Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 10 de noviembre de 2006

197º y 146º

CAUSA: IP01-P-2002-0007129

Juez Primero de Juicio: Abg. J.C.P..

Jueces Escabinos: Titular Nº 01: B.A.B.A..

Titular Nº 02: M.R.G..

Representación del Ministerio Público: Abg. M.M.. Fiscal 13°.

Representación de la Defensa: Abg. F.F.. Defensora Pública 2°.

Acusado: J.G.R..

Secretario de Sala: Abg. J.A.C.C.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado J.G.R.M., quien es Venezolano, de 38 años de edad, marino, residenciado en la calle Sucre, casa nº 5,sector las Piedras, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón y portador de la cédula de identidad V-9.858.622, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el pasado 09 de octubre de 2006 y culminada el 27 de octubre de 2006 este Juzgado Mixto lo CONDENÓ, de manera unánime por la comisión del de delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juez Coordinador de la Extensión Punto Fijo, a través del oficio Nº CPF-608-2005, constante de Tres (03) pieza, la Primera de (328) folios, la Segunda de (306) folios útiles y el Tercero de (181) folios útiles, instruido en contra del ciudadano: J.G.R.M., por la presenta comisión del delito: Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 28-09-2006, 09-10-2006, 17-10-2006 y 27-10-2006.

En fecha 28 de octubre de 2006, siendo las 11:20 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Mixto Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Presidente Abogado J.C.P.G., los escabinos B.A.B.A. y M.R.G. y el secretario Abogado J.C., se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2005-007129, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano J.G.R..

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez tomó el juramento de ley a los escabinos y advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. R.D.T., quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.585.622, nacido en fecha 25 de octubre de 1963, de profesión u oficio Marino, hijo de los ciudadanos V.R.R. y C.T.M.d.R., residenciado en la calle Sucre, sector las Piedras, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del de delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestando: las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollo el procedimiento por funcionarios de la Guardia Nacional. Que una vez en el sitio notaron la actitud sospechosa del hoy acusado procediendo a practicarle una requisa personal, encontrando una cantidad de envoltorios tipo cebollita con presunta sustancia ilícita. Que posteriormente se puso al ciudadano a la orden de ese Despacho Fiscal. Se hizo una revisión del vehículo y se encontró un contenedor plástico y en su interior unos envoltorios con presunta sustancia ilícita. Que posteriormente se dispuso la Fiscalía a recabar los elementos, tanto, que demostraran la responsabilidad penal del acusado, así como aquellos que lo exculparan. Una vez hecha la correspondiente investigación, se encontraron 16 elementos de convicción para atribuir al ciudadano la comisión de un hecho Punible. Explica que para el momento de la comisión del hecho estaba vigente una norma distinta que manejaba el tipo de situaciones como las que se presentan en el asunto que hoy nos ocupa. Que se debe hacer, una adecuación del hecho punible atribuido a las disposiciones de la nueva ley que rige la materia. Por lo que se debe aplicar el tipo penal establecido, en el artículo 31 en su último aparte de la ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, modificando en tal virtud el delito imputado en el escrito acusatorio. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicita el enjuiciamiento del acusado, y se le aplique la pena que el legislador estipula para tal delito.

La Defensora Pública Segunda Abg. F.F., en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura manifestando entre otras cosas lo siguientes: “…“en este caso se observa que le Ministerio Público cambio la calificación del delito imputado, adecuándolo a lo que establece la normativa actualmente vigente, en el cual se establece una rebaja sustancial en la pena a aplicar. En este caso, mi defendido esta detenido desde septiembre de 2002, transcurriendo hasta el día de hoy casi cuatro años. Aquí lo peor que le puede pasar al mi defendido es que sea condenado por la comisión del delito imputado, y en este caso, estaríamos a punto del cumplimiento de dicha pena, ello en virtud del tiempo de reclusión de mi defendido y de las atenuantes que pueden ser solicitadas. En este caso la defensa busca que el presente juicio oral y público termine lo mas rápido posible, ello porque ya mi defendido tiene un tiempo substancial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y además presenta problemas graves de salud” es todo. Solicito se le conceda la palabra a mi defendido y de igual manera, la defensa hará uso al derecho de repregunta y a demostrar la inocencia de mi defendido…”.

De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración, siendo advertido por el ciudadano Juez Presidente que tal derecho lo podía ejercer en el momento que lo desee siempre y cuando se relacione directa o indirectamente con los hechos objetos del debate, se procedió entonces de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado, manifestando llamarse J.G.R. portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.535.622, venezolano, casado nacido el 25 – 10 - 1973, M.M., Tercer año como grado de instrucción, domiciliado en el Punto Fijo, Calle sucre número 05, Las Piedras, hijo (a) de V.R.C.T.M.d.R.. Acto seguido manifiesta “Yo no quería que se haga mucho preámbulo de este Juicio, si es posible que no vengan los testigos. Yo reconozco que cometí una falta hace cuatro años. Si esto continua voy a estar meses y meses aquí. Yo reconozco mi error. Yo quiero que esto sea lo más rápido posible. Que no vengan los testigos, yo estoy conciente de lo que cometí y quiero que esto termine”

Seguidamente y conforme al artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las pruebas en el orden establecido en la norma adjetiva.

