no estar deacuerdo (sic) con los motivos que redactan para proceder a este despido para mayor información remitirse al informe hecho por mi persona el cual fue entregado a la Srta. R.R., Cap. P.G. y Cap. R.G..” Por lo que este Tribunal la tiene como reconocida, en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada de falso durante su evacuación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose apreciar de la misma la ocurrencia del despido, mas no la naturaleza del mismo. Así se establece.

La representación judicial de la parte actora, promovió y consignó marcado con la letra “B”, copia fotostática de la carta entregada a la empresa demandada, mediante la cual la parte actora explica la razones por las cuales decidió no abordar el vuelo internacional Nº 1220, de fecha 02 de diciembre de 2009, cursante en el expediente a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), de la cual se aprecia una descripción de los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 2006, fecha en la cual manifestó que debía abordar un vuelo con destino a la ciudad de Miami, y que por motivos de desperfectos mecánicos, se retrasó por más de cinco (05) horas y con motivo de dicho retraso fundamentó su negativa de abordar el vuelo a los fines de evitar sanciones de carácter administrativas por parte de las Autoridades Aeronáuticas Nacionales, bajo la presunción que el haber abordado dicho vuelo provocaría que excediera el límite de horas para la jornada diaria para los tripulantes de cabina. Este Tribunal observa que la referida prueba no fue impugnada por lo que la tiene por reconocida otorgándole valor probatorio que se desprende, lográndose demostrar el hecho de que la demandante no abordó el vuelo sustentando la negativa en las posibles sanciones administrativas.

La representación judicial de la parte actora, promovió y consignó marcado con la letra “C”, copia fotostática de la licencia y certificado médico otorgado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), cursante en el expediente a los folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), dichas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas durante su evacuación, este Tribunal las tiene como fidedignas conforme a lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el medio probatorio no aporta nada para el debate ni es un hecho controvertido, considera innecesario mayor abundamiento sobre la misma.-Así se decide.

La representación judicial de la parte actora, promovió y consignó marcado con la letra “D”, copia fotostática de la programación de vuelo de todo el mes de noviembre de 2009, cursante en el expediente a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), se observa que la misma fue impugnada durante su evacuación bajo el fundamento que la misma no emana de su representado, por lo que este Tribunal indica que la misma carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La representación judicial de la parte actora, promovió y consignó marcado con la letra “E”, copia fotostática de la programación de vuelos del mes de diciembre de 2009, cursante en el expediente a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), se observa que la misma fue desconocida e impugnada durante su evacuación bajo el fundamento que la misma carecía de firma y sello que estableciera su autoría, por lo que este Tribunal indica que la misma carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las representaciones judiciales de ambas partes (actora y demandada), promovieron y consignaron marcado con las letras “F”, “G” y “H”, así como las documentales marcadas con las letras y números “E”, “E1”, “E2”, “E3”, contentivas de las copias fotostáticas del manual de Tripulantes de Cabina específicamente del capítulo 1 de las normas generales, sección 1.6, sección 1.17, cursante en el expediente al folio treinta y nueve (39), Cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), y de los folios los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) respectivamente, dichas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas durante su evacuación, este Tribunal las tiene como fidedignas conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende las normas y regulaciones internas aprobadas para el desempeño de la labor de los tripulantes de cabina durante su jornada, así como lo referente al cumplimiento de las jornadas de trabajo y la duración de las mismas. Así se establece.

