Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000883

ASUNTO : IP01-R-2007-000152

JUEZ PONENTE: ABG. R.A.M.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. F.F., en su condición de Defensora Pública Segunda de esta circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano Wilrox O.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.420.489, domiciliado en la vía al Mojan, sector la Cruces, frente a la estación de servicio al lado del deposito de licores “El Bonchon” Municipio Mara, estado Zulia, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de S.A. deC., el día 18 de septiembre de 2007, en el asunto IP01-P-2006-0000883 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, resolución esta que condenó al ciudadano Wilrox O.L.P., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión.

Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 07 de noviembre de 2007, designándose ponente en esa misma oportunidad al Juez titular R.A.M., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes, siendo que posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2007 se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Con fecha 11 de Enero de 2008 se abocó al conocimiento de la causa el abogado A.C.L., quien suple la falta temporal del juez titular R.M.C..

El 18 de Marzo de 2008 se abocó a su conocimiento el Juez Titular R.A.M., redistribuyéndose la Ponencia en su persona.

Se fijó la Audiencia Oral y Pública a que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de Febrero de 2008, oportunidad en la que tuvo lugar con la presencia de la Defensora Pública Penal recurrente y el Acusado, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, dictándose la presente decisión al término de la misma.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 277 al 296 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación fijó los hechos acreditados en el debate oral y público, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

TERCERO

Hechos que el Tribunal estima Acreditados

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado: Que el día 07 de Julio de 2006, siendo las 12:40 p.m. el ciudadano HAROLD GERLADO R.Z., se dirigía a su finca en la población de Bariro, cuando divisa en el camino a dos personas portando armas de fuego a un lado del camino, quienes se habían bajado de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color negro; llamando inmediatamente a la policía, informando de lo observado por este. Poco tiempo después, ya de regreso de la finca, este ciudadano se encuentra en el camino con la camioneta perteneciente a la Cooperativa PROLAVAR, al momento de quererle indicar que habían dos sujetos que estaban armados por el alrededor, es interceptado por los dos sujetos que había visto a escasos momentos en el camino armados, lo golpean a nivel de la cabeza, lo despojan de un arma de fuego tipo pistola tipo S.W., serial A594778, con dos cargadores contentivos de balas calibre 9mm y un celular marca Motorola modelo 265, color negro con plateado, y lo amarran conjuntamente con los ciudadanos C.G.C., A. delM. y la menor Arianny R. delM., dejándolos a todos los antes mencionados en el sitio, para después huir del sitio cargando con el dinero y objetos despojados a las víctimas. Instantes después pasó un vehículo y el tripulante del mismo ayudó a estos ciudadanos al percatarse que se encontraban amarrados; comunicándose éstos con la Comandancia de Policía y estos informaron por radio de la situación a las unidades patrulleras del Sector y los funcionarios policiales Wualber Keibis Méndez y M.A.V., quienes iban a bordo de una motocicleta, divisan el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro, Placas 013-328, que había sido denunciado por las víctimas como el carro del cual descendieron los sujetos que los asaltaron, emprendiendo persecución desde el sector La Primavera y le dan alcance en el sector la Jagua frente a un restaurante, donde fue aprehendido el acusado ciudadano Wilcox O.L.P., tripulando dicho vehículo, encontrando en el interior del mismo, en el asiento delantero del conductor: 1) Un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca S.W., Serial A594778, con dos cargadores contentivos de Balas Calibre 9mm, 2) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Colt, Calibre 357, Serial J874273T, Con Seis Balas en su interior sin percutir, 2) Un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., Calibre 38 Serial de Masa 5845, con un cartucho percutido, Un teléfono Celular Marca Kyocera 514, Serial H43388E20 y un Celular Marca Motorola 265, Color Negro Con Plateado, Serial 5JU60200DCJ1434. Parte de los mencionados objetos (el arma de fuego tipo pistola, marca smith wesson, serial A594778, con dos cargadores contentivos de balas calibre 9mm, y el celular marca motorola modelo 265, color negro con plateado, serial 5JU60200DCJ1434), resultaron ser los mismos que fueron los despojados al ciudadano H.G.R.Z., al momento de robar.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 18 de septiembre de 2007, en el asunto IP01-P-2006-000883, decisión esta que condenó al ciudadano Wilkox O.L.P. a cumplir diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, procediendo a lo propio de la siguiente manera.

ÚNICA DENUNCIA

Falta de Motivación de la Sentencia.

Manifestó la accionante, que interpone recurso de apelación con base en el artículo 452, ordinal 2° del texto penal adjetivo, alegando el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, procediendo a realizar una cita de lo expresado por el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, paginas 520 y 521, referente a la motivación de la sentencia.

Asimismo, la recurrente transcribió lo establecido por nuestro M.T. deJ., mediante sentencia N° 656, de fecha 15 de noviembre de 2005, referente a la motivación.

Seguidamente la pretendiente realizó una transcripción de la decisión recurrida, específicamente en su capitulo III, en que el A quo estableció como hechos acreditados durante el Juicio los siguientes:

…Que el día 07 de Julio de 2006, siendo las 12:40 p.m. el ciudadano HAROLD GERLADO R.Z., se dirigía a su finca en la población de Bariro, cuando divisa en el camino a dos personas portando armas de fuego a un lado del camino, quienes se habían bajado de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color negro; llamando inmediatamente a la policía, informando de lo observado por este. Poco tiempo después, ya de regreso de la finca, este ciudadano se encuentra en el camino con la camioneta perteneciente a la Cooperativa PROLAVAR, al momento de quererle indicar que habían dos sujetos que estaban armados por el alrededor, es interceptado por los dos sujetos que había visto a escasos momentos en el camino armados, lo golpean a nivel de la cabeza, lo despojan de un arma de fuego tipo pistola tipo S.W., serial A594778, con dos cargadores contentivos de balas calibre 9mm y un celular marca Motorola modelo 265, color negro con plateado, y lo amarran conjuntamente con los ciudadanos C.G.C., A. delM. y la menor Arianny R. delM., dejándolos a todos los antes mencionados en el sitio, para después huir del sitio cargando con el dinero y objetos despojados a las víctimas. Instantes después pasó un vehículo y el tripulante del mismo ayudó a estos ciudadanos al percatarse que se encontraban amarrados; comunicándose éstos con la Comandancia de Policía y estos informaron por radio de la situación a las unidades patrulleras del Sector y los funcionarios policiales Wualber Keibis Méndez y M.A.V., quienes iban a bordo de una motocicleta, divisan el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro, Placas 013-328, que había sido denunciado por las víctimas como el carro del cual descendieron los sujetos que los asaltaron, emprendiendo persecución desde el sector La Primavera y le dan alcance en el sector la Jagua frente a un restaurante, donde fue aprehendido el acusado ciudadano Wilcox O.L.P., tripulando dicho vehículo, encontrando en el interior del mismo, en el asiento delantero del conductor: 1) Un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca S.W., Serial A594778, con dos cargadores contentivos de Balas Calibre 9mm, 2) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Colt, Calibre 357, Serial J874273T, Con Seis Balas en su interior sin percutir, 2) Un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., Calibre 38 Serial de Masa 5845, con un cartucho percutido, Un teléfono Celular Marca Kyocera 514, Serial H43388E20 y un Celular Marca Motorola 265, Color Negro Con Plateado, Serial 5JU60200DCJ1434. Parte de los mencionados objetos (el arma de fuego tipo pistola, marca smith wesson, serial A594778, con dos cargadores contentivos de balas calibre 9mm, y el celular marca motorola modelo 265, color negro con plateado, serial 5JU60200DCJ1434), resultaron ser los mismos que fueron los despojados al ciudadano H.G.R.Z., al momento de robar…

Posteriormente quien recurre procedió a transcribir lo establecido en la sentencia objeto de impugnación, en su capitulo IV, referente a los fundamentos de hechos y de derecho de la siguiente manera:

…Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo (sic) 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

1.-Con la declaración del ciudadano J.E. VARGAS GUERRERO...

