Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 06 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000467

ASUNTO : IP01-R-2008-000047

JUEZ PONENTE: ABG. M.M. DE PEROZO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. F.F., en su condición de Defensora Pública Segunda del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano J.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.563.629, nacido en fecha 12-08-1981, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, el día 21 de marzo de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000467, resolución ésta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado.

Se observa al folio 06 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 01 de abril de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la víctima, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 03 de abril de 2008 y fue agregada al asunto ese mismo día; por otra parte la boleta de emplazamiento de la víctima se hizo efectiva y se agregó al asunto el día 10 de abril de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que las partes emplazadas no consignaron escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 06 de mayo de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Juez M.M. de Perozo.

En fecha 07 de mayo de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 06 de Junio de 2008 se abocó al conocimiento del asunto el Abogado A.A.R., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Colegiado.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 18 al 32 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual es al siguiente tenor:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hecho punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado J.J.D., portador de la cédula de identidad personal número V. –14.563.629, de 26 años de edad, de estado civil concubino, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-08-1981, de profesión comerciante, domiciliado en EL SECTOR CURAZAITO, CALLE LA VERDAD, CASA N° 19, en S.A. deC., Estado Falcón, cerca del Hospital General, teléfono: 0416-9678398, propiedad de su madre ILSA COROMOTO DE JIMENEZ, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgar a su representado libertad plena. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal. Se libraron oficios a la Comandancia General de la POLIFALCON para el ingreso del ciudadano a dicha institución policial por cuanto afirma que lo van matar, por estar incurso en otro delito y por pertenecer a la Banda del Carro, y a todos los de esa banda lo están matando por trabajar con un ciudadano de nombre David según su versión. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial a los fines de obtener información sobre las dependencias de máxima seguridad que existen en el Internado Judicial a los fines de ingresar al imputado a dicho centro carcelario en aras de garantizar el Derecho fundamental a la Vida. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, el día 21 de marzo de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000467, resolución ésta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

Señaló como punto previo lo siguiente:

Si bien es cierto, existe el criterio manejado por el Tribunal Supremo de Justicia y expresado en Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 17 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, exp. 03-1534, la cual estima que el retardo causado por la realización de la Audiencia de Presentación constituye sólo una infracción que, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional, ya que la vulneración del derecho ha cesado; no es menos cierto que, esta Defensa Pública Segunda Penal del estado Falcón, quiere hacer constar que, en el presente caso, mi defendido fue colocado a la orden del Tribunal de Control, PASADAS LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que hasta la fecha dicha normativa sigue vigente y constituye la cúspide en la Pirámide de Kelsen, debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de quienes estamos obligados a cumplirla, no alegarlo, es convalidar las continuas violaciones de nuestro Ordenamiento Jurídico.

Seguidamente la actora procedió a plantear los motivos y fundamentos del presente recurso en los siguientes términos:

PRIMERO:

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS.

Fundamento el presente Recurso de Apelación de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...

Es el caso que en fecha 17 de Marzo de 2.008, esta Defensa fue designada y notificada para asistir la audiencia de presentación ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde por solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.S.R.Q.; es por ello que interpongo formalmente recurso de apelación, por considerar que el Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, en virtud de no estar satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

Fundamenta la Juez Primero de Control su decisión en: 1.- Acta Policial de fecha 14 de Marzo de 2.008, donde consta la aprehensión del Ciudadano J.J. (sic) DELGADO. 2- Denuncia N° 000169, de fecha 14 de Marzo de 2.008 interpuesta por el Ciudadano P.S.R.Q.. 3- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 15 de Marzo de 2.008, realizado por el Experto C.P.. 4- Dictamen Pericial N° 000142-08, de fecha 15 de Marzo de 2.008, suscrita por el Experto D.C..