La representación judicial de la parte actora, promovió y consignó marcado con la letra “I”, copia fotostática del correo electrónico cursante en el expediente a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44). Ahora bien los documentales constan de impresiones de los correos electrónicos mencionados y por tanto se consideran a los mismos como mensajes de datos cuya eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo; así mismo en el caso de las firma electrónica se entenderá que tendrá la misma fuerza probatoria de un documento privado, conforme lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en donde se hace alusión a la eficacia probatoria que se le otorga a los Mensajes de Datos, los mismos a parte de poseer el valor que otorga a documentos escritos se sujetan a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre. Siendo el caso que los mensajes de datos fueron llevados al conocimiento del Juez en formato impreso y que el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada bajo el fundamento que la documental no posee remitente y tampoco existe algún otro elemento que se pueda asociar para establecer la autoría del mismo, es por lo que este Tribunal considera la misma carece de eficacia probatoria conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Igualmente la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de informe dirigida a las autoridades administrativas aeronáuticas del Aeropuerto Internacional General J.A.A., con sede en la Ciudad de Barcelona, a los fines de que informara cual fue la hora de salida del vuelo 1220 con destino a la ciudad de Miami, en fecha 26 de noviembre del año 2009, segundo si la salida fue demorada y tercero cual fue la causa de la demora, de la referida prueba no consta en autos las resultas de las mismas, por lo tanto este Tribunal no realiza ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada, promovió y consignó marcado con la letra “D”, copia fotostática de la documental identificada como “TC relevo para el vuelo BLA-MIA-BLA”, cursante en el expediente al folio cuarenta y nueve (49), en primer lugar se observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de la demandante con fundamento que el documento emana de la propia parte promovente, este Tribunal considera que no puede otorgarle valor probatorio conforme a lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, y que su eficacia está condicionada tanto por el Código Civil artículo 1363, como por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, a su previo reconocimiento. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada, promovió y consignó marcado con la letra “F”, copia fotostática de la “asignación de control de tripulantes de cabina”, cursante en el expediente al folio cincuenta y cuatro (54), en primer lugar se observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de la demandante, y que a su vez el documento emana de propia parte promovente este Tribunal considera que no puede otorgarle valor probatorio en virtud que la prueba documental promovida fue impugnada conforme a lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, y que su eficacia está condicionada tanto por el Código Civil artículo 1363, como por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, a su previo reconocimiento. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada, promovió y consignó marcado con la letra “H”, cálculo de liquidación de prestaciones sociales emitido por Avior Airlines, cursante en el expediente al folio cincuenta y cinco (55), la prueba documental promovida fue impugnada conforme a lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, y que su eficacia está condicionada tanto por el Código Civil artículo 1363, como por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, a su previo reconocimiento. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración testimonial de las ciudadanas: V.M., Ana, titular de la cedula de identidad Nº 12.818.168; y Rojas Salazar, Arlene, titular de la cedula de identidad Nº 17.905.908, dada la incomparecencia de los testigos promovidos, este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno con respecto a la prueba promovida en virtud del decaimiento del objeto.

La representación judicial de la parte demandada, solicitó prueba de informes a los fines de verificar si dentro del Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas, reposa una causa por motivo de participación de despido signada con el número WO11-L-2010-000004, a los fines de evidenciar si la misma fue consignada en tiempo hábil, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio Nº 691-2010 de fecha 08 de junio de 2010, acompañado de las copias fotostáticas certificadas del escrito de participación de despido introducido en fecha 11 de enero de 2010, conjuntamente con los documentos constitutivos de la empresa e instrumento poder, por lo que este Tribunal observa que las resultas consignadas no fueron impugnadas ni tachadas de falso durante su evacuación, por lo que este Tribunal las tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lográndose demostrar con ello que la parte accionada introdujo la participación del despido en fecha 11 de enero de 2010, es decir dentro del lapso legal establecido para tal fin indicando los motivos del mismo.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia se procedió a tomar la declaración de parte conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual esta Juzgadora inquirió en primer lugar al representante judicial de la parte demandada sobre si en fecha 26 de noviembre de 2009, se le reasignó un vuelo a la demandante ese mismo día, a lo cual respondió que “no, el vuelo que tenía planificado era el de la ciudad de Miami, que ella partió desde Maiquetía a las cinco y cuarto de la mañana, llegó a las seis en punto a Barcelona; y el vuelo era a las nueve y media; que cuando llegan a Barcelona le informan del contratiempo… y ese era el único vuelo que debía realizar Barcelona-Miami, Miami- Barcelona…

Posteriormente al representante judicial de la parte actora se le indicó que informara de manera breve, relatando en síntesis los hechos que ocurrieron ese día (26 de noviembre de 2009). A dicha interrogante el representante judicial realizó un inició de su exposición de manera, que los dichos expresados no detallaban los hechos ocurridos a los cuales se le informó que diera detalles más precisos a los cual señaló lo siguiente:

llegan a Barcelona, y … se le informa de que el avión tiene una demora, … informa de que el avión porque tiene demora no puede salir y los mandan a ellos a un cafetín; en el cafetín le informan a las doce y veinte, que el avión está en el Dewey, …estando en el cafetín a donde a ellos los mandan alojar para que ellos reposen porque tienen que estar descansado manteniendo para hacer el vuelo, mientras se trasladan de allí al avión ese tiempo va pasando, que sucede cuando ellos están en el avión ya, hacen el cálculo de la salida del avión, que es una suma matemática por los itinerarios, porque los itinerarios son exactos tres cuarenta y cinco Maiquetía, ven que han transcurrido tres horas y veinte minutos, que sucede ven que son tres horas veinte minutos le hacen el cálculo matemático, pasan de las dieciséis horas le informan al capitán del avión que no van hacer el vuelo, es más el capitán no voló, no hizo ese vuelo…

