Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007070

ASUNTO : IP01-S-2004-007070

Del análisis del escrito interpuesto por la ciudadana F.F., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal y actuando en representación del ciudadano R.J.M., mediante el cual solicita la libertad de su defendido, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS sin que se haya celebrado el nuevo juicio oral y público, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso seguido contra el ciudadano R.J.M., quien fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 13 de diciembre del año 2004, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de se Reforma), en perjuicio del ciudadano Neptanier A.S.O.. En la misma fecha, el Tribunal Primero de Control realizó la audiencia oral y en dicha oportunidad otorgó Medida de Privación de Libertad en contra del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En fecha 27 de enero de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso la respectiva acusación en contra del ciudadano R.J.M., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de se Reforma), en perjuicio del ciudadano Neptanier A.S.O..

En fecha 29 de marzo de 2005, se celebró por ante el Tribunal Primero de Control la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida la acusación fiscal presentada en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de se Reforma), ordenando la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, y convocando a las partes a concurrir por ante los Tribunales de juicio en un plazo de cinco días.

En fecha 28 de noviembre del año 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. E.P.L.. Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que en fecha 06 de Noviembre del 2006, fue iniciado el juicio oral y público; el cual se interrumpió de conformidad con el artículo 337 de la norma adjetiva penal; sin que hasta la presente fecha se haya iniciado el debate oral y público en la presente causa.

DEL DERECHO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

    En el caso que nos ocupa, se acreditó la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Primero de Control en Audiencia Preliminar, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    En tal sentido, se trata de unos delitos que no están prescritos y merecen pena privativa de Libertad: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que se presume el Peligro de Fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas Propias)

    De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el acusado fue privado de su libertad en fecha 13 de diciembre del año 2004, por ante el Primero de Control de esta sede Judicial. El acusado J.R.M.M., se encuentra por un tiempo superior al de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal; sin que hasta la presente fecha se haya dado culminación al juicio oral y público.

    En tal sentido, nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente el decaimiento de la medida solicitada, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones:

    1) De fecha 14 de Junio del 2005, sentencia N°1212, con Ponencia del Dr. F.C.L., la cual dispuso:

    “Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

    Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

    De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. (Negrillas del Tribunal)

    2) De fecha 15 de Junio de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1213, con Ponencia del Dr. F.C.L., la cual ratifica este criterio de procedencia en la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, una vez vencido el lapso de dos años a que se contrae el artículo 244 de la norma adjetiva penal, una vez fenecida la oportunidad procesal del Ministerio Público de solicitar prórroga, sin hacer uso de esta facultad:

    En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

    Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, es por lo que en el presente caso se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa, es por lo que en consecuencia se ordena decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son evidentemente y sin lugar a dudas menos gravosas, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a J.R.M.M.. En relación al ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho.

    Y, en cuanto al ordinal 8º, deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el Territorio Nacional. A tal efecto, para demostrar la buena conducta deberán presentar constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde estén domiciliados, es decir, deberá estar suscrita por el Alcalde del Municipio conforme a la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para demostrar ser personas responsables y tener capacidad para atender las obligaciones que contraen, deberán presentar constancia de trabajo donde se evidencie que sus ingresos son iguales o mayor a (30) unidades tributarias. La Carta de trabajo deberá contener: El nombre de la Institución o Empresa que la expide; Fecha de elaboración; Identificación plena del Empleado; Cargo que desempeña; Fecha de ingreso; Sueldo que devenga, y si percibe pagos por otros conceptos deberán ser específicos, es decir, primas, comisiones, etc; Si se trata de una Institución Pública, deberá indicar los números de teléfonos de la Dirección de Recursos Humanos o de Servicios al Personal e identificación del Jefe del Despacho; Si es una Empresa Privada, números de teléfonos del propietario y su identificación; Firma de la persona que expide el documento con estampa del sello que identifica a la Institución o a la Empresa.

    En el caso de que el Fiador posea una Empresa de la que sea propietario o socio o tenga una Firma Personal, deberá presentar los siguientes recaudos: Copia Certificada del Registro Mercantil o de la Firma Personal que identifica a la Empresa, si no cuenta con la misma podrá presentar copia simple y exhibir a la vista el documento original; Copia del RIF y NIT (Registro de Información Fiscal) de la Empresa; Declaración de Impuesto Sobre la Renta y su cancelación correspondiente; Balance de Ganancias y Perdidas de la Empresa debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado; C.d.I.d.F. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

    En el caso de que el Fiador trabaje por su propia cuenta y riesgo, deberá presentar los siguientes recaudos: Balance Personal debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado; C.d.I.d.F. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

    En todos los casos deberán presentar copia de la cédula de identidad y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y comprometerse a cumplir con las obligaciones enunciadas en el artículo 258 eiusdem.

    Una vez satisfechos los requisitos del ordinal 8º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, se emanará la boleta de excarcelación a nombre del acusado J.R.M.M.. El acusado deberá comparecer al día siguiente de despacho a cumplir con la obligación prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con su primera presentación, conforme al ordinal 3º del artículo 256 tantas veces citado.

    Considera este Juzgador que las dos (2) medidas cautelares que se imponen son necesarias, puesto que son proporcionales y cada una de ellas garantiza el cumplimiento de la otra, es decir, la caución personal dan garantía al proceso judicial de que el acusado permanecerá a derecho frente a la justicia y en caso de evadirse sus fiadores sufragarán los gastos que pueda generar su búsqueda.

    Así mismo, las presentaciones darán cuenta de que está cumpliendo con su obligación de no ausentarse de la Jurisdicción de Coro y del Tribunal, lo que permite un constante monitoreo de su comportamiento y su disposición de enfrentar a la Justicia.

    Por otra parte, se dice que son proporcionales atendiendo a las circunstancias del hecho, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, además de ser de total y posible cumplimiento por parte del acusado, tales exigencias se compadece con las posibilidades fácticas del acusado y la de sus familiares, y, los requisitos además de ser sencillos no son más que la expresión y seguridad de que los datos aportados son veraces. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana F.F., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal y actuando en representación del ciudadano R.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.096.600, acusado en la causa signada bajo el Nº IP01-S-2004-007070, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 1) De fecha 14 de Junio del 2005, sentencia N°1212, con Ponencia del Dr. F.C.L., 2) De fecha 15 de Junio de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1213, con Ponencia del Dr. F.C.L., por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra bajo el cumplimiento de medidas cautelares, relativas a la presentación periódica por ante Circuito Judicial Penal sin la celebración del juicio oral y público. SEGUNDO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° al acusado de autos. TERCERO: Se ordenó librar la boleta de excarcelación, una vez aceptados los fiadores exigidos. Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    DRA. E.P.L.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

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