Se desprende del auto dictado por el Juzgado Primero de Control en fecha 21-03-2.008 que el Tribunal, al motivar su decisión, omitió considerar en su fundamentación el TESTIMONIO EXPRESADO DE MANERA VERBAL con ocasión de la Audiencia de Presentación, de la Víctima ante el Tribunal, como lo fue: Ciudadano P.S.R.Q.: “en el momento que yo llamo al motorizado por la Av. Manaure, yo le digo que me robaron, ahí el me dice que vamos a ver si lo conseguimos y en eso yo lo veo y en ese momento yo le digo que es él y lo señalé, cuando vi, la moto, Y DESPUES (sic) LO VI PERO NO ES EL.” (Subrayado mío).

Lejos de limitarse a transcribir todos y cada unos de los recaudos consignados por el Ministerio Público, ha debido la Juzgadora señalar las razones por las cuales considera no tomar en cuenta el dicho de la persona que funge como víctima y que vino ante nosotros a manifestar que mi defendido no era la persona que lo había despojado de sus pertenencias. Se plantea la siguiente interrogante: ¿¿¿ Para qué el Tribunal notifica a la víctima para que comparezca a la Audiencia de Presentación????, en caso contrario, es decir, cuando existe un señalamiento expreso por parte de la víctima hacia el imputado, si se toma en cuenta como elemento de convicción para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad????. En el caso in comento, sucedió todo lo contrario, la Juez no valoró el testimonio de la víctima, P.S.R.Q., quien manifestó en la Sala que mi defendido no era la persona que lo había despojado de sus pertenencias. Señores Magistrados, el Ministerio Público, no pudo destruir la PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA a favor de mi defendido, puesto que, el único testigo presencial del hecho, manifestó libre de apremio y coacción que NO SE TRATABA DEL CIUDADANO J.J. (sic) DELGADO, la persona autora del hecho denunciado, ha debido operar ante el Juez de Control, la presunción de Inocencia. El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” También dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

Sólo existe en todas las actuaciones que conforman la presente causa, actas de un procedimiento realizado por funcionarios policiales, y el dicho de la víctima P.S.R.Q., quien acudió de manera voluntaria a la Audiencia de Presentación y manifestó NO SER EL CIUDADANO J.J. (sic) EL AUTOR DEL DELITO DEL CUAL FUE VICTIMA (sic). Se pregunta la Defensa, si la Jueza no va a tomar en consideración la inmediatez de lo que escuchó de la víctima, entonces para que el interés de notificar a ésta para que comparezca a este acto????.

Con esta declaración del Ciudadano que resultara víctima de un robo, tan expresa y clara, estamos, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO SEA AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE, por cuanto lo traído en papel, es decir, las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, no constituyen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en el hecho que se le atribuye.

Si bien es cierto, el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal consagra la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales de ley ni aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de a pena; no es menos cierto, que dicha prohibición opera cuando están satisfechos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, en el caso que nos ocupa, no está acreditado el ordinal 2° del prenombrado artículo. Por lo que, lo procedente ha debido ser, que, el Tribunal, una vez escuchada la declaración de la víctima de que no se trata de J.J. (sic) DELGADO, la persona que lo despojó de sus pertenencias, Decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”.

A criterio de la defensa, se desprende que la importancia del principio de Inmediación no radica sólo en la presencia física del juez en cualquier acto del juicio oral y público, tal y como lo señala la Corte de Apelaciones (sic) en dicha decisión; sino mas bien este principio constituye la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba; es por ello que para la eficacia de la prueba, el cumplimiento de sus formalidades, la lealtad e igualdad en el debate y su contradicción efectiva, es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija. Como dice FRAMARINO DEI MALATESTA: “para que la voz de la prueba llegue sin alteración al ánimo del juez, es menester que ellas se presenten, en cuanto sea posible, de manera inmediata al juzgador, a fin de que éste pueda examinarlas directamente y no a través de la indecisa penumbra de las impresiones de otras personas, o de las equívocas expresiones de otras cosas”; CARNELUTTI afirma, en el mismo sentido, que “la prueba es tanto más segura cuanto más próximo a los sentidos del juez se halle el hecho a probar”.