Escuchada la exposición anterior del representante judicial de la demandante, se le inquirió al representante judicial de la parte demandada si efectivamente el piloto también se negó a abordar el vuelo a lo que respondió de manera afirmativa; nuevamente se le formuló una interrogante con respecto a cuál es el tratamiento que realiza la empresa con respecto a los tiempos de demora, a lo cual su respuesta se orientó que dicho tratamiento era el que se suele dar a los tripulantes es que se les brinda una asistencia y que en casos se le asigna un destino hotelero en este sentido, pero que en esa oportunidad no se realizó de esa manera porque ya se le había informado de la entrega de la aeronave.

Este Tribunal conforme a las declaraciones expuestas por las partes, las cuales se formularon con fines informativos y aclaratorios de los hechos ocurridos, aprecia que tales hechos narrados, se desprenden ciertas afirmaciones que se catalogan como confesiones, haciendo la salvedad que la declaración de parte por sí misma no constituye una confesión, pero los dichos expresados por las partes en la oportunidad de rendir la declaración, responde a una naturaleza distinta ya que las narraciones formuladas se plantearon de forma libre y sin coacción, por tanto este Juzgado considera las declaraciones realizadas tienen efectos confesorios en cuanto les desfavorezca.

DEL FONDO:

Conforme a como quedaron expuestos los planteamientos, se puede claramente establecer que la ocurrencia de los hechos deviene de una situación particular en la cual la parte actora manifestó en fecha 26 de noviembre de 2009 a su superior inmediato la negativa de no abordar el vuelo Nº 1220 con destino a la ciudad de Miami, Florida-USA, la negativa de la demandante se debió al temor de recibir alguna sanción por parte de las autoridades aeronáuticas y al riesgo de perder su licencia de vuelo.

Bajo esta premisa la parte demandada procedió a despedir a la ciudadana F.C., a su decir, justificadamente, con fundamento en el incumplimiento de sus labores y el abandono del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 102 en los apartes “I” Y “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la ciudadana antes mencionada acudió ante esta Jurisdicción a los fines de interponer la presente acción para la calificación de despido y el consecuente reenganche en sus labores y pago de salarios caídos.

Es importante señalar que el mencionado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “I” y “J” indica lo siguiente:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo…

De lo anterior se establecen dos supuestos de hecho, propuestos de manera concurrente por la parte demandada, ante los hechos acaecidos en fecha 26 de noviembre de 2009; antes de adentrarse en la “ratio decidendi”, es necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, para ello mediante el auxilio de los criterios emanados por la Sala constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión N° 370, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, expresando lo siguiente:

…Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se tata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir...

Es importante recalcar que así como quedaron establecidos los hechos durante la exposición de cada uno de los representantes judiciales, en los cuales ambos fueron conteste en cuanto a que en fecha 26 de noviembre de 2009, la tripulante de cabina F.C., bajo las razones de temer ante una posible sanción decidió no abordar el vuelo 1220 con destino a la ciudad de Miami que sufrió demoras, sustentó sus argumentos en que realizar tal faena acarrearía el excederse en el tiempo de vuelo y como consecuencia de todo lo anterior la posibilidad de que le fuese revocada la licencia.

Igualmente es importante señalar que sobre la parte demandada pesa una admisión relativa de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia a la última prolongación de la audiencia preliminar, quedando en hombros de la demandada el demostrar la ilegalidad de la acción o su improcedencia en derecho mediante las pruebas aportadas.

Ahora bien de los elementos probatorios traídos al presente juicio se promovió una carta contentiva del informe presentada por la accionante y dirigida a la empresa para expresar los argumentos por los cuales no abordó el vuelo 1220; ciertamente este Tribunal le reconoció el valor probatorio de la prueba invocada en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada de falsa, por lo que tácitamente se entendió como un reconocimiento de la misma y, constituyendo su contenido en un hecho irrebatible al serle confrontados los hechos que allí se exponen.