2.- Con la declaración del ciudadano R.M.G. (sic) TORREALBA…

3.- Con la declaración del ciudadano WUALBER KEIBIS MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic)…

4.- Con la declaración del ciudadano Dtgdo. M.A.V. SUÁREZ…

5.- Con la declaración del ciudadano H.G.R.Z....

6.- Con la declaración del ciudadano E.J. PALENCIA…

7.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-42 de fecha 13-07-06…

8.- Experticia de Reconocimiento Técnica en Balística Nº 9700-060-368 de fecha 13 de junio de 2006…

Denunció la quejosa, que el A quo no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 364 de la norma penal adjetiva, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, ya que en cuanto a los hechos que explana son una copia fiel y exacta de los hechos expuestos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en su escrito de acusación, y no plantea una relación clara de los hechos y de derecho por la cual haya llegado al convencimiento de condenar a su defendido, con las pruebas que fueron debatidas durante el juicio.

Alegó la recurrente, que existe falta de motivación en la sentencia objeto de impugnación, en virtud de que en el capitulo referente a la fundamentación, se observa que los testimonios de J.V. y de R.G. no arrojan elementos de culpabilidad de su defendido, ya que ambos funcionarios dan fe que en el procedimiento se incautaron armas de fuego, las cuales examinaron, pero no se desprende de sus testimoniales que a dichas armas de fuego se les hubiese practicado la prueba de activación de trazo dactilar, para poder vincular dicha arma con su defendido.

Consideró quien recurre, que existe inmotivación del fallo porque el Tribunal de instancia al analizar el dicho del funcionario M.V., expresamente establece: “…por cuanto estos resultaron ser precisos en sus dichos y no se contradijeron ante las respuestas relacionadas con el interrogatorio de las partes, resultaron coherentes al narrar las circunstancias como se produjo la retención del vehículo referido y la aprehensión del acusado…”.

Respecto a la anterior consideración hecha por la accionante la misma expresó lo siguiente:

… ¿¿¿¿ Como van a ser precisos y coherentes el dicho de dos (02) funcionarios policiales (únicos que actuaron en la aprehensión del acusado y la retención del vehículo), cuando se desprende de las actas del debate Oral y Público que, el Funcionario Policial M.A.V., EXPRESAMENTE a una de las preguntas formuladas por la Defensora, de que si solicitó colaboración de personas que fungieran como testigos en el procedimiento por él realizado, manifestó que no, porque en ese momento no había nadie alrededor……………..contradictoriamente el funcionario W.M., manifestó que aprehendió a WILKOX LUZARDO en un restaurant que hay en la vía; …..a la pregunta formulada por la Defensa de ¿¿¿¿¿ que otras personas presenciaron el registro del vehículo????? RESPONDIÓ: nadie mas, aunque habían otras personas en el Restaurant….. (ambas declaraciones fueron en fecha 27-06-2007).

¿¿¿¿¿ Acaso no constituye FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA el hecho de que el Tribunal no haya examinado todas y cada una de las partes que consta una declaración??????...

Planteó la accionante, que el Tribunal de Instancia en el primer párrafo del Capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho hace mención de que apreció y valoró cada una de las pruebas para luego compararlas y concatenarlas entre sí, siendo que a criterio de quien recurre que no se aprecia en que parte de la recurrida el Tribunal comparó el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido su defendido.

Continuó la pretendiente manifestando, que el A quo incurre en falta de motivación cuando en el capitulo III de la sentencia objeto de impugnación, referente a los hechos que estimó acreditados, hace una copia fiel y exacta de la acusación fiscal, planteando en esta punto la accionante que el Tribunal de Instancia estimó acreditado que los ciudadanos C.C., A. delM. y la menor Arianny Romero, fueron amarrados por mi defendido, procediendo en este punto a realizar la siguiente interrogante: “ ¿¿¿¿ Como acreditó este hecho si no tuvimos ante nosotros a estas tres (03) personas para que el juez pueda asegurar que estas tres personas fueron victimas de un delito?????? ¿¿¿ Con qué pruebas el Tribunal estimó acreditado ese hecho?????

Alegó la quejosa, que el A quo dio por acreditado el hecho que: “… después que pasó un vehículo y el tripulante del mismo ayudó a estos ciudadanos al percatarse que los mismo estaban amarrado…”, procediendo nuevamente la accionante a plantear la siguiente interrogante: “¿¿¿¿¿ Quien fue esta persona que no pudimos escucharla ni verla ante nosotros, ni deponer si realmente era tripulante de un vehículo que pasó y que realmente colaboró con las personas que se encontraban amarrados (sic).”

Seguidamente quien acciona manifestó, que el Tribunal en el mismo capitulo tercero, estimó acreditado lo siguiente: “…….. que había sido denunciado por las victimas como el carro del cual descendieron………..”; realizando la accionante la siguiente interrogante: “ Con qué prueba el Tribunal acreditó que en el procedimiento donde resultó aprendido mi defendido existían LAS VICTIMAS (plural), si ante nosotros sólo, bajo el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (sic), escuchamos al ciudadano H.R., lo cual acredita en tal caso, estaríamos ante UNA VICTIMA (singular), sin embargo, el Tribunal, desconocemos, en base a qué prueba, determinó y asegura que existían LAS VICTIMAS.”

Manifestó la recurrente , que el Tribunal de Instancia violentó el contenido de la norma denunciada, la cual consagra la obligación que tiene el juzgador de motivar pormenorizadamente su decisión, analizando las pruebas y comparándolas entre sí.

Seguidamente la pretendiente arguyó, que el artículo 16 de la norma adjetiva penal contiene el Principio de Inmediación que debe regir el sistema acusatorio venezolano, procediendo en este punto a realizar una transcripción de lo establecido en la norma mencionada.

En este punto es necesario, dejar constancia que la representación fiscal no consigno escrito de contestación al presente recurso.

Una vez puntualizado lo anterior, esta Alzada para decidir observa:

La motivación es la condición objetiva de todo fallo judicial que responde a la necesidad de resolver sobre todo lo alegado y probado por las partes, a través de la manifestación del funcionario judicial en el texto del fallo de los argumentos de hechos y de derecho que lo llevaron a tomarla, haciendo uso de las diferentes técnicas argumentativas filosóficamente establecidas, esgrimiendo los recursos intelectivos que pone a disposición la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho al Debido Proceso que garantiza a todo justiciable el conocimiento de los hechos que se le imputa y el correcto uso de los recursos.