Continuando con el debate se procedió a la recepción de las pruebas documentales conforme a los artículos 339 y 359 del COPP. Seguidamente Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones, solicitando la condenatoria de los acusados de autos en virtud de haber quedado demostrada sus culpabilidades.

Acto seguido tomó la palabra la defensa quien rechazó la solicitud formulada por el Ministerio Público y solicitó la absolución de su patrocinado. Las partes ejercieron sus derechos a replica y contrarréplica.

Finalmente, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró cerrado el debate, convocando a las partes para las 02:30 horas de la tarde de ese mismo día, a fin de dar lectura de la decisión, previa deliberación.

En esta misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

Se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto conforme a los artículos 368, 369 y 370.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal conforme a las actas levantadas y que recogen el desarrollo del juicio oral y público permiten a este juzgador arribar a la conclusión que en el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

Que el día 04 de septiembre de 2002, una comisión integrada por los funcionarios TTE. (GN) T.R.B., S/” P.C.R. y DTGDO. (GN) C.J.V., todos adscritos al Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, con sede en Judibana del Estado Falcón, en compañía del testigo Á.M.G., cuando se encontraba en labores de patrullaje por la localidad, y al trasladarse por el sector Nuevo P.S., específicamente por la calle J.F.R. con calle Artigas, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa en u vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, de color Plateado, y amparados en lo dispuestos en los artículos 205 y 207 de la norma adjetiva penal, procedieron a efectuar una inspección personal al ciudadano y al vehículo, la cual arrojó como resultado el hallazgo de (19) envoltorios, tipo cebollita, de color anaranjado, amarrados con hilo blanco, contentivos de una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, en el bolsillo trasero derecho del pantalón tipo bermuda de color negro que vestía para el momento el ciudadano así como también la cantidad de ciento dos (102) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, de color anaranjado, amarrados con hilo de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia de color blanco que resultó ser igualmente cocaína en forma de clorhidrato, encontrados en el interior del vehículo en cuestión, de cuyo procedimiento resultó detenido el ciudadano J.G.R.M., quien era la persona que se encontraba en el interior del vehículo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:

La declaración del funcionario T.R.R.B., portador de a cédula de identidad 11.803.568, de 31 años de edad, nacido en Coro el 04-01-1975, Licenciado en Ciencias y Artes Militares, en calidad de testigo, quien realizó la siguiente exposición: “En el año 2002, yo trabajaba en el destacamento de Punto Fijo, en el mes de septiembre estábamos patrullando, estaba con Camejo y Villegas, en una de las calles encontré a un ciudadano en forma nerviosa en un vehículo. Le ordené a la persona que estaba en el vehículo que se bajara y le pedí a la gente del sector, por intermedio de los funcionarios que me acompañaban, que prestaran la colaboración. Un ciudadano colaboró, los demás no quisieron prestar colaboración. Le pedí al ciudadano del vehículo la colaboración para revisarlo, en su cartera había un envoltorio con una sustancia blanca. El ciudadano en su oportunidad me dijo que era de él, que distribuía esta sustancia en el sector, también me dijo que estaba armado y llegó a intentar sobornarme. Nosotros no habíamos visto en el vehículo, por lo que cuando nos dijo lo del arma, revisamos y estaba en una funda; posteriormente trasladamos el vehículo al comando, una vez ahí procedimos ha hacerle una revisión, ahí se encontró en la parte donde se coloca el equipo un pote de plástico con envoltorios que tenían una sustancia como droga, cocaína. Luego pusimos el caso a la Orden de la Fiscalía y le enviamos las actuaciones”, es todo.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Cual era el motivo del recorrido? Para esa oportunidad estábamos en busca de otra información en el sector, por una comisión de inteligencia. – ¿Que actitud de la persona llamó su atención? En dos oportunidades pasamos por la calle, estábamos en un machito que los delincuentes conocen; me imagino que él lo conoció y tenía una actitud inquieta. – ¿Practicó Ud. La revisión personal? Si. – Cual fue su primer hallazgo? Le ejecutamos la revisión corporal para revisar si el hombre estaba armado. El primer hallazgo fue cuando me percaté que tenía un envoltorio en la cartera, con pequeños envoltorios. Recuerdo que eran de color anaranjado. – Coincidían las características de los envoltorios de la cartera y con los del vehículo? Si eran los mismos, del mismo color y hasta del mismo tamaño. – La inspección se realizó en presencia de los testigos? Si en presencia de los que dije antes. En esa oportunidad como no hubo apoyo, el testigo fue un muchacho que iba pasando por el sector. – Se cumplieron las normativas en relación a los derechos del ciudadano? Si. Yo procedí a leerle los derechos del imputado” es todo.