Este tribunal trae a colación los hechos en virtud de que se puede apreciar en la misiva las razones fundadas por las cuales la propia accionante decidió no abordar el vuelo 1220 con destino a la ciudad de Miami-Florida, y en ella se observa que la misma aportó una narración de los hechos acontecidos y fundando sus estimaciones mediante cálculo formulado por la propia exponente señaló que realizar dicha travesía iba a exceder el tiempo de horas de servicio para los tripulantes de cabina de acuerdo a las regulaciones aeronáuticas vigentes pudiéndole acarrear multas o sanciones de las autoridades y posterior suspensión de la licencia por efectuar un vuelo excediendo las horas de servicios.

Bajo ese esquema quedó determinado conjuntamente con la carta de despido promovida por ambas partes, la ocurrencia de los hechos y las posteriores acciones emprendidas.

Bajo esa delimitación ambas partes amparan sus argumentos tanto de alegación como de excepción en el contenido del manual de tripulantes de cabina traídos al proceso en copias fotostáticas simples, en el cual se puede apreciar que los fundamentos esenciales se centran en el punto Nº 6 del capítulo 1 de las normas generales del mencionado manual, referente al límite de horas de servicio, y en el propio contenido se lee, que en el mencionado punto se transcriben las disposiciones contenidas en la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 (RAV 121) con respecto al límite de horas de servicios para los tripulantes de cabina.

Con respecto a ello, el punto controversial se debate sobre la correcta interpretación de la norma contenida en la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 (RAV 121), publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.719 de fecha 06 de julio de 2004, dado que el temor fundado que argumentó la ciudadana F.C. de recibir una sanción por parte de las Autoridades Aeronáuticas por la presunción de violentar las disposiciones allí contenidas.

Con respecto a ello la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 (RAV 121), publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.719 de fecha 06 de julio de 2004, establece en la sección 121.197 correspondiente a las “Limitaciones De Tiempo De Servicio De Tripulantes De Cabina Y Requerimientos De Descanso: Operaciones Bandera Y Suplementarias.”

SECCIÓN 121.197 LIMITACIONES DE TIEMPO DE SERVICIO DE TRIPULANTES DE VUELO Y CABINA Y REQUERIMIENTO DE DESCANSO: OPERACIONES REGULARES INTERNACIONALES Y NO REGULARES.

(a) A los fines de esta sección se establecen las siguientes definiciones:

(1) Día calendario: es el período de tiempo transcurrido, utilizando el tiempo universal coordinado (UTC) u hora local, que inicia a la media noche y termina 24 horas después de la media noche.

(2) El período de tiempo de servicio: significa el período de tiempo transcurrido entre el momento que se presenta para la labor asignada que involucre el tiempo de vuelo y la liberación de tal asignación por el titular del certificado que realice operaciones regulares nacionales, internacionales o no regulares. Este tiempo es calculado utilizando el UTC o la hora local para reflejar el total de tiempo transcurrido.

(3) Tripulantes de cabina significa: todo individuo, que no sea un tripulante de vuelo, que es asignado por el titular del certificado que realiza operaciones domesticas, bandera o suplementarias, de acuerdo con la tripulación mínima complementaria requerida en las especificaciones para las operaciones del titular del certificado o adicionalmente a ésta para labores en una aeronave durante el tiempo de vuelo y cuyas labores incluyen, pero no están necesariamente limitadas a responsabilidades relacionadas con seguridad de cabina.

(4) Período de descanso: es el período libre de todo control laboral o servicio por el titular de certificado que realice operaciones domésticas, bandera o suplementarias y está libre de toda responsabilidad para trabajar o laborar aún presentándose la ocasión.

(b) Con excepción a lo establecido en el parágrafo (c) de esta sección, un titular de certificado que realice operaciones bandera o suplementarias podrá asignar períodos de tiempo en servicio a tripulantes de cabina solamente cuando se cumplan las limitaciones de tiempo en servicio y requerimientos de descanso de este parágrafo

(1) Con excepción a lo establecido en los parágrafos (b)(4), (b)(5), y (b)(6) de esta sección, ningún titular de certificado que realice operaciones banderas o suplementarias, podrá asignar a tripulantes de cabina a programaciones de servicio por periodos mayores de 14 horas.