La motivación del fallo es exigida legalmente por la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, el artículo 364 ejusdem, exige que la sentencia definitiva deba contener:

ART. 364. — Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

    La inobservancia del deber de motivar el fallo se puede verificar cuando exista falta absoluta o insuficiencia de la misma, no resolviendo o resolviendo insuficientemente los extremos del precitado artículo, o no resolviendo o resolviendo insuficientemente sobre todo lo alegado o probado en autos, trayendo como consecuencia la nulidad del fallo, según lo dispone el artículo 173 precitado, por cuanto con tal vicio se violan los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

    Sentado lo anterior, se hace pertinente verificar uno a uno de los argumentos recursivos de inmotivación plasmados en el escrito impugnaticio, lo cual se hace de la manera que de seguidas se hace:

    Resolución de la primera denuncia, la cual fue planteada así:

    Denunció la quejosa, que el A quo no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 364 de la norma penal adjetiva, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, ya que en cuanto a los hechos que explana son una copia fiel y exacta de los hechos expuestos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en su escrito de acusación, y no plantea una relación clara de los hechos y de derecho por la cual haya llegado al convencimiento de condenar a su defendido, con las pruebas que fueron debatidas durante el juicio.

    Para resolver, esta Corte observa:

    Es un deber del sentenciador de instancia en la fase de la audiencia oral y pública, al momento de dictar su sentencia definitiva, establecer los hechos acreditados en el debate oral luego del embate por las partes de las pruebas evacuadas, deducidos mediante la reflexión de la sana crítica, a los cuales más adelante, le aplicará los preceptos jurídicos que encuadren en el supuesto de hecho de las normas contenidos en los mismos.

    El fallo recurrido consideró este deber en los siguientes términos:

    A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

    El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado: Que el día 07 de Julio de 2006, siendo las 12:40 p.m. el ciudadano HAROLD GERLADO R.Z., se dirigía a su finca en la población de Bariro, cuando divisa en el camino a dos personas portando armas de fuego a un lado del camino, quienes se habían bajado de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color negro; llamando inmediatamente a la policía, informando de lo observado por este. Poco tiempo después, ya de regreso de la finca, este ciudadano se encuentra en el camino con la camioneta perteneciente a la Cooperativa PROLAVAR, al momento de quererle indicar que habían dos sujetos que estaban armados por el alrededor, es interceptado por los dos sujetos que había visto a escasos momentos en el camino armados, lo golpean a nivel de la cabeza, lo despojan de un arma de fuego tipo pistola tipo S.W., serial A594778, con dos cargadores contentivos de balas calibre 9mm y un celular marca Motorola modelo 265, color negro con plateado, y lo amarran conjuntamente con los ciudadanos C.G.C., A. delM. y la menor Arianny R. delM., dejándolos a todos los antes mencionados en el sitio, para después huir del sitio cargando con el dinero y objetos despojados a las víctimas. Instantes después pasó un vehículo y el tripulante del mismo ayudó a estos ciudadanos al percatarse que se encontraban amarrados; comunicándose éstos con la Comandancia de Policía y estos informaron por radio de la situación a las unidades patrulleras del Sector y los funcionarios policiales Wualber Keibis Méndez y M.A.V., quienes iban a bordo de una motocicleta, divisan el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro, Placas 013-328, que había sido denunciado por las víctimas como el carro del cual descendieron los sujetos que los asaltaron, emprendiendo persecución desde el sector La Primavera y le dan alcance en el sector la Jagua frente a un restaurante, donde fue aprehendido el acusado ciudadano Wilcox O.L.P., tripulando dicho vehículo, encontrando en el interior del mismo, en el asiento delantero del conductor: 1) Un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca S.W., Serial A594778, con dos cargadores contentivos de Balas Calibre 9mm, 2) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Colt, Calibre 357, Serial J874273T, Con Seis Balas en su interior sin percutir, 2) Un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., Calibre 38 Serial de Masa 5845, con un cartucho percutido, Un teléfono Celular Marca Kyocera 514, Serial H43388E20 y un Celular Marca Motorola 265, Color Negro Con Plateado, Serial 5JU60200DCJ1434. Parte de los mencionados objetos (el arma de fuego tipo pistola, marca smith wesson, serial A594778, con dos cargadores contentivos de balas calibre 9mm, y el celular marca motorola modelo 265, color negro con plateado, serial 5JU60200DCJ1434), resultaron ser los mismos que fueron los despojados al ciudadano H.G.R.Z., al momento de robar.

    De una simple lectura del extracto anterior se aprecia que el juzgador si estableció los hechos que estimó acreditados en el debate oral y público, a los cuales arribó luego de realizar una cita de las pruebas evacuadas en el debate oral, de la siguiente manera:

    Los hechos dados por probados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

  7. -Con la declaración del ciudadano J.E. VARGAS GUERRERO titular de la cedula de Nº 13.616.534, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalistica Área Balística de este Estado, con 3 años de experiencia, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de Ley, asimismo se coloca a la vista la experticia realizada por su persona exponiendo lo siguiente:

    la experticia de reconocimiento técnico se realiza a efectos de determinar que evidencias se colectan en el sitio del suceso, se le realizo una experticia técnica a Tres armas arma de fuego, Dos tipo revolver y Una Tipo Pistola, avalo en todos sus términos la experticia realizada

    Agregó el experto al contestar las preguntas formuladas: Que hay tres armas de fuego, una pistola y dos revólveres, cortas por su manipulación, que las armas se encontraban en buen estado de funcionamiento, que no acostumbran a realizar activación de huellas dactilares de las mismas, que en este caso especifico no lo hicieron.

  8. - Con la declaración del ciudadano R.M.G.T., titular de la cedula de identidad Nº 12.182.315, adscrito en el departamento de balística con dos años de experiencia, detective técnico superior en Instrumentación, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de Ley, asimismo se coloca a la vista la experticia realizada por su persona exponiendo lo siguiente

    la experticia se le realizo a una pistola y a Dos revolver (SIC), una vez suministrada la evidencia se le realiza la experticia, se le hizo el reconocimiento y se le realizaron disparos de pruebas, se someten a un examen para verificar si fue percutida, se verifican en el sistema de red nacional para verificar si las armas están solicitadas, una de las armas arrojo el sistema que no esta solicitada y una de ellas presentaba alteraciones en su seriales

    .

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que se le practico la experticia a dos armas y a un revolver, o sea tres, que se determina esa relación una vez suministradas las evidencias se le realizan si las armas están en buen funcionamiento y se hacen disparos de pruebas y se obtienen las conchas y se someten a un examen con la ya proyectada, que se determino que todas esas armas de fuego estaban en buen funcionamiento, que no le envían de quien son propiedad los objetos, que solo las evidencias mas no a quien le pertenecen, que al momento de búsqueda no registra el propietario, solo si esta o no incursa o solicitada.

    * Los testimonios que anteceden son apreciados por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto estos se fundaron en conocimientos técnicos y científicos mediante las cuales explicaron las características de las armas y otras evidencias relacionadas con los hechos objeto del juicio oral y público y guarda absoluta concordancia Experticia de Comparación Balística de fecha 13-07-06, suscrita por los mismos expertos en balística G.R. y J.V., quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Balística con sede en la ciudad de Coro, la cual fue promovida por la representación Fiscal e incorporada al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal la cual no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

  9. - Con la declaración del ciudadano WUALBER KEIBIS M.G., titular de la cedula de Nº 15.238.626, Funcionario Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado. Seguidamente el testigo rinde su declaración.

