Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón

Coro, 10 de enero de 2006

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-0007129

Corresponde a este Tribunal Primero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2005, por la abogada F.F.O., en su carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial y quien ejerce la defensa judicial del ciudadano J.G.R.M., en el sentido que se le otorgue la libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

La defensa judicial esgrimió como fundamento de su solicitud el hecho de que “En fecha 6 de SEPTIEMBRE de DOS MIL DOS (2002) el Juzgado Segundo DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Falcón, Extensión (sic) Punto Fijo le DECRETO a mi defendido la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…En fecha 17-09-2004 la Defensa (sic) solicitó…la libertad del acusado, de conformidad con el artículo 244 del C.O.P.P…En fecha 21 de Septiembre de 2.004…niega la medida solicitada por la Defensa (sic) en virtud de que en fecha 27 de Mayo de 2004 comenzó a celebrarse en la presente causa el Juicio Oral y Público…por lo que dicha causa de paralización de este acto trascendental…que ya el imputado llevaba privado de su libertad imputable al propio imputado…que ya el imputado llevaba privado de su libertad el tiempo de UN AÑO (01) y NUEVE (09) MESES…desde la fecha en que el Tribunal NIEGA LA LIBERTAD DEL ACUSADO (21-09-04) hasta la presente, han transcurrido UN AÑO (01) y TRES (03) MESES…sin que esta vez sea atribuible el retardo al Acusado (sic) o a su defensa…Obviamente, se desprende que estos 15 numerales antes descritos, no son causas de DIFERIMIENTOS IMPUTABLES a JOSE GUADALUPE RODRIGUEZ…Sumando, nos da un resultado de TRES (03) AÑOS de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Sus argumentaciones en derecho para sustentar su solicitud fueron “…El legislador ha dejado claro en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio que exceda de dos años, esto por considerar que dos años son suficientes para que hayan realizado todas las etapas del proceso, incluyendo la audiencia oral y consecuencialmente la sentencia por lo menos definitiva. Violentar este mandato legal sería viola la propia Constitución, toda vez que la propia Constitución señala “todas las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas tanto en la misma constitución como en las leyes procesales…”

Finalmente y para dar más peso a su requerimiento e ilustrar el criterio del Tribunal citó algunas sentencias de la Sala Constitucional referente a la proporcionalidad, en este sentido señaló la sentencia 1712 de fecha 12SEP2001, expediente 01-1016, la sentencia de fecha 28AGO2003, expediente 03-0051 y la aplicación de los artículos 7, 334, 335, 49 ordinal 3º, 51 y 21, todos constitucionales y 1 y 244 de la ley adjetiva penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II

Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

. (Subrayado del Tribunal)

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso.

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad. A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:

El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, (caso R.A.C. y Y.E.) que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios procesales.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico, ocultamiento, distribución de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual los delitos de drogas han sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:

…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…

Por su parte nos enseña el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

Trascrito lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si es procedente o no la libertad del acusado, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Como ya se ha dicho el presente caso versa sobre la comisión de un hecho punible previsto en la ley especial de drogas, catalogado por nuestra jurisprudencia como pluriofensivo y de lesea humanidad, de allí que no cabe duda sobre la gravedad de los delitos relacionados con el tráfico de drogas cuya basamento está en el bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública y colectiva, es decir, la vida misma, e incluso el legislador patrio con el fin de concretar acciones definitivas contra estos delitos y sus autores ha previsto la imprescriptibilidad de la las acciones tendientes a su investigación y persecución de sus autores o partícipes con el fin de no generar impunidad, al punto de no prever para ellos beneficios que contribuyan a ser ilusa la justicia.

En cuanto a la sanción probable, aún y cuando es un hecho conocido que la ley especial sufrió una modificación conforme a la sucesión de las leyes, al estado del proceso no cabría establecer cual sería la ley aplicable en caso de quedar demostrada la culpabilidad del acusado, ello sencillamente porque constituiría un adelanto de opinión, sin embargo, las penas previstas para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

Ahondando sobre el punto en relación a los delitos de drogas, es menester analizar ciertas disposiciones constitucionales y revisar jurisprudencia más reciente que de seguro servirán a este jurisdicente a resolver en definitiva la controversia planteada

En tal sentido encontramos que:

Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del m.T. de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001).

De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente, como ya se dijo en líneas anteriores, se establece que los delitos contra el tráfico de drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.

Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 09NOV2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en la cual se ratificó el criterio ya sostenido. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (subrayado del tribunal).

Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho amén de considerar que la solicitud fiscal es oportuna y reúne los requisitos de ley con acercamiento a las normas constitucionales previstas en el artículo 29 y 271 y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente es declarar que lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. En consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por la defensa del acusado de autos. Así se decide.

Finalmente, debe advertirse que si bien es cierto que pudiera existir una dilación procesal, que según señala la defensa, no es imputable al acusado, el proceso tal vez hubiese ya concluido de no haber sido por aquella causa que impidió la celebración del juicio y que fue el primer motivo o razón que justificó la negativa del Tribunal de Juicio extensión Punto Fijo para negar la libertad el 21 de septiembre de 2004. Si, aún y cuando este es un derecho de las partes y del propio acusado, establecer un control sobre la imparcialidad de su juez natural, no debe ni puede servir de excusa o protesto para pretender separar al juez del conocimiento del caso, bien por un capricho o tal vez por apreciar una circunstancia que no le es favorable, de allí que, cuando el juez luego de serle declarada sin lugar la recusación, decidió inhibirse, y esta ha sido la causa por la que ha debido ser organizado un nuevo juicio oral y público y no fue más sino porque la postura o ejercicio de ese pretendido derecho alteró en el juez su ánimo y equilibrio e incluso advirtió que en tal caso había adelantado opinión. Entonces, no es absolutamente cierto el argumento señalado en cuanto a que la dilación no es imputable al acusado. Sin entrar a precisar otros aspecto en relación a esta situación y por razón de que es obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta, imparcial, etc, se acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita. Tómese decida nota.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento presentada por la defensa judicial del ciudadano J.G.R.M.. Y así se decide,

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal F.F.O., en su condición de defensora judicial del acusado J.G.R.M., dado que lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en razón de que se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad e incluso de la aplicación de dicha norma.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

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