En tal sentido, esta Defensora, de conformidad con lo previsto en los artículos 436, 447 numeral 4 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone por ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 17-03-08, donde se DECRETA LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano J.J. (sic) DELGADO, antes identificado, por cuanto no se encuentra satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último la quejosa solicitó sea dejada sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido.

Esta Alzada para decidir observa:

De la transcripción que este Tribunal ha efectuado de los motivos y fundamentos del recurso de apelación logra extractar que, básicamente, la Defensora Pública Penal cuestiona el auto dictado por el Tribunal Primero de Control que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por cuanto:

- Fue presentado fuera de la oportunidad legal prevista para ser oído ante el Tribunal de Control.

- El Tribunal omitió apreciar la declaración de la víctima, cuando en la Sala señaló que su defendido no era la persona que la despojó de sus pertenencias.

- No se explica por qué el tribunal, si no iba a tomar en cuenta el dicho de la víctima, ¿para qué la convocó a la audiencia oral?.

- No existen elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o partícipe en los hechos.

- Debió declararse el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal ante la declaración de la víctima.

Desde esta perspectiva, en lo que a la presentación tardía del imputado ante el Juez de Control se refiere, observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Primera Instancia de Control emitió un pronunciamiento en el auto objeto del recurso, en el que resolvió:

… como punto previó (sic) debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo señalado por la Defensora sobre la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, fuera del lapso previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha 14 de marzo de 2008 siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 pm) como se constata en el Acta Policial inserta a los folios dos, tres y cuatro de la causa y el imputado fue aprehendido cerca de esa hora. Por otra parte, el escrito de solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público fue interpuesto por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, el día 16 de marzo de 2008 siendo las 6:10 de la tarde, es decir, seis horas después de cumplidas las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a tal respecto, ha ilustrado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, expediente N° 03-1534 del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ:

“1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:

2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara

(resaltado actual por la Sala)…”

Sobre la base de la cita Jurisprudencial extractada, podemos concluir que si efectivamente en el presente caso, se aprecia que el Titular de la Acción Penal presentó al imputado J.J.J.D. fuera del lapso que consagra nuestra Constitución (artículo 44), también se puede señalar que la vulneración a los derechos fundamentales de este ciudadano cesaron al tener conocimiento este Tribunal de Control sobre la solicitud Fiscal y pronunciarse sobre dicha solicitud en la misma fecha en que fuera interpuesta, garantizándole el Derecho a la Defensa por encontrarse debidamente asistido por una Defensora Pública Penal, asimismo, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales durante el desarrollo de la audiencia oral, como consta en el Acta levantada al efecto, y fue escuchado como lo ordena la norma fundamental y la norma adjetiva penal. Y así se decide…

Respecto de este pronunciamiento considera oportuno esta Alzada realizar las siguientes consideraciones: Conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Por su parte, tanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento ordinario) como el 373 eiusdem (procedimiento en flagrancia), disponen:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

    Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    Como se observa, tanto en los casos del procedimiento ordinario como en el procedimiento por delito flagrante el lapso de presentación del imputado ante el Juez de Control es de cuarenta y ocho horas, o lo que es lo mismo, su presentación debe hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, siendo su incumplimiento uno de los motivos que, con frecuencia, fundamentan el recurso de apelación ante esta Corte de Apelaciones.

    En tal sentido, si bien el Tribunal de Instancia dio respuesta al planteamiento de la defensa con relación a este punto, basado en una doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye a dicha infracción una vulneración que no trasciende como para activar el amparo constitucional y por considerar que al haber sido presentado fuera de dicho lapso, como expresamente lo declaró, tal trasgresión a las normas constitucional y legal cesa cuando ha sido efectivamente oído por el Tribunal, asistido de Abogado que lo defienda, no es menos cierto que, por lo menos, debió llamar la atención al Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el sentido de omitir tal proceder y dar cumplimiento irrestricto a los lapsos legalmente fijados, como un mecanismo de control de las actuaciones de las partes, en este caso, del titular de la acción penal, garantizando así, tal como lo previene el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el respeto de las garantías procesales.