Por su parte, la defensora pasa a interrogar al ciudadano: ¿Cuando llegaron al comando, como enviaron la sustancia al laboratorio? Se la entregamos al sargento Rivero en la sala de evidencia del destacamento, no se como se lo entregamos. – ¿En que momento recuerda que se hizo necesario apoyarse en testigos? Una vez que le ordenó a la persona bajarse del vehículo, le dije a los dos efectivos que buscarán dos testigos, conseguimos uno solo y procedí a realizar la inspección. – Recuerda la hora? Fue a las diez y media once de la mañana”, es todo.

El Tribunal aprecia de la testifical rendida por el Teniente de la Guardia Nacional T.R., que era el comandante y miembros integrantes de la comisión de investigaciones penales que efectuó el procedimiento mediante el cual resultó detenido el ciudadano J.G.R., ya que momentos cuando se encontraba patrullando a bordo de un vehículo tipo machito en labores de inteligencia logró visualizar al acusado quien mostró una actitud sospechosa que dio lugar a su retención y registro corporal, señalando el testigo que él intervino en el registro y le localizó en la cartera unos envoltorios de sustancia ilícita y que para dicha revisión contó con la presencia de un testigo que iba pasando por el sector y prestó la colaboración que demandó la comisión policial. En otro orden de ideas se aprecia que el testigo refirió que el detenido les informó que portaba un arma de fuego situación que él junto a los efectivos miembros de la comisión corroboró. Finalmente se observa además que el testigo señala de manera clara que una vez en el Comando procedieron a revisar el vehículo y en su interior específicamente en la parte donde va colocado el reproductor hallaron un pote de plástico que al ser revisado igualmente constató que habían envoltorios de sustancia ilícita y que los mismos eran de igual características que los decomisados en el interior de la cartera que portaba el detenido. Conforme a lo esgrimido por el testigo y siendo que su testimonio es pertinente a los efectos del conocimiento de la verdad se aprecia y valora como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos y por consiguiente necesario a los fines de comprobar su responsabilidad penal.

Con la declaración del experto Godsuno J.V.R., portador de a cédula de identidad 9.932.947, de 38 años de edad, nacido en Coro, el 10 de noviembre de 1967, Bachiller como Grado de Instrucción, quien luego de ser juramentada y examinado su informe conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez que se le exhibiera el documento levantado por este, a los fines que, ratifique su contenido y firma señalando el ciudadano: “Si lo reconozco, el contenido, es mi firma (documento folio 77 de la primera pieza). Fue una experticia a un vehículo, realizada a solicitud de la fiscalía Décima Tercera, se le revisaron los seriales y se determinó que eran originales”.

A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió lo siguiente: ¿A que se refiere una experticia de vehículo? Se realiza para determinar la autenticidad o no de los seriales. Revisar el vehículo es otro departamento, en este caso fue determinar la originalidad o falsedad de los seriales. – Cuales fueron los resultados? Que los seriales estaban en estado original. – Se revisó en el sistema si estaba solicitado? Si, se reviso en el sistema y salió que no registra, es decir, que no esta solicitado.

A las interrogantes, formuladas por la defensora, responde lo siguiente: ¿Ud. Por alguna circunstancia tuvo acceso a la parte interior? Solamente abrí la puerta y vi la chapa, pero detalles, no, eso no lo hice yo. – ¿Encontró alguna sustancia ilícita? No yo no revisé el carro por dentro”.

Igualmente uno de los jueces legos formula las siguientes preguntas al testigo. ¿Hubo alguna persona presente? Siempre están los del estacionamiento de los vehículos. – ¿Y algún agente policial? No, de hecho solo la hice yo.

La Testifical del experto Godsuno Valdéz Rivero, quien fungió como el experto que practicó reconocimiento legal al vehículo Malibú que estaba bajo el poder y dominio del encartado para el momento de la detención, se aprecia a los fines de comprobar que los seriales del vehículo se encontraban en estado original y que el mismo no se encontraba solicitado por ningún Cuerpo Policial.