(2) Con excepción a lo establecido en el parágrafo (b)(3) de esta sección, un tripulante de cabina programado para un período de trabajo igual o menor a 14 horas como lo establece el parágrafo (b)(1)de esta sección, debe serle otorgado un período de descanso de por lo menos 9 horas consecutivas. Este período de descanso debe ocurrir entre a finalización del período de trabajo programado y el comienzo del período de trabajo subsiguiente.

(3) Después del número máximo de de horas que pueda volar un tripulante, se le concederá períodos mínimos de 8 horas de descanso en tierra, cuando esté fuera de su base.

(4) Al regresar a su base, después de algún vuelo o serie de vuelos el tripulante deberá tener un descanso no menor del doble de las horas voladas desde su último descanso en su base, y durante este período no estará obligado a prestar ningún otro servicio.

(5) El período de descanso requerido en el parágrafo (b)(2) de esta sección podrá ser programado o reducido a 8 horas consecutivas, si al tripulante de cabina le es otorgado un período de descanso de 10 horas consecutivas, este período subsiguiente debe ser programado para iniciarse no después de de 24 horas de haber comenzado el periodo de descanso reducido y debe ocurrir entre la finalización del período de servicio programado y el comienzo del período de servicio subsiguiente.

(6) Un titular de certificado que realice operaciones bandera o suplementarias podrá asignar a un tripulante de cabina una jornada de trabajo de 14 horas pero no más de 16 horas, si el titular de certificado ha asignado al vuelo o vuelos en este período de trabajo al menos un tripulante de cabina adicionales al requerido para el vuelo bajo las especificaciones para las operaciones del titular del certificado.

(7) Un titular de certificado que realice operaciones bandera o suplementarias podrá asignar a un tripulante de cabina una jornada de 16 horas pero no más de 18 horas, si el titular de certificado ha asignado al vuelo o vuelos en este período al menos dos tripulantes de cabina adicionales al requerido para el vuelo bajo las especificaciones para las operaciones del titular del certificado.

(8) El titular de certificado que realice operaciones bandera o suplementarias podrá asignar a un tripulante de cabina una jornada de 18 horas pero no más de 20 horas, si el titular de certificado ha asignado al vuelo o vuelos en este período al menos tres tripulantes de cabina adicionales al requerido para el vuelo bajo las especificaciones para las operaciones del titular del certificado.

(9) Un tripulante de cabina programado para una jornada de trabajo de más de 14 horas pero no mayor de 20 horas, como está establecido en los parágrafos (b)(4), (b)(5), y (b)(6) de esta sección, debe dársele un período de descanso programado de acuerdo con el parágrafo (b)(4) de esta sección. Este período de descanso debe ocurrir entre la finalización del período de trabajo programada y el comienzo del período subsiguiente.

(10) Ningún titular de certificado que realice operaciones bandera o suplementarias podrá asignar a un tripulante de cabina cualquier perìodo de trabajo sin haber cumplido los requerimientos de descanso bajo esta sección.

(11) Ningún titular de certificado que realice operaciones bandera o suplementarias podrá asignar a un tripulante de cabina para ejecutar actividades laborales durante cualquier período de descanso requerido

(12) El tiempo utilizado en el transporte no local, que un titular de certificado que realice operaciones de bandera o suplementarias requiera para el traslado de un tripulante de cabina al aeropuerto en el cual fungirá en un vuelo como tripulante de vuelo, o desde un aeropuerto en el cual el tripulante de cabina fue liberado de funciones para retornar a su lugar de residencia, no será considerado parte del período de descanso.

(13) Cada titular de certificado que realice operaciones bandera o suplementarias debe relevar cada tripulante de cabina involucrado en transporte aéreo de toda labor por lo menos 24 horas consecutivas durante cualquier periodo de siete (7) días calendarios. Lo mismo aplicará a cada explotador de servicio especializado de transporte aéreo involucrado en el comercio aéreo.

(14) Si los vuelos para los cuales el tripulante de cabina es asignado, son programados y finalizan normalmente dentro de las limitaciones de períodos de trabajo, pero debido a circunstancia fuera del control del titular del certificado que realice operaciones bandera o suplementaria (tales como condiciones meteorológicas adversas) que no sean previstas para el momento de la salida para alcanzar su destino dentro del tiempo programado, no se considerara que el tripulante de cabina ha laborado excediendo las limitaciones de períodos de trabajo.