    En efecto, el artículo 49.3 de la Carta Magna expresamente consagra, como garantía del debido proceso y como un derecho, el que toda persona sea oída en cualquier clase de proceso, dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Pues bien, ese plazo razonable para que el imputado sea oído en los casos de flagrancia está fijado, para el caso del aprehensor (dentro de las 12 horas siguientes) para ponerlo a disposición del Ministerio Público y éste a su vez lo presentará ante el Juez de Control (dentro de las 36 horas siguientes), lo que se traduce en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes desde su aprehensión, para que sea oído ante el Juez de Control.

    Por ello, al haber constatado el Tribunal Primero de Control que en el caso de autos se presentó al imputado fuera de dicho lapso, debió ejercer la regulación judicial y llamar la atención al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, apercibiéndolo en tal sentido, para que se corrijan esos vicios, lo cual acuerda esta Alzada realizar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la Defensa, referente a que el Tribunal de Control omitió presuntamente apreciar la declaración de la víctima, cuando en la Sala señaló que su defendido no era la persona que la despojó de sus pertenencias y que no se explica por qué el Tribunal, si no iba a tomar en cuenta el dicho de la víctima, ¿para qué la convocó a la audiencia oral?, esta Corte de Apelaciones verificó en el auto recurrido que los hechos por los cuales se juzga al representado de la defensora Pública Penal son los siguientes:

    … Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 14 de marzo de 2008 siendo aproximadamente la una de la tarde en momento en que se encontraban el funcionario AGENTE R.M., funcionario policial adscrito a la brigada motorizada J.L.C. realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-230 conducida y al mando de su persona, cuando se desplazaba por la avenida RUIS (sic) PINEDA visualizó a un ciudadano quien le hace señas que se pare, que seguidamente se aparcó a la derecha de la vía para verificar y el ciudadano dijo llamarse P.S.R.Q. quien le manifestó que acaba de ser robado por dos ciudadanos a bordo de dos motos, quien enseguida le informó al ciudadano en mención que abordar (sic) la unidad motorizada, para realizar un recorrido por el sector y al momento del recorrido, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jean (sic) de color azul, camisa de color azul marino de cuadro (sic) y se encontraba a bordo de una moto de color vino tinto, el mismo se encontraba accidentado, es cuando le informa que el ciudadano antes mencionado era el sujeto agresor, que se le dio la voz de alto, incautándole una moto marca quipai de color vino tinto serial N° LXAPCK4A17C002723, encontrándole a la altura del cinto del pantalón un (01) koala de color negro con una insignia en su parte superior que se lee ADIDAS y en su interior un destornillador de paleta con cacha de color amarillo con negro y una (01) llave pequeña ajustable mecánica de color niquelado, una (01) cartera para caballero de material semi cuero de color marrón con una insignia en su parte superior que se leeE., y en su interior una tarjeta de debito del banco coro (sic) de color rojo, número 627166 19508 9722 3571, un carnet del seguro social a nombre de Roberty de Madriz Mery, un memorando de vacaciones por la secretaría de salud mental, manifestando el ciudadano P.S.R.Q. que ese koala era el que le había robado el sujeto, procediendo a la aprehensión y quedó identificado como J.J.J. DELGADO… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Conforme a estos hechos, que el Tribunal de Control estableció en la decisión como los imputados por el Ministerio Público al encausado de autos, visto el argumento de la Defensa de que el Tribunal omitió apreciar la declaración de la víctima en la audiencia oral de presentación, cuando expresó que el imputado no era la persona que lo había robado, de la decisión objeto del recurso extrae esta Alzada que, al contrario de lo que expresó la defensora Pública Penal, el Tribunal sí apreció tal circunstancia, pero como una circunstancia que en el presente caso le significó un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando dictaminó:

    … A tal respecto, señaló el Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia oral de presentación, que tenía información sobre que el imputado había contactado a la víctima del presente caso, a través de sus familiares, para que retirara la denuncia del robo. Del mismo modo, de los elementos de convicción analizados por esta Jurisdicente se aprecia la relación que existe entre los mismos, con respecto a la denuncia interpuesta (a una hora de ocurrido el hecho) por el ciudadano P.R.Q. y al momento de la aprehensión del imputado cuando le expresara al funcionario policial que el ciudadano que se encontraba accidentado con una moto, era una de las personas que lo había robado, luego en la denuncia ratifica los hechos que constan en el ACTA POLICIAL y posteriormente en la audiencia oral de presentación de imputado cuando el Tribunal le concede la palabra en su condición de víctima señala, que sí fue objeto de un robo, que lo amenazaron, que lo despojaron de un koala con sus pertenencias y su dinero, pero que sí dijo que era el imputado y luego dijo que no era el imputado, lo que a tenor del contenido del artículo 252 del texto adjetivo penal, se tiene en cuenta como peligro de obstaculización por parte del imputado e igualmente se aprecia, una influencia para que el testigo o víctima P.R.Q. se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.-

    De lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones, que en el caso de autos se observa un hecho irregular con respecto a la víctima que, tal como lo apreció la Jueza de Instancia, constituye una presunción razonable del peligro de obstaculización, cuando la víctima es quien le indica a los Agentes Policiales que el imputado de autos era la persona que minutos antes lo había robado en presencia de su pareja y de su menor hijo, luego de que salieran a hacer un recorrido en la moto del funcionario policial; siendo el imputado de autos la persona a la que le encontraron el Koala de la víctima y un destornillador, con el que presuntamente despojó a la víctima de sus pertenencias; tales hechos los ratificó la víctima en su denuncia ante las Autoridades Policiales, cuando expresamente dijo:

    “en el día de hoy me trasladaba por la avenida Ruiz pineda (sic) en compañía de mi pareja y mi hijo de 4 años de edad de repente se me acerca (sic) dos muchacho (sic) cada uno en una moto y uno de ellos se abaja (sic) de la moto y me saca un destornillador mecánico y me dice que le de el Koala, y yo se lo paso y el (sic) lo abre y saca de la cartera y saca 300 bolívares fuertes y mi cedula (sic) de identidad, y del koala saca también dos teléfonos y se lo (sic) pasa al que estaba montado en la otra moto y el que me quito (sic) el koala se quedo (sic) con nosotros y yo no le dije a mi pareja que nos fuéramos en eso que vamos abajando (sic) veo que viene un policía en una moto y lo paro y le digo que me habían robado y el policía me dice que me monte en la moto para que diéramos una vuelta para ver si lo bebíamos (sic) y a dos cuadras veo el muchacho que me había quitado el koala, estaba accidentado en la moto y el policía lo agarra y tenía mi koala y el policía llama por la radio y enseguida llega otro policía y se llevan al muchacho preso y se llevan la moto también y los funcionarios me informa (sic) que tenía que trasladarme hasta la comandancia general de policía a formular la respectiva denuncia en contra del ciudadano”

    Como se observa, la víctima fue precisa en su denuncia, al dar pormenores de cómo el imputado era la persona que junto a otra lo despojó de sus pertenencias (un koala, dinero, celulares y su cédula) al amenazarlo con un destornillador, lo cual le fue incautado a poco de haber ocurrido el hecho por un funcionario policial y la propia víctima, luego de que ésta lo reconociera; no obstante, en la audiencia oral de presentación, la víctima declaró así: “… en el momento que yo llamo al motorizado por la Avenida Manaure (sic), yo le digo que me robaron, ahí él me dice que vamos a ver si lo conseguimos y en eso yo lo veo y en ese momento yo le digo que es él y lo señalé. Cuando vi la moto y después lo vi pero no es él…”

    De todo lo anteriormente expresado, concluye esta Corte de Apelaciones, que en el auto recurrido el Tribunal Primero de Control no omitió pronunciarse sobre lo declarado por la víctima en la Sala de Audiencias y la contradicción existente entre lo reflejado en el acta policial y su denuncia, ya que, tal como se destacó anteriormente, dicha circunstancia sirvió para que el Tribunal encontrara presente o materializado el peligro de obstaculización, ante lo advertido por el Ministerio Público a la Jueza, de haber tenido conocimiento que: “… el imputado había contactado a la víctima del presente caso, a través de sus familiares, para que retirara la denuncia del robo…”, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Respecto al alegato de la defensa, que en el presente asunto no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido era autor o partícipe de los hechos que se le imputan, verificó esta Alzada que en el auto recurrido la Juzgadora plasmó cuáles fueron esos fundados elementos de convicción para estimar que sí lo era, los cuales apreció así:

  5. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 14 de marzo de 2008, de la cual se desprende que en fecha 14 de marzo de 2008 siendo aproximadamente la una de la tarde en momento en que se encontraban el funcionario AGENTE R.M., funcionario policial adscrito a la brigada motorizada J.L.C. realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-230 conducida y al mando de su persona, cuando se desplazaba por la avenida RUIS (sic) PINEDA visualizó a un ciudadano quien le hace señas que se pare, que seguidamente se aparcó a la derecha de la vía para verificar y el ciudadano dijo llamarse P.S.R.Q. quien le manifestó que acaba de ser robado por dos ciudadanos a bordo de dos motos, quien enseguida le informó al ciudadano en mención que abordar la unidad motorizada, para realizar un recorrido por el sector y al momento del recorrido, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jean (sic) de color azul, camisa de color azul marino de cuadro (sic) y se encontraba a bordo de una moto de color vino tinto, el mismo se encontraba accidentado, es cuando le informa que el ciudadano antes mencionado era el sujeto agresor, que se le dio la voz de alto, incautándole una moto marca quipai (sic) de color vino tinto serial N° LXAPCK4A17C002723, encontrándole a la altura del cinto del pantalón un (01) koala de color negro con una insignia en su parte superior que se lee ADIDAS y en su interior un destornillador de paleta con cacha de color amarillo con negro y una (01) llave pequeña ajustable mecánica de color niquelado, una (01) cartera para caballero de material semi cuero de color marrón marrón (sic) con una insignia en su parte superior que se leeE., y en su interior una tarjeta de debito del banco coro de color rojo, número 627166 19508 9722 3571, un carnet del seguro social a nombre de Roberty de Madriz Mery, un memorando de vacaciones por la secretaría de salud mental, manifestando el ciudadano P.S.R.Q. que ese koala era el que le había robado el sujeto, procediendo a la aprehensión y quedó identificado como J.J.J.D..

    Este elemento de convicción se concatena con la DENUNCIA N° 000169 de fecha 14 de marzo de 2008 interpuesta por el ciudadano P.S.R.Q., ante la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende de manera textual: “en el día de hoy me trasladaba por la avenida Ruiz pineda (sic) en compañía de mi pareja y mi hijo de 4 años de edad de repente se me acerca (sic) dos muchacho (sic) cada uno en una moto y uno de ellos se abaja (sic) de la moto y me saca un destornillador mecánico y me dice que le de el Koala, y yo se lo paso y el (sic) lo abre y saca de la cartera y saca 300 bolívares fuertes y mi cedula (sic) de identidad, y del koala saca también dos teléfonos y se lo pasa al que estaba montado en la otra moto y el que me quito (sic) el koala se quedo (sic) con nosotros y yo no le dije a mi pareja que nos fuéramos en eso que vamos abajando (sic) veo que viene un policía en una moto y lo paro y le digo que me habían robado y el policía me dice que me monte en la moto para que diéramos una vuelta para ver si lo bebíamos (sic) y a dos cuadras veo el muchacho que me había quitado el koala, estaba accidentado en la moto y el policía lo agarra y tenía mi koala y el policía llama por la radio y enseguida llega otro policía y se llevan al muchacho preso y se llevan la moto también y los funcionarios me informa (sic) que tenía que trasladarme hasta la comandancia general de policía a formular la respectiva denuncia en contra del ciudadano….”. Es decir, lo señalado por los funcionarios policiales en el Acta Policial coincide con la denuncia interpuesta en un primer momento por la víctima sobre que eran dos hombres, cada uno en una moto, que lo amenazaron con un destornillador y lo despojaron de sus pertenencias que llevaba dentro de un koala, pero cuando rindiera igualmente una entrevista en fecha 15 de marzo de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, su declaración varió en relación al arma con la cual fue sometido y, de la cual se extrae: “Resulta que el día de ayer 14/03/08, yo me encontraba en la parada que está al lado de tu Farmacia, de repente me interceptaron dos motorizados portando arma de fuego, luego de someterme y bajo amenaza de muerte lograron, despojarme de un Koala contentivo de Dos Teléfonos celulares, Mi (sic) cartera contentiva de mis documentos personales tales como mi cédula de identidad, y la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes, es todo…”.

    Por otra parte los funcionarios policiales realizaron INSPECCIÓN (N° 105) en el lugar de los hechos señalado por la víctima P.R., tanto en su denuncia como en su entrevista y, la cual aparece reseñada en el ACTA POLICIAL, descrito como una sitio abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables al momento de practicarse la inspección, tiene un piso de elemento químico (asfalto), destinada al libre tránsito vehicular y peatonal como aceras y sobre estas varios postes de alumbrado público, observando en sentido norte un edificio denominado DERGAN.

    Con relación a las evidencias de interés criminalísticos que fueran señaladas por la víctima P.R. y, que presuntamente fueran incautadas en poder del imputado J.J., acompaña el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a su solicitud, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15 de marzo de 2008 realizado por el Experto C.P., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado, donde se describen las evidencias incautadas durante el procedimiento, tales, como: 1.- Un (01) bolso pequeño de los denominados Koala, elaborado en fibras sintéticas de color negro, al cual presenta una inscripción en su parte frontal donde se lee ADIDAS, 2.- Una (01) cartera para caballero, elaborada en material sintético, de color marrón con apariencia de cuero, la misma presenta una inscripción en su parte anterior en bajo relieve donde se leeE., 3.- Una (01) herramienta de las denominadas destornillador de paleta, elaborada en metal de color plata, con mango elaborado en material sintético de color negro y amarillo, el cual presenta una inscripción donde se lle S.M.I.U., el mismo posee in diámetro de 23,5 centímetros, 4.- Una (01) herramienta de las denominadas lleva (sic) ajustable, elaboradas en metal de color plata, la misma posee una inscripción en alto relieve donde se lee MADE IN CHINA, la misma posee un diámetro de 15,5 centímetro, 5.- Una tarjeta de debito, del banco Bancoro, elaborada en material sintético, de color rojo, 6.- Una (01) tarjeta del seguro social, del seguro social de Venezuela, elaborada en papel vegetal, plastificada en material sintético, la misma presenta la siguiente inscripción INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el nombre de ROBERTY DE MADRIZ MERY C, 7.- Una (01) hoja elaborada en papel vegetal, de color blanco, la cual presenta una inscripción donde se lee SALUD MENTAL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL / MEMORANDO DE VACACIONES, PARA: OFICINA RRHH, CORD, SALUD MENTAL.

    Del mismo modo, se evidencias en los autos, DICTAMEN PERICIAL N° 000142-08 de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por el experto D.C. adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado, realizado a un vehículo de las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: QUIPAI, MODELO: QP150, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR: VINO TINTO, TIPO: PASEO, SERIAL DE MOTOR: *162FMJ75060629*, SERIAL DE CARROCERÍA: *LXAPCK4A17C002723* ORIGINAL, y ACTA DE INSPECCIÓN N° 106 de fecha 15/03/2008 suscrita por los funcionarios C.P. y R.B., adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado donde detallan la moto, es decir, el mismo vehículo descrito en el ACTA POLICIAL de fecha 14 de marzo de 2008, cuando fuera aprehendido el imputado con una moto y unas evidencias entre ellas un KOALA relatado en la DENUNCIA y en la ENTREVISTA por la víctima P.R., así como, en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL ut supra y los cuales guarda estrecha relación con la CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios R.M. y EGNIS ARIAS adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Falcón de cuyo contenido se desprende: UNA MOTO MARCA QUIPAI DE COLOR VINO TINTO SERIAL N° LXAPCK4A17C002723, UN KOALA DE COLOR NEGRO CON UNA INSIGNIA EN SU PARTE SUPERIOR QUE SE LEE ADIDAS, UN DESTORNILLADOR DE PALETA CON CACHA DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNA LLAVE PEQUEÑA AJUSTABLE MECÁNICA D ECOLOR NIQUELADO, UNA CARTERA PARA CABALLERO DE MATERIAL SEMI CUERO DE COLOR MARRON CON UNA INSIGNIA EN SU PARTE SUPERIOR QUE SE L.E., UNA TARJETA DE DEBITO DE COLOR ROJO, UN CARNET DEL SEGURO SOCIAL, UN MEMORANDUM DE VACACIONES, es decir, son las mismas evidencias incautadas durante el procedimiento policial en fecha 14 de marzo de 2008 y que guarda relación con los hechos denunciados por el ciudadano P.R.Q. y con las experticias técnicas que sobre ellas practicaran los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, por tanto se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penal sobre la base de los fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide…

    De los elementos de convicción antes descritos por la recurrida, se observan que los mismos sí dan cuenta de la participación presunta del imputado en los hechos, con lo cual pierde veracidad lo manifestado por la defensora en este aspecto, ya que el Tribunal guardó una conexión y concatenación de unos con otros para arribar a tal criterio judicial, respecto a la participación presunta del ciudadano J.J.D. en el delito de Robo Agravado, razón por la cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación.

    Por último, en cuanto al argumento de la defensora que en el presente caso debió el Tribunal decretar el sobreseimiento de la causa, una vez escuchada la declaración de la víctima de que no se trataba, su representado, de la persona que participó en los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual, el sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; advierte esta Corte de Apelaciones que de lo resuelto anteriormente se concluyó, fehacientemente, que tal circunstancia la apreció el Tribunal de Control como indicativo del peligro de obstaculización, amén de que, en dicha fase incipiente del proceso, no le es dado al Tribunal sobreseer de oficio la causa, ya que tal actuación dejaría en estado de indefensión al Ministerio Público en su labor investigativa, razón por la cual previó el legislador el lapso de treinta días más su prórroga de quince días adicionales para la presentación del acto conclusivo, dentro de los cuales procedería el sobreseimiento de la causa por tal motivo, pero luego de una investigación que arroje tal resultado.

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora del imputado y confirma la decisión objeto del recurso, que privó judicialmente de su libertad al imputado J.J.J.D.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. F.F., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano J.J.D., plenamente identificado, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, el día 21 de marzo de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000467, que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado. Se CONFIRMA el auto recurrido y conforme al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal se apercibe al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que dé cumplimiento a los lapsos procesales en las condiciones de tiempo establecidas legalmente, especialmente, a los lapsos establecidos en los artículos 250 y 373 del texto penal adjetivo para la presentación del imputado ante el tribunal de Control.

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    ABG. M.M. DE PEROZO

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

    ABG. G.O.R.

    JUEZ TITULAR

    ABG. A.A.R.

    JUEZ TEMPORAL

    ABG. MAYSBEL MARTINEZ

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012008000360

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