A esta prueba testifical se le adminicula la prueba documental relativa al reconocimiento legal de fecha 19-09-2002, la cual fue incorporada al juicio por su lectura conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, sin que la defensa se opusiera validamente a su incorporación. Dicha prueba señala entre otras cosas lo siguiente:

…MOTIVO: Realizar una Experticia de reconocimiento al vehículo a describir más adelante, dejando constancia de cualquier tipo de irregularidad presente en sus seriales identificadores. EXPOSICIÓN: A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada, se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual, para el momento de su revisión, se encontraba aparcado en el Estacionamiento Nazaret de esta ciudad, presentando éste, para el momento de su revisión las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1984, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS:215-332, SERIAL MOTOR: K1201CRA, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV311763. PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del Vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características de originalidad, tal y como lo estampa la planta ensambladora. CONCLUSIÓN: Seriales identificadores: ORIGINAL.- CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pueden presentar por nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo NO aparece en nuestro activos policiales…

Con la declaración del ciudadano Camejo R.P.R., portador de a cédula de identidad 8.068.147, de 43 años de edad, nacido en Portuguesa, el 05 de marzo 1963 Bachiller Grado de Instrucción, quien señaló: “Esa vez estábamos haciendo una investigación, en el sitio vimos una comisión y estaba un vehículo estacionado. Mandamos a bajar la persona, el teniente le hizo una inspección al ciudadano, en la cartera el señor tenia unos envoltorios. Ya ahí habíamos buscado a una persona que sirviera de testigo, se llamaron a otros más, pero no quisieron. Luego como estábamos tres efectivos y no teníamos apoyo, por eso nos fuimos al comando; ahí se le hizo una revisión al vehículo y se encontró un recipiente, en la parte del equipo de sonido, con otros envoltorios. También el señor nos dijo que tenía una pistola y cuando la encontramos vimos que la misma era legal.”,

A las preguntas formuladas por el representante Fiscal, contestó lo siguiente: ¿Recuerda la fecha? No recuerdo la fecha exacta, pero fue en el año 2002, los primeros días de septiembre, como a las 10 o 12 de la mañana. – ¿Que se encontraban realizando? Labores de inteligencia. Pertenecíamos al equipo de inteligencia. – Cuantos funcionarios habían? Habíamos tres, el Cabo Villegas, el Teniente Borregales y mi persona. – En que vehículo estaban? Era un toyota machito de color gris, asignado por el comando. – Quien se percata de la actitud del ciudadano? Como habíamos pasado varias veces, el teniente vio a una persona muy nerviosa y ahí decidimos llegar y revisar a la persona, dando como resultado lo que encontramos. Cuando llegamos al sitio uno solo nos sirvió como testigos. – Cuando encontraron al testigos, presencio la inspección? Si, nosotros estábamos pendientes. Pero el mismo saco su cartera y tenia unos envoltorios. – Se hizo el conteo de lo que se consiguió? Si. – Estuvo presente el testigo en el procedimiento? Si, estuvo presente en todo el vehículo. – Porque se reviso el vehículo en la Comandancia? Por seguridad, porque solo éramos tres personas y el sitio era peligroso. – Presenció la revisión del vehículo? Si, el testigo estaba. La revisión la Hizo Villegas. Al darle golpes al tablero se salió un pote con unos envoltorios también de color anaranjado. – Eso lo presenció el testigo? Si. – Los envoltorios en el vehículo, coincidían con los conseguido en la cartera del ciudadano? Si, eran lo mismo, con una sustancia blanca y de dolor anaranjado. – Como consiguen el arma? Porque el mismo nos dijo, la encontramos en el mueble y mostró su carnet, no era ilegal.

La defensa, igualmente interroga al ciudadano: – Recuerda como estaba vestida? Bueno en estos momentos no recuerdo. – Recuerda el funcionario que le leyó los derechos al imputado? Si fue el teniente Borregales. – Quien se encargó embalar la sustancia y remisión al laboratorio? Yo no recuerdo, de eso se encargo el sargento Rivero, pero no recuerdo”.

La declaración del funcionario Camejo R.P.R., quien también era uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento penal. Al compararla con la del ciudadano T.R., es plenamente conteste ya que relata con exactitud y precisión lo mismo que señaló T.R., es decir, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el procedimiento y el resultado del mismo. Se compadece este testigo al referir que estaban en labores de inteligencia en el mes de Septiembre de 2002, a bordo de un vehículo machito cuando avistaron al acusado de forma sospechosa y el Teniente Rueda fue quien lo revisó incautándole en su cartera envoltorios de droga. También es conteste en referir que contaron con la presencia de un testigo que vio la revisión y que amén de que intentaron buscar a otros testigos no tuvieron la colaboración de la ciudadanía retirándose del lugar hacia su comando, con el detenido y el vehículo que con el que éste se encontraba. Del mismo modo refiere con suficiente armonía a lo expuesto por T.R., que hallaron un arma de fuego en el interior del vehículo por la propia información del acusado quien mostró su porte de manera legal. Por último, son coincidentes cuando informa que al revisar el vehículo hallaron en el sitio destinado al reproductor un pote de plástico donde verificaron que contenía envoltorios de drogas que eran similares o iguales a los incautados en el interior de la cartera de J.G.R.