    Eso sucedió en fecha 07 de julio de 2006, andaba con el distinguido M.V., recibimos comunicación por radio que habían atracado a unas personas en Bariro, que el vehículo involucrado en el robo era un caprice de color negro con placas amarillas, que pudieron observar el vehículo que se había estacionado cerca del sector la primavera, había una persona dentro del vehículo, parado frente a restaurante, que registraron el vehículo y al ciudadano y le consiguieron tres armas de fuego que se encontraban en el asiento del copiloto la parte y el ciudadano le incautamos un celular

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que esos hechos ocurrieron como a la una de la tarde, que los hechos que le comunicaron vía Radio fue un Robo a Mano Armada en la vía de Bariro, que las características del vehículo eran de un Caprice color negro placas amarillas, que ese vehículo fue observado en el sector La Primavera, que el vehículo estaba estacionado, que dentro del vehículo había una persona nada más, que el estaba dentro del vehículo se paró frente a un restaurante, que las tres armas de fuego estaban en la parte del asiento del acompañante, que el celular lo tenía el ciudadano, que el ciudadano no les indicó la procedencia de las armas, que se dirigieron posteriormente hacia la comisaría de Dabajuro que no recuerda si los afectados se dirigieron a la comisaría de Dabajuro, que el señor Harold dijo que lo habían despojado de unas armas de su propiedad, que se encontraba en compañía de el funcionario M.V., que ellos procedieron a hacer la requisa, que él conducía la moto, que este ciudadano se identificó y dijo que venía de Maracaibo porque había hecho un viaje a una señora, que tenía destacado en Dabajuro para ese momento tres meses, que no había visto en Dabajuro ese mismo vehículo, que no llegó a ver ese vehículo en la bomba donde se paran los taxis, que era un lugar público y habían varias personas comiendo que ellos no se hicieron acompañar por testigos, que no observó ningún dinero dentro del vehículo, que el ciudadano les manifestó que venía de Maracaibo en el momento en que le íbamos a hacer la requisa, que no recuerda haber dejado constancia de lo que el señor les había manifestado. Es todo.-

  10. - Con la declaración del ciudadano Dtgdo. M.A.V.S., titular de a cédula de identidad 12.439.386, de 32 años de edad, nacido el 29/09/75, Primer año como Grado de Instrucción, casado, en calidad de testigo, señalando el ciudadano

    Yo me encontraba en labores de patrullaje juntamente con el distinguido Wualber Keibis Méndez, y por vía radio nos comunican que en Bariro estaba ocurriendo un robo, nos trasladamos al sitio y nos dieron las características del vehículo Caprice, negro, placa amarilla, perseguimos el vehículo, le dimos alcance a la altura de las jaguas, efectuamos la requisa del vehículo y del ciudadano, se incauta el armamento dentro del vehículo, cuatro tirajes y lo llevamos al comando.

    , es todo.

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que el hecho sucedió el año pasado, que cree que era julio a principios de la tarde; que se enteran del hecho porque les avisan por radio del robo y de las características de los vehículos, se trasladaron y lo persiguieron; que era en una unidad motorizada; que iban en dirección sentido al Zulia y el subía; que habían dentro del vehículo una sola persona; que el carro era Caprice color negro placas amarillas; Que incautaron Tres armamentos, pistola 9mm, una 357 revolver y otra; que había 2 celulares; que estando en el Comando se acercaron alguna de las víctimas; que colocaron la denuncia; que no supo como ocurrieron los hechos; que supo que una de las víctimas reconoció alguno una pistola; que era del señor Reyes, que el lugar exacto de cómo era la zona donde logró la captura del ciudadano que usted narra fue en la vía nacional F.Z.; Que en el sector que lo detiene había puro Cují; que no había otra persona alrededor que hubiese presenciado el procedimiento, Que la persona al avistarlos se puso nervioso; que se orilló y le indicamos se bajara; que con anterioridad a este hecho conocía de vista, que el señor Reyes se desplazaba en una camioneta Silverado, que cree que era de color verde; que no recuerda si este vehículo donde aprehendió al ciudadano tenía papel ahumado, que logró avistar que era una sola persona que se desplazaba en el vehículo antes de la detención; que recuerda a la persona que detuvo en el vehículo Caprice, que recuerda haberle informado a la víctima de las características de la persona que fue detenida”, es todo.

    * Los anteriores testimonios son estimados por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto estos resultaron ser precisos en sus dichos y no se contradijeron ante las respuestas relacionadas con el interrogatorio de las partes, resultaron coherentes al narrar las circunstancias como se produjo la retención del vehículo referido y la aprehensión del acusado, así como el decomiso de los objetos pertenecientes a la víctima que este portaba y las armas utilizadas por los sujetos actuantes para someter a las víctimas. Ubican al acusado Wilkox O.L.P. en el lugar de los hechos y con la Pistola y el teléfono Celular que había sido despojada momentos antes a la victima ciudadano H.G.R..

  11. - Con la declaración del ciudadano H.G.R.Z., portador de la cédula de identidad 9.504.729, de 42 años de edad, nacido el 21/10/64, de profesión Técnico Superior en Instrumentación, soltero, en calidad de testigo, quien manifestó: “Yo venía en la vía y me conseguí unos amigos e iba apurado para decirles a unos amigos que estaba un carro Caprice sospechoso negro placa amarilla parado en la vía, me paré a decirle a unas personas que también iban en la vía que estuvieran pendientes, en eso me entretuve, me salió uno, me salió otro y él (señaló al acusado Wilkox O.L.P.), el me pegó en la cabeza y me la partió con un revolver grande, nos amarraron a todos inclusive a los de la cooperativa que les robaron siete millones, a mi me quitaron también la pistola, que apareció en el carro de ese señor(señaló al acusado).”, es todo.

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que se dirigía hacia su finca vía Bariro; que dice que vio un carro sospechoso porque vive por allí y nunca vio ese carro por allí; que la gente de la cooperativa tenía un Mazda 4 puertas blancas; que al momento que les va a avisar le salieron y lo encañonaron, y le golpean y se baja y le dicen que se quede tranquilo que lo mataban; que había suficiente luz, era de día; que tuvo oportunidad de verles la cara, que le quitaron la pistola y la camioneta y un peine de la pistola y unas llaves que se perdieron; que amarraron a la muchachita, la señora y Carpio; que los amarraron con tiraje; que los dejaron amarrados y luego les hicieron unos tiros y se fueron; que la Persona que vio en el Caprice eran las mismas personas que lo abordaron; que después que los amordazaron el del Jeep rojo pasó y vio y avisaron a la policía, y vieron el carro por la parrillaza el papi, luego que llegó a la policía el señor (señaló al acusado) estaba sentado allí, ya lo tenían allí; que quién le da parte a la policía es el del Jeep rojo, y cuado los desatan también llamaron; y luego cuando fueron a la policía ya lo tenían por allí en un cuartito; que una de las personas que lo abordó es una de las personas que él señaló, que la persona que vio que lo apuntó y la persona que vio en la policía era la misma persona, que es la primera vez que ve al vehículo, que en ningún momento con anterioridad a ese hecho había tenido problema con este ciudadano, que no sabe si esta persona si el señor Cástulo o la esposa tenían alguna relación con este ciudadano, porque a ellos también los atracaron y les quitaron la camioneta, que vio que se aproximaban 3 personas, que uno tenía un candadito, moreno, alto y el señor (señaló al acusado); que antes de que quedara mareado por el golpe se puso que no se quería bajar de la camioneta y lo bajaron; que los dos andaban armados, que armas que incautaron son un revolver, un revolver grandote y otra; que no sabe decir si el Caprice tenía papel ahumado; que conducía su camioneta después que se la llevaron el del candadito y el (señala al acusado) salió detrás de el; que manifestó que a esta persona la tenían sentado allí en la policía, que llegó y le dicen que allí están las armas y se las enseñaron y les dijo que allí estaba la pistola suya, que se recordaba de los dos y de que quien lo golpeó en la cabeza fue el señor (señaló al acusado)”, es todo.

