Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000883

ASUNTO : IP01-R-2007-000152

PONENCIA: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. F.F., en su condición de Defensora Pública Segunda de esta circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano Wilrox O.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.420.489, domiciliado en la vía al Mojan, sector la Cruces, frente a la estación de servicio al lado del depósito de licores “El Bonchón” Municipio Mara, estado Zulia, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de S.A. deC., el día 18 de septiembre de 2007, en el asunto IP01-P-2006-0000883 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, resolución esta que condenó al ciudadano Wilrox O.L.P., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión.

Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 07 de noviembre de 2007, designándose ponente en esa misma oportunidad al Juez que con tal carácter se suscribe.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Del escrito recursivo puede apreciarse que la Abg. F.F., interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en su condición Defensora Pública Segunda de esta circunscripción judicial, actuando en este acto en representación del ciudadano Wilrox O.L.P., quien funge como acusado en el asunto principal.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., objeto de impugnación fue dictada 18 de septiembre de 2007; se aprecia que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 28 de septiembre de 2007, es decir, al octavo (08) día de haber sido publicada la decisión objeto de impugnación, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de los 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Penal Adjetivo.

Impugnabilidad Objetiva: Se desprende de autos que la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, el 18 de septiembre de 2007, condenó al ciudadano Wilrox O.L.P., plenamente identificado, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Penal Adjetivo, el cual es al siguiente tenor:

… Artículo 451: Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…

Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que la recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos de inadmisión contenidos en la norma adjetiva penal, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abg. F.F., en su condición de Defensora Pública Segunda de esta circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano Wilrox O.L.P., contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de S.A. deC., el día 18 de septiembre de 2007, en el asunto IP01-P-2006.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. F.F., en su condición de Defensora Pública Segunda de esta circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano Wilrox O.L.P., plenamente identificado, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de S.A. deC., el día 18 de septiembre de 2007, en el asunto IP01-P-2006-0000883 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, resolución esta que condenó al ciudadano Wilrox O.L.P., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal fija el día Miércoles, 5 de Diciembre de 2007, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a las 10:00 A.M.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 23 días del mes de noviembre de 2007.

LA JUEZA PRESIDENTE

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.M.

EN ESTA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO.

LA SECRETARIA

IG012007000575

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