Con la declaración del ciudadano C.J.V., portador de a cédula de identidad 12.010.452, de 31 años de edad, nacido en Guanare estado Portuguesa, el 07 de julio de 1975, Bachiller como Grado de Instrucción, quien señaló: “El año 2002 íbamos a hacer un procedimiento de patrullaje, justamente llegando al barrio el teniente rueda vio que había un vehículo con una actitud bastante sospechosa. El teniente ordenó hacerle un cacheo al vehículo y a la persona. Se le dijo que se bajara del vehículo, se pegara a la pared. El teniente nos pidió que trajéramos unos testigos, hablamos a unas personas y se negaron. Luego encontramos a un ciudadano, se procedió al cacheo y sacó del bolsillo una cartera en la que tenía un envoltorio con otros más pequeños tipo cebollita. Luego el señor nos dijo que tenía un arma 09 milímetro. La vimos y tenía el porte. Luego como el sitio es peligroso optamos por trasladarnos al comando, yo me fui con el testigo. Luego, en el comando se hizo el cacheo del vehículo, por la parte del tablero había una tablita donde esta el reproductor se le dan unos golpecitos y tenía un recipiente plástico transparente, que tenia adentro unas cebollitas de color anaranjado de presunta droga. En eso llegamos, lo llevamos a la oficina y se elaboró la respectiva acta policial.”

A las preguntas formuladas por el Representante Fiscal, respondió lo siguiente: ¿Recuerda que funciones realizaban por el sector? Trabajamos por la parte de inteligencia, ahí visitábamos los barrios de mas alto riesgo. – Visualizó el momento cuando el teniente Borregales, le pidió al ciudadano que exhibiera lo que tenía en su ropa? Si, tenía una cartera de color marrón, adentro estaba la bolsa blanca, había uno billetes. En la bolsa había unas cebollitas de color anaranjado. – Realizó el traslado del sitio del hecho al comando? Si. Con el testigo. – Cuando se hizo la inspección del vehículo? Cuando llegamos al comando, en presencia del testigo. – Según su experiencia, las características de los envoltorios encontrados en la cartera y en el vehículo son iguales? Si. Los del carro los encontré por donde se pone el radio. El testigo estuvo siempre” es todo.

Por su parte la Defensa formula las siguientes preguntas: – Quines ubicaron al testigo? Camejo y mi persona. En una zona cercana. – Cuando se dedican a buscar al testigo, a que altura del procedimiento? Al momento de la requisa estaba el testigo, primero se identificó, se neutralizó y buscamos el testigo. – Recuerda las vestimentas de la persona? el andaba en short. – Recuerda quien se encargó de leerle los derechos al detenido? El teniente Borregales”.

La declaración del ciudadano C.J.V., quien fue el tercer funcionario que participó en el procedimiento penal donde resultó detenido el acusado J.G.R., es igual de conteste con el dicho de los funcionarios T.R. y Camejo P.R., en el sentido de exponer con claridad y precisión las circunstancias como se llevó a efecto el procedimiento penal y el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Señaló de manera armónica que el funcionario que se encargó de la revisión de J.G.R., fue el Teniente T.R., y que le consiguió en uno de los bolsillos de la cartera los envoltorios de drogas. Igualmente es coincidente con los otros dos funcionarios en indicar que le consiguieron un arma de fuego y que el acusado tenía el porte que lo autorizaba a cargarla. Por otra parte, es plenamente conteste al referir que contaron con la presencia de un testigo que vio todo el procedimiento y que él junto al funcionario Camejo Rosendo fueron los que ubicaron al testigo una vez que el acusado había sido neutralizado y que la revisión corporal fue efectuada una vez que el testigo estaba en lugar. También señala de manera armónica que posteriormente se retiraron del lugar con el detenido y el vehículo hasta la sede del comando donde procedieron a revisar el automóvil y halló en el lugar donde se ubica el reproductor o radio un pote plástico que tenía en su interior envoltorios de drogas con iguales características a los encontrados en su cartera. Este Testimonio es apreciado y valorado por el Tribunal como otro indicio de culpabilidad en contra del encartado y que compromete su responsabilidad en el hecho criminal que le fue imputado.