    * El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos. Señalando, sin titubeos, al ciudadano Wilkox O.L.P., como uno de las tres personas que el día que sucedieron los hechos, lo sometió, lo golpeó en la cabeza y lo despojó de su pistola y de su celular.

  12. - Con la declaración del ciudadano E.J.P., titular de la cédula de identidad 14.028.284, de 28 años de edad, nacido el 26/02/79, Bachiller Grado de Instrucción, casado, en calidad de experto, Agente del CICPC, señalando el ciudadano:

    Antes de la inspección está un acta policial la cual suscribí yo como investigador, la inspección es realizada por la experta técnica.

    ..

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que en los actos acompañados a la experticia, logró ver una camioneta Mazda; que no recuerda el color, que tiene conocimiento de que quién realizó la inspección fue Ysmary Zárraga” es todo.

    A esta testimonial no se le concede ningún tipo de valor probatorio por cuanto el mismo fue promovido a los fines de que rindiese su declaración acerca de la Experticia efectuada a un vehículo Tipo Camioneta, Marca Mazda y el testigo fue muy claro cuando señaló que dicha experticia no la había realizado y que la persona que la llevó a cabo es la funcionaria Ysmary Zarraga.

  13. - Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-42 de fecha 13-07-06 suscrita por la detective Ysmary Zárraga, funcionaria adscrita al CICPC Sub Delegación Coro, realizada a dos teléfonos Móviles celulares: Marca Kyocera modelo S14 serial H43388E2D y Motorola modelo V265 serial HEX1EOAC143-FQJYDEC03000704835, dando como resultado que son celulares que se utilizan para la telecomunicación.

    A esta documental no se le da ningún tipo de valor probatorio por cuanto los expertos que la efectuaron y suscribieron no rindieron declaración en el juicio oral a pesar de los múltiples llamados efectuado por el Tribunal para que acudiesen a rendir su testimonial. Considera quien aquí juzga que la prueba de experticia no puede ser apreciada para dictar una decisión judicial, si el experto que la ha elaborado no comparece a ratificarla durante el juicio oral, a menos que se realice conforme a las reglas de la prueba anticipada (que no es el caso), esto es con el fin de que las partes puedan ejercer el derecho de controlar la referida prueba mediante el ejercicio del principio de contradicción Indudablemente, por lo que la presencia del experto que realizó un estudio científico sobre un lugar, cosa o persona, en la audiencia del juicio oral y público es indispensable, en obsequio a la verdad procesal, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.

  14. - Experticia de Reconocimiento Técnica en Balística Nº 9700-060-368 de fecha 13 de junio de 2006 suscrita por los Expertos en Balística J.V. y R.G., funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, realizada a: Un arma de fuego tipo pistola, marca S.W., serial a594778, con dos cargadores contentivos de balas calibre 9mm, un arma de fuego tipo revolver marca Colt, calibre 357, serial j874273t, con seis balas en su interior sin percutir, un arma de fuego tipo revolver marca A.R. calibre 38serial de masa 5845, dos cargadores, tres balas para arma de fuego 9MM marca Cavin y una concha perteneciente a un arma de fuego calibre 38 de la marca MRP.

    Se tienen como ciertos y veraces los conceptos y análisis contenidos en esta experticia, por cuanto los técnicos que la efectuaron rindieron su respectiva testimonial en el juicio, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de dicha experticia.

    Observa la Corte de Apelaciones que todas esas pruebas fueron debidamente analizadas y adminiculadas en el texto de la sentencia que a continuación se cita:

    Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado Wilkox O.L.P. y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público desvirtuó la presunción de inocencia del acusado Wilkox O.L.P..

    De las pruebas traídas al debate y que fueron analizadas de manera separada a los efectos de fundamentar la demostración fehaciente de la vinculación del ciudadano Wilkox O.L.P., en la perpetración del referido hecho dañoso tipificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.G.R., se tiene que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal por el cual se le acusa. Cabe advertirse que de la declaración de los ciudadanos Dtgdo. Wualber Keibis M.G. y Dtgdo. M.A.V.S., funcionarios policiales adscritos a Poli falcón, las cuales fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a este Juzgador a través de la inmediación, al señalar que el día de los acontecimientos aprehendieron al ciudadano Wilkox O.L.P., en el sector la Jagua frente a un restaurante y el mismo conducía el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro, que había sido denunciado por la víctima H.G.R. como el carro del cual descendieron los sujetos que lo asaltaron. Asimismo los funcionarios policiales, fueron contestes al señalar que encontraron en el interior del vehículo, específicamente, en el asiento delantero del conductor: tres armas de fuego, las cuales, al ser sometida a la respectiva experticia realizada por los funcionarios del CICPC F.J.V.G. y R.M.G., quedaron descritas como 1) Un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca S.W., Serial A594778, con dos cargadores contentivos de Balas Calibre 9mm, 2) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Colt, Calibre 357, Serial J874273T, Con Seis Balas en su interior sin percutir, 2) Un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., Calibre 38 Serial de Masa 5845, con un cartucho percutido, las cuales se encontraban en prefecto estado de uso. Asimismo se encontró en poder del acusado Un teléfono Celular Marca Kyocera 514, Serial H43388E20 y un Celular Marca Motorola 265, Color Negro Con Plateado, Serial 5JU60200DCJ1434, siendo que este último pertenece al ciudadano H.R.. El testimonio de los funcionarios policiales es plenamente coincidente con lo dicho por la victima ciudadano H.G.R.Z., quien, en la audiencia de juicio, de manera espontánea, señaló al ciudadano Wilkox O.L.P., como una de las personas que se bajó del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro, siendo este ciudadano quien lo despojó de su arma de Fuego Tipo Pistola, Marca S.W., Serial A594778, con dos cargadores contentivos de Balas Calibre 9mm, que resulto ser la misma que se encontró en poder del ciudadano acusado en el momento en que fuese aprehendido por los funcionarios de la Policía de Falcón.