(C) No obstante a lo establecido en el parágrafo (b) de esta sección, un titular de certificado que realice operaciones bandera o suplementarias podrá aplicar los requerimientos de tiempo de vuelo, limitaciones de tiempo de servicio y descanso establecido en esta regulación para tripulante de cabina para las operaciones…

Ahora visto el contenido de la presente regulación queda por establecer si realmente la negativa expresada por la accionante de cumplir la labor encomendada bajo el temor de infringir normativas sancionatorias por excederse del tiempo de servicio, puede calificarse como abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Ahora bien, indica este Juzgado que la “ratio decidendi” ha quedado circunscrita a la verificación del supuesto en el cual se indica que la violación a los supuestos anteriormente transcritos de la Regulación Aeronáutica Venezolana 121, tenía como consecuencia directa la inminente la sanción indicada por la parte actora y la consecuente revocatoria de la licencia de vuelo.

Para obtener el convencimiento al momento de dictar la presente decisión esta Juzgadora, recurrió a explanar un razonamiento basado en las reglas de lógica y la experiencia conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulando un esquema o línea de tiempo bajo el cual la tripulante de cabina se presentó a sus labores tal y como ella mismo lo indicó en su carta de informe, cuando siendo las cinco y quince minutos de la mañana (5:15 a.m.) se presentó en el despacho de Maiquetía, momento para el cual se inició el computo del tiempo de servicio conforme a la definición aportada por la Regulación Aeronáutica Venezolana 121, de igual forma en el propio informe señaló que al arribar al Aeropuerto en la ciudad de Barcelona le informaron que la aeronave se encontraba en labores de reparación por lo cual tenía una demora y que el tiempo de espera duro aproximadamente cinco (5) horas, ante tal circunstancia se establecieron hipótesis bajo la inferencia de que se excedería las horas de vuelo suponiendo que la aeronave tendría retraso o demoras en la ciudad de Miami.

Ahora bien de todos los anteriores argumentos expuestos y que constan en las actas que conforman el presente expediente, concluye este Juzgado con fundamento en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la jornada para el caso aquí debatido se suponía poder extenderse hasta un máximo de dieciséis (16) horas. Así tenemos, que por máxima de experiencia los tiempos de duración en los vuelos con la ruta mencionada Barcelona- Miami, y viceversa, tiene un tiempo de duración que normalmente no excede de tres horas y cuarenta y cinco minutos (03:45), por lo que el recorrido en tiempo de vuelo desde la base en Barcelona hasta la ciudad de Miami y viceversa, se puede traducir en un estimado de siete horas y treinta minutos (07:30), más el tiempo de espera que la propia parte indicó fueron cinco horas (05), ambas sumaban doce horas y treinta minutos (12:30) de tiempo para la jornada de trabajo o tiempo de servicio, obteniéndose aún un saldo de tiempo de tres horas y treinta minutos (03:30) para llegar al límite de dieciséis (16) horas, cuyo tiempo pudo ser empleado para cubrir el tiempo de desembarque y embarque de pasajeros en la ciudad de Miami y su posterior desembarque en la ciudad de Barcelona, por lo cual el fundamento empleado por la tripulante de cabina F.C., carece de total sustento además de que el propio argumento encuentra asidero en un hecho futuro e incierto, por lo tanto bajo ese esquema aún era factible cumplir con la faena encomendada sin exceder las limitaciones de tiempo de servicio establecido para los tripulantes de cabina. Ello aunado a que si se observan los supuestos anteriormente mencionados contenidos en la Regulación Aeronáutica Venezolana 121, se establece una excepción en la Sección 121.197, atinentes a las limitaciones de tiempo de servicio de tripulantes de vuelo y cabina y requerimiento de descanso: operaciones regulares internacionales y no regulares, establece claramente en el parágrafo (b)(12) que:

…los vuelos para los cuales el tripulante de cabina es asignado , son programados y finalizan normalmente dentro de las limitaciones de períodos de trabajo, pero debido a circunstancia fuera del control del titular del certificado que realice operaciones bandera o suplementaria (tales como condiciones meteorológicas adversas) que no sean previstas para el momento de la salida para alcanzar su destino dentro del tiempo programado, no se considerara que el tripulante de cabina ha laborado excediendo las limitaciones de periodos de trabajo…

(Sub.-rayado de este Tribunal)

De lo anterior se observa que dicha excepción prevé de manera enunciativa que toda circunstancia fuera del control del titular del certificado que provoque una demora no serán tomadas en consideración para establecer que se laboró en exceso a los límites de tiempo permitidos para los tripulantes de cabina, por dicha razón este Tribunal bajo los anteriores razonamientos subsume la negativa de no abordar el referido vuelo 1220 en lo previsto en el artículo 102, literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:

Art. 102.- Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: … i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

(Sub.-rayado del Tribunal)

Se indica que el abandono de trabajo de acuerdo a la norma transcrita constituye un hecho mediante el cual el trabajador de manera voluntaria interrumpe la prestación del servicio o se niega a realizarlo sin justificación en desmedro de la continuidad de labor.

Con respecto a lo anterior igualmente es importante resaltar que los motivos argumentados para el despido justificado también fue propuesta como causa la falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en este sentido el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo” nos señala que con respecto a esta causal es la más amplia y en cierto sentido porque podría incluir a las demás causales, señala que en el derecho italiano se delega al Juzgador la apreciación de las justas causas, resalta que la falta grave viene a ser la causa general para el despido y que la jurisprudencia comprende dentro de ella los múltiples casos y motivos que delimitaran la falta grave, incluso el propio autor señala como ejemplo el abandono voluntario e injustificado, la ausencia injustificada.

El Dr. R.C., señala que aún cuando la ley habla de obligaciones que impone el contrato también se incluye obligaciones contenidas en la ley, las convenciones colectivas de trabajo, los reglamentos de la empresa, y que la calificación de grave lo cual constituye una cuestión de hecho es delegada a la apreciación de los jueces, por lo tanto hablar de falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo puede incluirse la indisciplina laboral, que se pone de manifiesto ante la negativa injustificada del trabajador de cumplir con las órdenes dictadas por el patrono dentro del marco permitido.

Se considera que para encuadrar la conducta de la demandante en dicha causal para ser merecedora de la sanción implica que la conducta intrínseca, es decir, guarden una estrecha relación con un motivo valido, en este sentido el autor mexicano C.R.C. es claro al referirse que entre la falta y el motivo debe existir una perfecta identificación.

Con respecto a lo anterior se entiende que la demandante, se negó a realizar la labor encomendada la cual consistía en prestar sus servicios de tripulante de cabina, en la asistencia al pasajero durante la ocurrencia de un vuelo, bajo esta premisa la demandante ante una demora inesperada y transcurso del tiempo decidió no abordar el vuelo fundando su negativa en un hecho futuro e incierto como lo indicó que era la posible excedencia en las horas de vuelo, tal conducta se constituyó en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, dentro del marco de que la labor no implicaba, ni entrañaba un peligro inminente, grave que perturbara la vida o la salud de la demandante y que además el propio artículo 362 de la Ley Orgánica de Trabajo impone una conducta y una obligación de no interrupción de los servicios a menos que se compruebe la excepción allí contenida que se refiere a que la jornada se hubiese cumplido.

Ante tal inejecución es factible encuadrar la conducta dentro de los motivos de despido justificado, por cuanto la negativa de cumplir la labor se encuentra inmersa en una falta a la obediencia y subordinación que le debe el trabajador a su patrono dentro de los límites legalmente establecidos.

Por todo lo anteriormente expuesto, el argumento central de la parte demandante careció de sustento lógico y legal, por su negativa infundada de cumplir con la labor encomendada perfectamente ajustada a la ley y contemplada dentro de sus obligaciones como tripulante de cabina, constituyéndose tal acción en uno de los motivos justificados para proceder al despido.

Es por lo anteriormente expuesto en el cuerpo de este fallo que a pesar de la incomparecencia a la última prolongación de la audiencia preliminar en la cual se estableció una admisión relativa de los hechos, se pudo observar que la acción no es procedente en derecho, dado que se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 102 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo siendo ajustado en derecho el despido justificado realizado por la empresa demandada, en virtud de lo expresado se hace forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción por calificación de despido propuesta por la ciudadana F.D.C.S. en contra de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A.

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana F.D.C.S. en contra de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. J.E.R..

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL RODRIGUEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. RAUL RODRIGUEZ

EXP: WP11-L-2010-000003

JER/RR

(Florangel Dayana Cardoza Vs. Avior Airlines, C.A.) /Demanda por calificación de despido.

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