Con la declaración de la experta Rainelda G.F.U., portadora de a cédula de identidad 7.615.145, de 44 años de edad, nacida en Maracaibo, el 29 - 08 - 1962, Licenciada en Bioanalisis, quien al exhibirle el documento levantado por esta, a los fines que, ratifique su contenido y firma señalando la ciudadana: “En el laboratorio se hace una serie de laboratorios. Es un documento donde aparece el sello del laboratorio y mi firma. Se recibió un oficio por parte de la Fiscalía 13°, del estado Falcón. Se reciben una serie de porciones de sustancia de color blanco en envoltorios tipo cebollita. Unos venían en un envase, y otros en unos envoltorios. En vista de sus características, nos inclinamos por una Marcha Analítica. Primero le agregamos un reactivo, para determinar si se trata de un alcaloide. Después debemos identificar que tipo de alcaloide es. Le hacemos varias reacciones, que nos orientan. Posteriormente se hacen pruebas de certeza que dan el nombre y apellido de la sustancia, su nombre y grado de pureza. Esto se compara con patrones positivo. El resultado fue positivo, dando una pureza de 52% por ciento alcaloide. Había que ver que tipo de cocaína se trataba. En el procedimiento de cocaína se utilizan muchos solventes, primero se obtiene una pasta de base y la otra es una sustancia mas limpia; también queda como el desecho, que es en forma de base, es el llamado Bazuco. A partir de esta cocaína pura, se utilizan otros solventes, para que se torne en forma de piedra. Puede ser que baje la pureza porque se baje la presentación. Todo es cocaína, todo tiene el mismo efecto en las personas, pero cambia su concentración. Después de todas las pruebas, se concluyó que es cocaína en forma de clorhidrato en una concentración de 52. Esto causa deliro, euforia, en concentraciones altas puede causar la muerte. En el análisis se dejo constancia que se tomo una alícuota de la sustancia y el resto se envió a la Fiscalía del Ministerio Público”.

A las preguntas formuladas por el representante Fiscal, respondió lo siguiente: – ¿Que cantidad de exámenes se le practican a una alícuota? Primero tres pruebas de orientación. Posteriormente espectrometría de L.U.. Se trata de 06 pruebas. – ¿En algún momento hubo la posibilidad que el resultado de la sustancia no correspondiera a un alcaloide? En este caso, se toma en cuanta las características cantidad, color, peso. Primero se agrega el reactivo de Tiosanato de Cobalto, y este da la reacción si el resultado es negativo la muestra se aparta, lo otro se va estudiando. – Ocurrió en este caso esa situación? Si, dio positivo, que se trataba de un alcaloide. – Que cantidad de esta sustancia puede causar la muerta? Esto depende del metabolismo de la persona. Pero normalmente con 0,04 grados de cocaína pura. En este caso como se trato de una pureza de 52%, se trata del metabolismo de una persona. – Como sería en una persona que se este introduciendo a este mundo? En una primera experiencia, si se tiene una concentración alta, se puede tener una sobredosis. – Como considera esta concentración de 52%? Esta puede llegar a un 99& de pureza, en este caso el 48% son adulterante. Pero para que una persona sienta los efectos solo hace falta 0,04 miligramos. Pero en este caso solo la persona con mayor cantidad se puede lograr el efecto.

La Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Cuando recibe un laboratorio, le explican la procedencia, el nombre del acusado? Si, normalmente la muestra se identifica con el número de causa, la fecha, el nombre del imputado y el número de oficio. Esto bien grapado con la muestra. Cuando llega se compara para ver si hay correspondencia entre los datos y el contenido. Si no se corresponde no se recibe la sustancia y el oficio, y se remite al órgano que lo remitió. – La manera en que se embala puede influir en el resultado de la sustancia? Es difícil la contaminación, pero si se van a contaminar. Mas nunca se van contaminar con un 52%”.

La declaración de la experta R.F., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con una experiencia en el campo de la química de más de 13 años, se aprecia conforme a la sana crítica, aunada a la experticia química de fecha 30-09-2002, incorporada al debate bajo la modalidad prevista en el artículo 339 en consonancia con el artículo 358 del COPP, la cual igualmente debe ser apreciada por haber sido ratificada por la experta que la suscribe y haber sido obtenida lícitamente conforme a las reglas probatorias. Con ambas pruebas tanto testifical como documental el Tribunal concluye o arriba a la certeza que la sustancia examinada siendo la misma que le fue incautada al ciudadano J.G.R., se trata de clorhidrato de cocaína con una pureza de 52% y un peso de 15 gramos y 2 miligramos, de allí que se demostró el cuerpo del delito.