    Considera, quien aquí juzga, que estos medios de prueba evacuados en el juicio Oral y Público, son mas que suficientes para establecer, sin lugar a dudas la perpetración del delito de Robo Agravado en contra del ciudadano H.G.R.Z. por cuanto este último relató con lujo de detalles la participación del acusado en los hechos en los cuales fuese victima y la localización del arma despojada al ciudadano R.Z., así como el celular de la victima en poder del ciudadano acusado, comprueban de manera fehaciente, la comisión del hecho punible denunciado por el Ministerio Público y la participación activa del ciudadano Wilkox O.L.P. en la comisión de dicho ilícito Penal.

    La concatenación Lógica de los elementos probatorios traídos al debate, decantados y esbozados para su valoración produce plena convicción al Tribunal que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del tipo delictivo calificado como Robo Agravado que correspondió al thema probandum del presente Juicio oral y Público, desvirtuándose así la presunción de inocencia que reviste al acusado antes y durante el proceso, por lo que este tribunal acuerda la imposición de sentencia Condenatoria al acusado Wilkox O.L.P. por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.G.R.Z..

    De todo lo anterior se observa que el juzgado utilizó el método silogístico para determinar los hechos acreditados, partiendo de las premisas mayor y menor, consistentes en las pruebas y su análisis, respectivamente.

    En despecho de lo argüido por la recurrente, no se puede afirmar que no se hayan establecido los hechos en el fallo impugnado, considerando quienes aquí deciden que si existe alguna similitud con los hechos alegados por el Ministerio Público, plasmados en el capítulo segundo de la sentencia, es pura coincidencia derivada del resultado del estudio de los medios de prueba.

    Por los argumentos anteriores se concluye que se debe desechar el presente motivo de denuncia.

    Resolución de la segunda denuncia:

    Como segunda denuncia la recurrente alegó, que existe falta de motivación en la sentencia objeto de impugnación, en virtud de que en el capitulo referente a la fundamentación, se observa que los testimonios de J.V. y de R.G. no arrojan elementos de culpabilidad de su defendido, ya que ambos funcionarios dan fe que en el procedimiento se incautaron armas de fuego, las cuales examinaron, pero no se desprende de sus testimoniales que a dichas armas de fuego se les hubiese practicado la prueba de activación de trazo dactilar, para poder vincular dicha arma con su defendido.

    Para decidir esta Corte de Apelaciones, estima:

    De una simple lectura de los argumentos de hecho y de derecho realizado por la recurrida es menester precisar que dichos funcionarios admitieron que no realizaron en el caso concreto la activación de huellas dactilares en las armas incautadas, pero sin embargo, el juzgador consideró que al haber encontrado las armas en posesión del acusado, cerca del sitio de los hechos y en un vehículo con las características descritas por las víctimas, es razón suficiente para vincularlas al encartado; conclusión que responde a las exigencias de la lógica como auxiliar de la sana crítica como método apreciador de las pruebas. Tal apreciación del juez consta en la sentencia según se desprende del siguiente extracto:

    Considera, quien aquí juzga, que estos medios de prueba evacuados en el juicio Oral y Público, son mas que suficientes para establecer, sin lugar a dudas la perpetración del delito de Robo Agravado en contra del ciudadano H.G.R.Z. por cuanto este último relató con lujo de detalles la participación del acusado en los hechos en los cuales fuese victima y la localización del arma despojada al ciudadano R.Z., así como el celular de la victima en poder del ciudadano acusado, comprueban de manera fehaciente, la comisión del hecho punible denunciado por el Ministerio Público y la participación activa del ciudadano Wilkox O.L.P. en la comisión de dicho ilícito Penal.

    Todos los extremos aducidos son suficientes para desechar la anterior denuncia, y así se decide.

    Resolución de la tercera denuncia:

    Consideró quien recurre, que existe inmotivación del fallo porque el Tribunal de instancia al analizar el dicho del funcionario M.V., expresamente establece: “…por cuanto estos resultaron ser precisos en sus dichos y no se contradijeron ante las respuestas relacionadas con el interrogatorio de las partes, resultaron coherentes al narrar las circunstancias como se produjo la retención del vehículo referido y la aprehensión del acusado…”.

    Respecto a la anterior consideración hecha por la accionante la misma expresó lo siguiente:

    … ¿¿¿¿ Como van a ser precisos y coherentes el dicho de dos (02) funcionarios policiales (únicos que actuaron en la aprehensión del acusado y la retención del vehículo), cuando se desprende de las actas del debate Oral y Público que, el Funcionario Policial M.A.V., EXPRESAMENTE a una de las preguntas formuladas por la Defensora, de que si solicitó colaboración de personas que fungieran como testigos en el procedimiento por él realizado, manifestó que no, porque en ese momento no había nadie alrededor……………..contradictoriamente el funcionario W.M., manifestó que aprehendió a WILKOX LUZARDO en un restaurant que hay en la vía; …..a la pregunta formulada por la Defensa de ¿¿¿¿¿ que otras personas presenciaron el registro del vehículo????? RESPONDIÓ: nadie mas, aunque habían otras personas en el Restaurant….. (ambas declaraciones fueron en fecha 27-06-2007).

    ¿¿¿¿¿ Acaso no constituye FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA el hecho de que el Tribunal no haya examinado todas y cada una de las partes que consta una declaración??????...

    La Corte de Apelaciones, para decidor apunta:

    El examen de la prueba testimonial exige del juzgador la valoración de su personalidad para deducir si merece credibilidad; de sus dichos para inducir si tienen veracidad y de la comparación de su deposición con las demás pruebas de actas para formar una convicción sobre todos los hechos debatidos para llegar a una conclusión exhaustiva. F.G. (1.989), en su obra Apreciación Judicial de las Pruebas, sobre el respecto opinó:

    No debemos olvidar que todo examen completo debe recaer a la vez sobre la persona del testigo, sobre objeto de la deposición y sobre las condiciones de formación del testimonio. A tal respecto, no tenemos más remedio que remitirnos a nuestra obra La critique du témoignage, consagrada enteramente a la materia de su división tripartita. Apenas si se puede observar directamente los dos primeros elementos; el tercero debe ser buscado por diversos medios y con ayuda del mismo testigo, interrogado sobre ello.

    De la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:

  15. - Valoración de su personalidad para deducir si merece credibilidad: Es sentenciador razonó sobre la personalidad del testigo quien es integrante de la policía del estado Falcón, afirmando que la forma en que produjo su deposición produjo certeza; lo cual consta del siguiente extracto:

    Cabe advertirse que de la declaración de los ciudadanos Dtgdo. Wualber Keibis M.G. y Dtgdo. M.A.V.S., funcionarios policiales adscritos a Poli falcón, las cuales fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a este Juzgador a través de la inmediación, ….omissis.

  16. - Valoración de sus dichos: El Juez de la recurrida realizó una valoración individual de los dichos del testigo, otorgándole valor por cuanto fue el funcionario policial quien aprehendió al acusado y gozando las mismas de precisión en la forma como ocurrieron los hechos; tal evaluación consta de los siguientes compendios de la sentencia:

  17. - Con la declaración del ciudadano Dtgdo. M.A.V.S., titular de a cédula de identidad 12.439.386, de 32 años de edad, nacido el 29/09/75, Primer año como Grado de Instrucción, casado, en calidad de testigo, señalando el ciudadano

    Yo me encontraba en labores de patrullaje juntamente con el distinguido Wualber Keibis Méndez, y por vía radio nos comunican que en Bariro estaba ocurriendo un robo, nos trasladamos al sitio y nos dieron las características del vehículo Caprice, negro, placa amarilla, perseguimos el vehículo, le dimos alcance a la altura de las jaguas, efectuamos la requisa del vehículo y del ciudadano, se incauta el armamento dentro del vehículo, cuatro tirajes y lo llevamos al comando.