Con el acta de fecha 17-10-06, con la cual se incorporó verificación de sustancia, practicada por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión de Punto Fijo, mediante la cual se dejo constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “ En el día de hoy, miércoles (25) de Septiembre de 2002, siendo las 06:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto Prueba Anticipada solicitada a través de este Tribunal por el Ministerio Público en la causa penal asignada bajo el número 2C-406-02 ante el Tribunal Segundo de Control, solicitando distinguida ante éste Tribunal Primero de Control con el número 1C-S-14-02, seguida contra el ciudadano: J.G.R. MARQUEZ…omissis…de seguida se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentasen la Sala de Audiencias por parte de la Representación Fiscal, el Abogado J.V.S., en su carácter de Fiscal (E) Décimo Tercero del Ministerio Público, la Defensora Privada Abg. M.Y.C., previamente juramentada en audiencia de presentación del imputado: J.G.R.M., quien se encuentra igualmente presente en este acto, se deja constancia de la presencia de la Licenciada REINELDA FUENMAYOR, Experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia…Omissis… Seguidamente se da inicio al acto otorgándole el ciudadano Juez la palabra a la experta, REINELDA FUENMAYOR, tomando las sustancias incautadas, las cuales se encuentran en un cobre transparente con cierre hermético de material sintético, que a su vez contiene: DIESINUEVE (19) envoltorios elaborados en material sintético de color naranja contentivo cada uno de un polvo de color blanco y que a su vez están contenidos en un envoltorio de mayor tamaño elaborado en material sintético de color blanco; así mismo el sobre transparente con cierre hermético contiene CIENTO DOS (102) envoltorios elaborados en material sintético de color naranja contentivo cada uno de un polvo de color blanco y que a su vez están contenidos en un embase elaborado en material sintético de color transparente con su respectiva tapa a roscas, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE QUINCE PUNTO SIETE GRAMOS (15.7 GRS.) Luego se procedió a explicar de forma clara y precisa los métodos utilizados para la realización de las pruebas de experticia química, donde la experta explicó que se toman dos controles, un control positivo, que es una alícuota de Cocaína y un control positivo de heroína y las muestras a estudiar, tanto a la muestra como al control positivo se realiza las pruebas como resultado POSITIVO el control positivo de cocaína, control positivo de heroína y en la muestra POSITIVO, posteriormente se realiza la prueba con el reactivo de MARQUIS, para diferenciar cocaína de heroína, que para ello se utiliza un control positivo de cocaína, un control positivo de heroína y la muestra a estudiar, obteniéndose como resultado NEGATIVO para el control positivo de la cocaína y para la muestra analizada, lo que indica que la muestra analizada es COCAINA. De seguidas se realiza la prueba con el reactivo de DRAGENDORFF al control positivo y a la muestra, obteniéndose de igual manera un resultado POSITIVO para ambas. Seguidamente se realiza la prueba de CLORUROS, donde se toman un control positivo de cocaína, un control negativo y la muestra, resultado en la prueba de cloruros POSITIVO para la muestra, lo que nos indica que la muestra analizada es una COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. A continuación se toma una alícuota de las muestras para ser sometida a otras pruebas complementarias la cual es la CROMATOGRAFIA DE GASES…

Con la Experticia Química de fecha 30-09-2002, suscrita por la Licenciada Reinelda Fuenmayor, experta adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas de los siguiente: “…MOTIVO: Practicar Experticia QUIMICA, cuyo objeto es determinar la naturaleza de la muestra (s): EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrada de la siguiente muestra (s): Ciento veintiuna (121) porciones de un polvo de color blanco, contenidas en envoltorios tipo cebollitas, de las cuales ciento dos (102) en el interior de un envase de material transparente, con su respectiva tapa a rosca y diecinueve (19) recubiertos por un envoltorio de material sintético de color blanco, con un peso bruto total de: 15,7 gramos…omissis…CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones químicas, la espectrofototometría en l.u., Cromatografía de capa fina, practicadas podemos concluir que en la muestra suministrada se encontró un alcaloide identificado como COCAINA, en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 52%...”

Este Tribunal Mixto una vez analizado todo el caudal probatorio llevado al juicio oral y público, conforme a la regla de la sana crítica, es decir, a la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica, no le queda duda que el día 04 de septiembre de 2002, una comisión integrada por los funcionarios TTE. (GN) T.R.B., S/” P.C.R. y DTGDO. (GN) C.J.V., todos adscritos al Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, con sede en Judibana del Estado Falcón, en compañía del testigo Á.M.G., cuando se encontraba en labores de patrullaje por la localidad, y al trasladarse por el sector Nuevo P.S., específicamente por la calle J.F.R. con calle Artigas, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa en u vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, de color Plateado, y amparados en lo dispuestos en los artículos 205 y 207 de la norma adjetiva penal, procedieron a efectuar una inspección personal al ciudadano y al vehículo, la cual arrojó como resultado el hallazgo de (19) envoltorios, tipo cebollita, de color anaranjado, amarrados con hilo blanco, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco que resultó ser droga (cocaína en forma de clorhidrato), en el bolsillo trasero derecho del pantalón tipo bermuda de color negro que vestía para el momento. Así como también la cantidad de ciento dos (102) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, de color anaranjado, amarrados con hilo de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia en polvo de color blanco que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 15, 2 gramos y una pureza de 52%, encontrados en el interior del vehículo oculto en el lugar destinado al reproductor o radio del vehículo dentro de un pote de plástico.