    , es todo.

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que el hecho sucedió el año pasado, que cree que era julio a principios de la tarde; que se enteran del hecho porque les avisan por radio del robo y de las características de los vehículos, se trasladaron y lo persiguieron; que era en una unidad motorizada; que iban en dirección sentido al Zulia y el subía; que habían dentro del vehículo una sola persona; que el carro era Caprice color negro placas amarillas; Que incautaron Tres armamentos, pistola 9mm, una 357 revolver y otra; que había 2 celulares; que estando en el Comando se acercaron alguna de las víctimas; que colocaron la denuncia; que no supo como ocurrieron los hechos; que supo que una de las víctimas reconoció alguno una pistola; que era del señor Reyes, que el lugar exacto de cómo era la zona donde logró la captura del ciudadano que usted narra fue en la vía nacional F.Z.; Que en el sector que lo detiene había puro Cují; que no había otra persona alrededor que hubiese presenciado el procedimiento, Que la persona al avistarlos se puso nervioso; que se orilló y le indicamos se bajara; que con anterioridad a este hecho conocía de vista, que el señor Reyes se desplazaba en una camioneta Silverado, que cree que era de color verde; que no recuerda si este vehículo donde aprehendió al ciudadano tenía papel ahumado, que logró avistar que era una sola persona que se desplazaba en el vehículo antes de la detención; que recuerda a la persona que detuvo en el vehículo Caprice, que recuerda haberle informado a la víctima de las características de la persona que fue detenida”, es todo.

    * Los anteriores testimonios son estimados por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto estos resultaron ser precisos en sus dichos y no se contradijeron ante las respuestas relacionadas con el interrogatorio de las partes, resultaron coherentes al narrar las circunstancias como se produjo la retención del vehículo referido y la aprehensión del acusado, así como el decomiso de los objetos pertenecientes a la víctima que este portaba y las armas utilizadas por los sujetos actuantes para someter a las víctimas. Ubican al acusado Wilkox O.L.P. en el lugar de los hechos y con la Pistola y el teléfono Celular que había sido despojada momentos antes a la victima ciudadano H.G.R..

  18. - Comparación de su deposición con las demás pruebas: La recurrida concatenó la declaración del testigo con la del otro funcionario policial actuante y con la de la víctima, de la forma plasmada en la siguiente cita:

    De las pruebas traídas al debate y que fueron analizadas de manera separada a los efectos de fundamentar la demostración fehaciente de la vinculación del ciudadano Wilkox O.L.P., en la perpetración del referido hecho dañoso tipificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.G.R., se tiene que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal por el cual se le acusa. Cabe advertirse que de la declaración de los ciudadanos Dtgdo. Wualber Keibis M.G. y Dtgdo. M.A.V.S., funcionarios policiales adscritos a Poli falcón, las cuales fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a este Juzgador a través de la inmediación, al señalar que el día de los acontecimientos aprehendieron al ciudadano Wilkox O.L.P., en el sector la Jagua frente a un restaurante y el mismo conducía el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro, que había sido denunciado por la víctima H.G.R. como el carro del cual descendieron los sujetos que lo asaltaron. Asimismo los funcionarios policiales, fueron contestes al señalar que encontraron en el interior del vehículo, específicamente, en el asiento delantero del conductor: tres armas de fuego, las cuales, al ser sometida a la respectiva experticia realizada por los funcionarios del CICPC F.J.V.G. y R.M.G., quedaron descritas como 1) Un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca S.W., Serial A594778, con dos cargadores contentivos de Balas Calibre 9mm, 2) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Colt, Calibre 357, Serial J874273T, Con Seis Balas en su interior sin percutir, 2) Un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., Calibre 38 Serial de Masa 5845, con un cartucho percutido, las cuales se encontraban en prefecto estado de uso. Asimismo se encontró en poder del acusado Un teléfono Celular Marca Kyocera 514, Serial H43388E20 y un Celular Marca Motorola 265, Color Negro Con Plateado, Serial 5JU60200DCJ1434, siendo que este último pertenece al ciudadano H.R.. El testimonio de los funcionarios policiales es plenamente coincidente con lo dicho por la victima ciudadano H.G.R.Z., quien, en la audiencia de juicio, de manera espontánea, señaló al ciudadano Wilkox O.L.P., como una de las personas que se bajó del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro, siendo este ciudadano quien lo despojó de su arma de Fuego Tipo Pistola, Marca S.W., Serial A594778, con dos cargadores contentivos de Balas Calibre 9mm, que resulto ser la misma que se encontró en poder del ciudadano acusado en el momento en que fuese aprehendido por los funcionarios de la Policía de Falcón.

    De los extremos señalados supra es palpable que la recurrida cumplió con los tres mecanismos valorativos que se debe hacer de la prueba testimonial para configurar una decisión motivada, fue preciso el juez que la coincidencia de los dichos de los policiales actuantes con los de la víctima, vinculó al acusado con el robo sufrido por éste debido a su aprehensión con los instrumentos y objetos del delito, que por supuesto, al criterio de este Corte configura el supuesto de la cuasi flagrancia que exime la necesidad de la presencia de testigos en la aprehensión y registro por mandato del quinto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

    ART. 210.—Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  19. Para impedir la perpetración de un delito.

  20. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    De modo que la supuesta contradicción de los dichos de los dos funcionarios actuantes sobre la presencia de personas que fungieran de testigos en la aprehensión y registro del vehículo carece de relevancia practica puesto que tal requisito no es necesario para la validez de la diligencia de investigación, puesto que la vinculación del acusado con el hecho lo produce la situación de flagrancia en la que fue aprehendido, esto es a pocos instante de cometerse el hecho, cerca de la escena del crimen y con los medios de comisión y con los objetos sustraídos.

    No obstante lo anterior, solo incumbe al análisis de la Corte la forma cómo se valora la prueba testimonial, lo cual se cumplió con apego a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo como ya se acotó; pero escapa a la censura de esta alzada el contenido de dichas valoraciones puesto que no tuvo la inmediación con el que cuenta el Juez de la recurrida, habida consideración que el recurso de apelación de sentencias definitivas esta confeccionado como un recurso extraordinario de derecho que revisa la forma como se confecciona la sentencia, así como la observancia de los derechos y garantías procesales constitucional y legalmente consagradas en la legislación nacional. Tal aseveración ha sido conformada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, de las cuales podemos citar la recaída en el expediente N ° 2005-0168, de fecha 14 de junio de 2.005, que sentó:

    En tal sentido es de observar que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación propuesta, no correspondiéndole a dicha instancia la apreciación de las pruebas ni el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde al juez de Juicio en virtud del principio de inmediación. A mayor abundancia, atribuyen el vicio de inmotivación denunciado, tanto al juzgador de juicio como a la Corte de Apelaciones, cuando de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las corte de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

    Por todos los argumentos anteriores es que se debe desechar este motivo de denuncia. Y así se decide.

    Resolución de la cuarta denuncia:

    Planteó la accionante, que el Tribunal de Instancia en el primer párrafo del Capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho hace mención de que apreció y valoró cada una de las pruebas para luego compararlas y concatenarlas entre sí, siendo que a criterio de quien recurre que no se aprecia en que parte de la recurrida el Tribunal comparó el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido su defendido.

    La Corte de Apelaciones para decidir, explana:

    De una simple lectura de la resolución de la denuncia anterior se puede denotar que no le asiste la razón a la impugnante toda vez que se dejó bien sentado que la recurrida si analizó separada y adminiculada con el resto del acervo probatorio, el testimonio de los dos funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del imputado y la revisión que produjo la colección de los objetos pasivos y activos del delito. Por lo tanto, se considera resuelta la presente denuncia con los pronunciamientos sustentados por este Tribunal Colegiado en la resolución de la denuncia anterior, por lo que se desecha este motivo de denuncia.

    Resolución de la quinta denuncia:

    Continuó la pretendiente manifestando, que el A quo incurre en falta de motivación cuando en el capitulo III de la sentencia objeto de impugnación, referente a los hechos que estimó acreditados, hace una copia fiel y exacta de la acusación fiscal, planteando en esta punto la accionante que el Tribunal de Instancia estimó acreditado que los ciudadanos C.C., A. delM. y la menor Arianny Romero, fueron amarrados por mi defendido, procediendo en este punto a realizar la siguiente interrogante: “ ¿¿¿¿ Como acreditó este hecho si no tuvimos ante nosotros a estas tres (03) personas para que el juez pueda asegurar que estas tres personas fueron victimas de un delito?????? ¿¿¿ Con qué pruebas el Tribunal estimó acreditado ese hecho?????

    Para decidir, esta Corte observa:

    Con respecto a la presente delación debe esta Corte insistir en la imposibilidad que tiene de realizar el examen de las percepciones que hace el juez de juicio de los dichos de los testigos por medio de la inmediación, puesto que solo conoce de infracciones de derecho, por lo que el efecto más común al declarar procedente el recurso es la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, dictando solo una sentencia propia cuando lo autoriza la ley pero con base a los hechos soberanamente establecidos por el ad quo; por ello no se puede reprobar en este estadio del proceso, cómo el juez estableció que el imputado y sus acompañantes fueron maniatados durante la ejecución del robo sin que los referidos compañeros de viaje hubiesen comparecido a juicio para rendir sus testimonios. No obstante, de una lectura del texto de la recurrida observamos que el juzgador estableció dicho hecho mediante la declaración de la víctima según se desprende del siguiente extracto:

  21. - Con la declaración del ciudadano H.G.R.Z., portador de la cédula de identidad 9.504.729, de 42 años de edad, nacido el 21/10/64, de profesión Técnico Superior en Instrumentación, soltero, en calidad de testigo, quien manifestó: “Yo venía en la vía y me conseguí unos amigos e iba apurado para decirles a unos amigos que estaba un carro Caprice sospechoso negro placa amarilla parado en la vía, me paré a decirle a unas personas que también iban en la vía que estuvieran pendientes, en eso me entretuve, me salió uno, me salió otro y él (señaló al acusado Wilkox O.L.P.), el me pegó en la cabeza y me la partió con un revolver grande, nos amarraron a todos inclusive a los de la cooperativa que les robaron siete millones, a mi me quitaron también la pistola, que apareció en el carro de ese señor(señaló al acusado).”, es todo.

    Omissis….. que amarraron a la muchachita, la señora y Carpio; que los amarraron con tiraje; que los dejaron amarrados y luego les hicieron unos tiros y se fueron; que la Persona que vio en el Caprice eran las mismas personas que lo abordaron; que después que los amordazaron el del Jeep rojo pasó y vio y avisaron a la policía, y vieron el carro por la parrillaza el papi, luego que llegó a la policía el señor (señaló al acusado) estaba sentado allí, ya lo tenían allí; …. Omissis ….

    De modo que el a quo si extrajo del acervo probatorio el hecho mencionado, motivando cómo lo dedujo en el texto de la recurrida. Pero estima pertinente advertir que aunque este hecho no hubiese sido acreditado no hubiese tenido incidencia en la resolución de fondo puesto que, como se dijo, la relación del acusado con los hechos se derivó de la condición de flagrancia en la que se produjo su detención, circunstancia la cual no tiene relevancia con el supuesto de hecho del delito por el cual se condenó al encartado. Por ello, que la presente delación debe ser desechada.

    Resolución de la sexta denuncia:

    Alegó la quejosa, que el A quo dio por acreditado el hecho que: “… después que pasó un vehículo y el tripulante del mismo ayudó a estos ciudadanos al percatarse que los mismo estaban amarrado…”, procediendo nuevamente la accionante a plantear la siguiente interrogante: “¿¿¿¿¿ Quien fue esta persona que no pudimos escucharla ni verla ante nosotros, ni deponer si realmente era tripulante de un vehículo que pasó y que realmente colaboró con las personas que se encontraban amarrados (sic).”

    Seguidamente quien acciona manifestó, que el Tribunal en el mismo capitulo tercero, estimó acreditado lo siguiente: “…….. que había sido denunciado por las victimas como el carro del cual descendieron………..”; realizando la accionante la siguiente interrogante: “ Con qué prueba el Tribunal acreditó que en el procedimiento donde resultó aprendido mi defendido existían LAS VICTIMAS (plural), si ante nosotros sólo, bajo el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (sic), escuchamos al ciudadano H.R., lo cual acredita en tal caso, estaríamos ante UNA VICTIMA (singular), sin embargo, el Tribunal, desconocemos, en base a qué prueba, determinó y asegura que existían LAS VICTIMAS.”

    Resolución del presente alegato impugnaticio:

    Para resolver este motivo de denuncia, esta alzada aplica mutatis mutandis los argumentos explanados al resolver la anterior, puesto que escapa de la facultad de la misma examinar los testimonios de los órganos de pruebas ya que carece de inmediación; aunado a que consta en el texto de la recurrida que fue mediante el testimonio de la víctima en el embate oral y público relacionada con la detención en flagrancia acreditada por la declaración de los funcionarios policiales, que se asentaron los hechos citados por la recurrente al fundamentar su denuncia, tal como consta del extracto anteriormente citado.

    Por los argumentos anteriores, se desecha la denuncia anterior y se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa, confirmándose la sentencia apelada. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: SIN Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. F.F., en su condición de Defensora Pública Segunda de esta circunscripción Judicial del estado Falcón del ciudadano Wilrox O.L.P., plenamente identificado, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de S.A. deC., el día 18 de septiembre de 2007, en el asunto IP01-P-2006-0000883 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, resolución esta que condenó al ciudadano Wilrox O.L.P., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión.

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los 14 días del mes de Febrero de 2008.

    LA JUEZA TITULAR y PRESIDENTA (E)

    ABG. G.Z.O.R.

    ABG. A.A. CAMPOS LOAIZA

    JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

    ABG. H.S.O.R.

    JUEZ SUPLENTE

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución N° IG012008000253

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