Bien, a esta conclusión se arriba siendo que los elementos de pruebas que fueron traídos al debate son contestes entre si, y además se armonizan uno con otro, esto es, todos se corresponden en afirmar concordantemente y conexamente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho criminal y la relación de causalidad entre el ciudadano J.G.R.M. y la droga, que resultó ser de acuerdo al dictamen pericial técnico cocaína en forma de clorhidrato, experticia que fue ratificada en pleno juicio por la experta que la elaboró e incorporada al debate a través de su lectura conforme a la regla prevista para las pruebas documentales, dado que fue practicada conforme a la reglas del régimen probatorio, y, siendo lícita su obtención e incorporación, además de ser ratificada, debe dársele como en efecto se le da, pleno valor a fin de comprobar que la sustancia se trata de droga, la cual adminiculada al acta de verificación de sustancia también obtenida lícitamente e incorporada por su lectura como prueba documental ella es suficiente para demostrar las características de la sustancia y el peso que asciende a 15.7 gramos , mientras que la peritación química demuestra su composición y la metodología científica utilizada (pruebas de orientación y certeza) para comprobar su naturaleza y composición química, es decir, el cuerpo del delito. Asimismo, se encuentra la confesión libre de apremio, coacción y prisión

rendida por el ciudadano J.G.R., quien impuesto del artículo 49.5 de la Constitución y de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, confesó su participación en el hecho punible corroborando en todas sus partes el dicho de los funcionarios militares en relación al procedimiento practicado, su legalidad, respecto, etc, así como la droga que le fue incautada de manera oculta dentro de sus prendas de vestir y el vehículo que cargaba, reconociendo la droga como suya. En consecuencia, vistas y analizadas las pruebas y apreciada la confesión del acusado la sentencia que habrá de dictarse debe ser Condenatoria. Y así se decide.

Ahora bien, los hechos que ocupan a esta instancia datan del año 2002, en cuya época se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que con la modificación de la misma, dicho tipo penal, sufrió una modificación atinente al quantum de la pena, ya que el anterior preveía una sanción asignada al delito de 10 a 20 años de prisión y la actual prevé una sanción de 4 a 6 años de prisión, por lo cual no cabe duda que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es más benigna que la ley de drogas anterior, por ende y conforme a los principios de la sucesión de las leyes y la retroactividad de la ley penal siempre que favorezca al reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, debe ser aplicada la pena prevista en el artículo 31 de la actual ley especial, por ser ella más favorable al reo.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en modalidades de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.”

…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

(negrillas del tribunal)

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, el cual supone el ocultar, esconder, disimular la sustancia estupefaciente en cualquier forma, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, actividad que supone guardar de manera oculta, disimulada, subrepticia, encubierta la sustancia ilícita. En el caso concreto no cabe duda que el acusado ocultaba la droga que le fue decomisada y con dicha conducta exteriorizada a la vida pública se adecuó perfectamente a los presupuesto de la norma in comento. Ahora bien, de acuerdo a la cantidad decomisada, es decir, 15, 7 gramos, la sanción que habrá de aplicársele será la prevista en el penúltimo aparte del referido artículo.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, término en que habrá de aplicarse las circunstancias atenuantes y agravantes. En este caso el Tribunal estima que la poca cantidad de droga decomisada y su pureza si bien es cierto es reprochable la perpetración de cualquier delito relacionado con la materia de droga, la magnitud del daño que generan estos buhoneros de la droga no es comparable con los industriales y capos del comercio ilícito de grandes alijos de drogas. Aunado a esto el Tribunal estima que la buena conducta predelictual del encartado permite a este Tribunal atenuar a su favor la pena que normalmente se le aplicaría, rebajándole por este concepto 10 meses y 10 días, por lo que la pena definitiva que deberá de cumplir será de la referida a cuatro (04) años, un (01) mes y veinte (20) días. Y así se decide.

Por otro lado, observa este Tribunal que al aplicar el cómputo de rigor a los fines de fijar provisionalmente la fecha en la que cumplirá la pena, se tiene que fue detenido en fecha 2 de septiembre de 2002, por lo cual se concluye que para la fecha en la que concluyó el debate el acusado había permanecido detenido por un lapso de 04 años, 01 mes y 23 días, por ende, había cumplido la pena con creces, en consecuencia, se ordenó la excarcelación inmediata de conformidad con el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se ordena de manera inmediata a que quede firme la sentencia la destrucción de la droga. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve, en forma Unánime; Primero: Declara al ciudadano J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.585.622, nacido en fecha 25 de octubre de 1963, de profesión u oficio Marino, hijo de los ciudadanos V.R.R. y C.T.M.d.R.; Culpable por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años, un (01) mes y veinte (20), por ser responsable del delito antes mencionado.

Tercero

Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.

Cuarto

En observancia a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado el computo de rigor, se apreció que la pena impuesta, ha sido efectivamente Cumplida por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 5° de la Constitución Nacional, se decreta la L.P. del acusado, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta.

Quinto

Se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

Sexto

Se ordena de manera inmediata a que quede firme la sentencia la destrucción de la droga.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los (10) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

___________________

Abg. J.C.P.

Juez Presidente

___________________ __________________

B.A.B.A.M.R.G.

Titular N 01 Titular N 02

___________________

Abg. Maysbel Martínez

Secretario de Sala

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR