Sentencia nº 690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0426

El 16 de abril de 2015, el abogado J.I.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 39.727, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.J.G., titular de la cédula de identidad n.° 11.426.469, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 22 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión constitucional se apoya en los siguientes argumentos:

Que la sentencia impugnada violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto incurrió en una falta de apreciación de las pruebas promovidas por la hoy solicitante, toda vez que “… el Juzgado Superior laboral se limitó únicamente a señalarlas de manera genérica realizando un análisis sesgado e incompleto de algunas de ellas pero sin embargo NO VALORA NI TOMA EN CUENTA EN FORMA ALGUNA la totalidad de las pruebas…” (Mayúsculas del texto).

Que “… la sentencia (…) no analizó, de manera integral las pruebas documentales, desechándolas bajo el mismo argumento superficial e insuficiente, por lo que obvió igualmente el principio de exhaustividad de la prueba, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada, sea valorada por el Juzgador..:”.

Que el referido juzgado “… no abrió la correspondiente incidencia al momento en que se impugnaron e insistieron pruebas por ambas partes durante la celebración de la audiencia de juicio…”.

Que la sentencia incurrió en “… una falencia en la motivación…” respecto a los medios probatorios, dado que la decisión no se ajustó al principio de exhaustividad al no pronunciarse de manera íntegra sobre las pruebas promovidas en la causa.

Finalmente, solicita que se declare ha lugar la revisión constitucional y se anule el fallo impugnado.

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por la ciudadana F.J.G.G., contra la sociedad mercantil Instituto Médico Estético Integral Dr. J.G.C., IMEI, C.A. y Señorita Venezuela, C.A; asimismo señaló lo siguiente:

La parte recurrente manifestó en la audiencia, que la motiva de la sentencia recurrida (sic) se realizaron valoraciones contradictorias de las pruebas; se consignaron una serie de documentales, en las que la actora presuntamente representa la organización de un concurso de belleza, pero en ninguna de ellas existen elementos de que trabajara para la clínica demandada.

Alega el recurrente, que la demandante se desenvuelve en el mundo del modelaje y organización de eventos, razón por la cual, aparece reseñada en prensa como representante de las demandadas, pero no existe prueba fehaciente de ello, ya que no ostentaba dicha cualidad; tampoco estaba autorizada para suscribir misivas, que fueron consignadas en autos, y los pases, carpetas y demás elementos presentados, pertenecen al mundo del certamen, pero no tienen plena validez de prueba en el presente juicio.

En el mismo orden, alega el apelante que respecto a las testimoniales, una fue paciente de la accionada, que alegó verla en la clínica, pero por ese simple hecho, no puede catalogarla como trabajadora. El otro testigo, es un fotógrafo que afirmó que la demandante es una trabajadora, pero no se desprende, como obtuvo dicha información.

Finalmente, manifiesta el recurrente, que se verifica de las documentales consignadas, controles administrativos llevados por la entidad de trabajo, en el que se observa que la actora no formaba parte de la nómina de las demandadas; por lo que solicita se declare la inexistencia de la relación y sin lugar la pretensión.

La parte demandante señaló en la audiencia de apelación, que en primera instancia se desconoció la relación de trabajo y de las pruebas consignadas, se desprende la prestación de servicios de la actora desde el año 2004 hasta el 2012, y por esas razones se declaró con lugar la pretensión, y así solicita se confirme en esta alzada.

Conforme a las facultades previstas en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga interrogó al representante legal de las accionadas, quien manifestó que durante quince años se realiza el evento SEÑORITA CENTROCCIDENTAL, una vez por año, en el que se realizan numerosas contrataciones para llevarlo a cabo, entre ellas, está la actora, quien era la encargada de captar clientes patrocinantes para su realización. Señaló que la organización del evento duraba aproximadamente un mes o mes y medio.

La sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

La parte actora promovió documentales marcada ‘A’, ejemplares de cuatro publicaciones (folios 91 al 94), de las cuales se observa a la demandante identificada como integrante de la Organización Señorita Centro Occidental, instructora de pasarela, Directora General del Concurso, de la preparación de las concursantes, respectivamente, tales documentales fueron impugnadas por las codemandadas, y la actora insistió en su validez, y quien juzga, observando que dichas publicaciones demuestran que la demandante participaba como Organizadora, Instructora de Pasarela y como Directora General del Concurso Señorita Centro Occidental, evento en el cual también se encuentra involucrado el Doctor J.G.C. quien es el Presidente de la Organización Señorita Centro Occidental, les otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada ‘B’ (folio 98 Pieza 2), original de misiva, dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren, fechada abril de 2012, de la cual se desprende que se encuentra suscrita por la actora, en el cargo de Directora General, igualmente se observa en su parte superior Derecha el logo y membrete de IMEI y en la parte superior izquierda, el logo y membrete Señorita Centroccidental, también se observa sello húmedo del Órgano receptor de fecha 10/04/2012, hora y firma; documental esta que fue impugnada por las codemandadas e insistida en su validez por la actora. Dicha documental demuestra el cargo de la actora y que la misma representaba a las codemandadas ante terceros con ocasión a la organización y desarrollo del evento Señorita Centroccidental, por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio y adminiculara su valor con el resto de las documentales promovidas. Así se establece.

Marcada ‘C’ (folio 101 Pieza 2), original de misiva dirigida a CORTUBAR, fechada junio de 2009, de la cual se evidencia que se encuentra suscrita por la actora, en el cargo de Coordinadora General, igualmente se observa en su parte inferior derecha sello húmedo del Órgano receptor de fecha 22/06/2009, hora y firma, documental esta que fue impugnada por las codemandadas e insistida en su validez por la actora. Dicha documental demuestra el cargo de la actora y que la misma representaba a las codemandadas ante terceros con ocasión a la organización y desarrollo del evento Señorita Centroccidental, por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada ‘D’ (folios 104 al 140 Pieza 2), originales de cronograma de eventos o actividades, membretados Señorita Centroccidental, Rumbo al Miss Venezuela 2012, base de datos y datos personales de las aspirantes. En relación al cronograma de eventos se evidencia las actividades programadas para las candidatas aspirantes, el día y la hora, así como el lugar donde las realizarían. En cuanto al resto de las documentales se refieren a los datos personales de las aspirantes, documentales estas que fueron impugnadas por las codemandadas e insistida en su validez por la actora. Dichas documentales demuestran que la actora realizaba las actividades propias al cargo desempeñado, es decir como Organizadora, Instructora de Pasarela y como Directora General del Concurso Señorita Centro Occidental, para las codemandadas, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada ‘E’ (folio 143 Pieza 2), Pase Distintivo para los Eventos, del cual se evidencia el cargo que desempeñaba la actora, igualmente se observa en su parte superior izquierda el logo y membrete de IMEI, con denominación del evento Señorita Centroccidental 2007; documental que fue impugnada por las codemandadas e insistida en su validez por la actora. Dicha documental demuestra el cargo de la actora y que la misma representaba a las codemandadas en la organización y desarrollo del evento Señorita Centroccidental, por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada ‘F’, ejemplar de revista titulada Señorita Centroccidental 2007 (folios 144 al 161 Pieza 2), de esta documental se observa en su portada al lado del título, el logo de la codemandada I.M.E.I, así mismo, en la penúltima página sobre los integrantes del comité organizador del certamen, se lee el nombre de la demandante en pasarela; en este sentido, aun cuando dicha documental fue impugnada por las codemandadas, y la actora insistió en su validez, quien juzga, observando que la misma demuestra la participación de la demandante en el Comité Organizador de las codemandadas, otorgándole por ende, pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada ‘G’ (folios 3 al 14 de la Pieza Nº 2), original de comunicación emitida y firmada por el Presidente de Señorita Centroccidental, titulada de Barquisimeto para el Mundo, donde describe la trayectoria e importancia de dicho evento en el cual ha sido partícipe, de la cual se observa en su parte superior Derecha el logo y membrete de IMEI y en la parte superior izquierda, el logo y membrete de Señorita Centroccidental. Se acompaña a dicha comunicación los planes de producción del certamen y presupuesto; documental esta que fue impugnada por las codemandadas e insistida en su validez por la actora. Dicha documental solo demuestra la responsabilidad solidaria de las codemandadas para con la demandante y el carácter de Unidad Económica de las mismas, por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio y adminicula dicho valor con el resto de las documentales promovidas, más sin embargo nada aporta al punto principal controvertido. Así se establece.

En relación a las Testimoniales promovidas, se desprende de las declaraciones de los ciudadanos R.E.M.M. y de J.R.C.L., (folios 124 y 125 Pieza 2), que son testigos presenciales y sus declaraciones coinciden con las documentales valoradas anteriormente, por lo que a este juzgador le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

[…]

En este sentido, las codemandadas en su escrito de contestación a la demanda, fundamentan su ‘única’ defensa en rechazar la existencia de la relación laboral con la demandante ciudadana F.J.G.G., siendo entonces que en el caso de marras, el punto controvertido se centra en la existencia o no de la relación laboral pretendida por la actora, constatándose que dada la forma en que la parte demandada da contestación al libelo de demanda, es la actora quien asume la carga de demostrar la prestación personal de su servicio para las codemandadas, ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas cursante a los autos, que la actora efectivamente logró demostrar la prestación personal de sus servicios para con las codemandadas y por ende la relación de carácter laboral, la cual se entiende en los términos planteados por la parte actora respecto a fecha de ingreso y egreso, salario, cargo y demás condiciones de trabajo. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto concluye quien juzga, que la actora mantuvo una relación de trabajo con las codemandadas motivo por el cual resultan PROCEDENTES LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES pretendidos por la parte actora de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Así se decide.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de la primera instancia fundamentó su decisión en una serie de documentales que fueron impugnadas, considerando que las mismas tenían valor probatorio, ya que se verificaba la existencia de una prestación de servicios de la actora, que activó la presunción legal de laboralidad, que no pudo ser desvirtuada por la demandada, por lo que condenó el pago pretendido por la cantidad de Bs. 774.860,00.

Para decidir en esta segunda instancia, el Juzgador observa:

Respecto a las documentales consignadas por la parte actora, valoradas en primera instancia, están comprendidas por publicaciones en prensa (folios 91 al 95 de la primera pieza); comunicaciones suscritas por la parte actora (folios 98 y 101 de la primera pieza); cronograma de eventos, el cual no se encuentra suscrito por ninguna de las partes (folios 104 al 140 de la primera pieza); credencial o ‘pase’ a nombre de la actora, sin estar suscrito por las partes (folio 143 de la primera pieza); revista impresa del certamen Señorita Centroccidental 2007, el cual no se encuentra firmado por las partes (folios 144 al 160 de la primera pieza); y una reseña sobre la organización Señorita Centroccidental, que menciona los logros obtenidos y establece el cronograma de producción, suscrita por la demandada, pero que en nada aporta a la determinación de la existencia de la relación de trabajo.

Igualmente se desprende de las actas del expediente, que en la audiencia de juicio la mayoría de estas documentales fueron impugnadas por la contraparte y la primera instancia obvió pronunciarse sobre tales impugnaciones, valorándolas a favor de la demandante.

Se insiste que tales documentales –además de la impugnación- emanan unilateralmente de cada promovente y no podían ser opuestas a la contraparte, por lo que debieron ser desechadas por el Juzgador primigenio y que en esta decisión en apelación se desechan.

Al análisis probatorio anterior sólo sobreviven los testigos. R.M. señaló que la demandante fungía como organizadora del evento y que estuvo en sitios públicos, como la presentación a la prensa de las candidatas. Luego afirma que estuvo en terapia durante dos meses y que veía a la actora en la clínica en el año 2012, sin dar mayores explicaciones.

El testigo J.C., manifestó tener contactos con la actora a través de los concursos, desde el año 2004 al 2012, pero que no sabe nada de cargos; que la actora indicaba lo que iban a hacer y cuándo en la pasarela.

De lo anterior, el Juzgador concluye que ante la negativa de existencia de la relación laboral efectuada por la demandada, correspondía a la actora demostrar la prestación de servicios, conforme a las exigencias de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver por todas: sentencia Nº 1639-08, 28-10).

Así las cosas, de la declaración de los testigos no es posible evidenciar la prestación de un servicio personal, que active la presunción prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (antes Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), sobre la supuesta vinculación bajo subordinación, con la finalidad de obtener recursos necesarios para satisfacer las necesidades personales y familiares, con fundamento en las razones siguientes:

1.- Lo que resulta claro, es que la codemandada SEÑORITA VENEZUELA, C.A., organizaba anualmente un evento de belleza, para el cual convocaba una serie de profesionales que integraban un comité organizador, es decir, una conjunción de factores personales y materiales, con la finalidad de realizar una elección, en el cual estaba involucrada la demandante en sus esferas más altas, como se observa al vuelto del folio 160 de la primera pieza, que a pesar de no podérsele oponer, sirve de referencia a lo declarado por los testigos y lo expuesto en el libelo al folio 3 de la primera pieza. La vinculación de la actora con las codemandadas era a través de los eventos.

2.- La demandante participaba en la coordinación del evento, en la búsqueda de los patrocinantes y en la producción final de la elección, no existiendo prueba en autos de que ello se prolongara como una actividad continua y así se aprecia de la declaración de los testigos.

3.- La actividad desplegada por la actora no puede enmarcarse dentro del ámbito laboral, ya que no se configuran los elementos básicos de una relación de trabajo, ya que no se desprende de autos que la demandante estuviere subordinada o en relación de dependencia con las accionadas; que recibiera instrucciones u órdenes de éste; tampoco se evidenció que la misma cumpliera una jornada establecida; ni que rindiera cuentas sobre el desempeño de su actividad.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 728-04, 14-07, señaló que:

[…] constata la Sala, que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de servicios profesionales […]

De los mencionados contratos, se verifica que el actor, […], es un profesional con amplia experiencia en el área de la exploración, explotación, procesamiento y producción de mineral aurífero, así como de dirección en las actividades relativas a la minería.

Con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa y a los conocimientos del ahora demandante, fue que las partes suscribieron en un primer momento el contrato de servicios profesionales, en el que se convino que –el actor- […], debía prestar sus servicios profesionales a la empresa […], con el fin de implementar y en definitiva materializar ‘EL PROYECTO’ […].

En el contrato de servicios profesionales a los fines de implementar y materializar ‘EL PROYECTO’, se llegó al acuerdo de […] que el éxito del contrato dependería de la ejecución en equipo del mismo.

[…]

En esta fase de análisis, y conteste con todos los razonamientos expuestos, resultantes de aplicar el denominado ‘test de la dependencia o examen de indicios’ esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia […] no existe la subordinación en la relación que unió a las partes, elemento éste que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral.

A mayor abundamiento, en la función de esta Sala de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor en este caso dirigía técnica, intelectual y operativamente el denominado ‘PROYECTO’; que entre las partes lo que existía era una relación de coordinación y que […] el accionante percibiría un determinado porcentaje de participaciones en el desarrollo futuro de las concesiones, indicios estos que son suficientes para afirmar la existencia de una relación de naturaleza mercantil.

4.- Los testigos señalan que la demandante participaba directamente en la dirección y organización del evento; y formando parte del comité organizador, aunando sus esfuerzos personales al de otros profesionales, con el objeto principal de elegir a la mujer más bella de centro occidente, lo cual está fuera de los límites del hecho social trabajo, que conforme al Artículo 1 de la Ley laboral, consiste en producción de riqueza social, indispensable para alcanzar los derechos de la persona humana, las familias y el conjunto de la sociedad.

.- No se puede tener que la reunión de elementos materiales y personales en estos eventos, en los cuales prestó servicios la actora, tuvieren como fin la producción de bienes o la prestación de servicios personales para obtener un ingreso y satisfacer las necesidades propias o de su familia, como establecen los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ello, no señala la actora en el libelo cómo se estipuló el salario y su forma de pago, sólo su monto.

Por lo anterior, es evidente para este sentenciador que la vinculación generada y convenida entre la actora y las codemandadas está fuera del ámbito del Derecho del Trabajo, teniendo como finalidad principal lograr los fines del concurso Señorita Centro Occidental: Obtener recursos (patrocinantes) para lograr la inscripción de participantes; coordinar el evento; y presentarlas al público (profesora de pasarela), con la finalidad de proyectar a nivel nacional e internacional, la belleza de la mujer de esta región, actividad exceptuada del ámbito del Derecho del Trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque se trata de una prestación de servicios a la sociedad ‘con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral’.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-50. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

…1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercido por la ciudadana F.J.G.G. contra la sociedad mercantil Instituto Médico Estético Integral Dr. J.G.C., IMEI, C.A. y Señorita Venezuela, C.A.

Ahora bien, la parte solicitante fundó su pretensión en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, debido proceso, en atención a la existencia del vicio de incongruencia al no haberse pronunciado ni valorado las pruebas cursantes en el expedientes, ya que “… la sentencia (…) no analizó, de manera integral las pruebas documentales, desechándolas bajo el mismo argumento superficial e insuficiente, por lo que obvió igualmente el principio de exhaustividad de la prueba, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada, sea valorada por el Juzgador..:”.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Al efecto, se observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desestimó la procedencia de la pretensión de cobro de prestaciones sociales ejercida por la ciudadana F.J.G.G. contra Instituto Médico Estético Integral Dr. J.G.C., IMEI, C.A. y Señorita Venezuela, C.A., en los siguientes términos:

Igualmente se desprende de las actas del expediente, que en la audiencia de juicio la mayoría de estas documentales fueron impugnadas por la contraparte y la primera instancia obvio pronunciarse sobre tales impugnaciones, valorándolas a favor de la demandante.

Se insiste que tales documentales –además de la impugnación- emanan unilateralmente de cada promovente y no podían ser opuestas a la contraparte, por lo que debieron ser desechadas por el Juzgador primigenio y que en esta decisión en apelación se desechan.

Al análisis probatorio anterior sólo sobreviven los testigos. R.M. señaló que la demandante fungía como organizadora del evento y que estuvo en sitios públicos, como la presentación a la prensa de las candidatas. Luego afirma que estuvo en terapia durante dos meses y que veía a la actora en la clínica en el año 2012, sin dar mayores explicaciones.

El testigo J.C., manifestó tener contactos con la actora a través de los concursos, desde el año 2004 al 2012, pero que no sabe nada de cargos; que la actora indicaba lo qué iban a hacer y cuándo en la pasarela.

De lo anterior, el Juzgador concluye que ante la negativa de existencia de la relación laboral efectuada por la demandada, correspondía a la actora demostrar la prestación de servicios, conforme a las exigencias de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver por todas: sentencia Nº 1639-08, 28-10).

Así las cosas, de la declaración de los testigos no es posible evidenciar la prestación de un servicio personal, que active la presunción prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (antes Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), sobre la supuesta vinculación bajo subordinación, con la finalidad de obtener recursos necesarios para satisfacer las necesidades personales y familiares, con fundamento en las razones siguientes:

1.- Lo que resulta claro, es que la codemandada SEÑORITA VENEZUELA, C.A., organizaba anualmente un evento de belleza, para el cual convocaba una serie de profesionales que integraban un comité organizador, es decir, una conjunción de factores personales y materiales, con la finalidad de realizar una elección, en el cual estaba involucrada la demandante en sus esferas más altas, como se observa al vuelto del folio 160 de la primera pieza, que a pesar de no podérsele oponer, sirve de referencia a lo declarado por los testigos y lo expuesto en el libelo al folio 3 de la primera pieza. La vinculación de la actora con las codemandadas era a través de los eventos.

2.- La demandante participaba en la coordinación del evento, en la búsqueda de los patrocinantes y en la producción final de la elección, no existiendo prueba en autos de que ello se prolongara como una actividad continua y así se aprecia de la declaración de los testigos.

3.- La actividad desplegada por la actora no puede enmarcarse dentro del ámbito laboral, ya que no se configuran los elementos básicos de una relación de trabajo, ya que no se desprende de autos que la demandante estuviere subordinada o en relación de dependencia con las accionadas; que recibiera instrucciones u órdenes de éste; tampoco se evidenció que la misma cumpliera una jornada establecida; ni que rindiera cuentas sobre el desempeño de su actividad.

…omissis…

4.- Los testigos señalan que la demandante participaba directamente en la dirección y organización del evento; y formando parte del comité organizador, aunando sus esfuerzos personales al de otros profesionales, con el objeto principal de elegir a la mujer más bella de centro occidente, lo cual está fuera de los límites del hecho social trabajo, que conforme al Artículo 1 de la Ley laboral, consiste en producción de riqueza social, indispensable para alcanzar los derechos de la persona humana, las familias y el conjunto de la sociedad.

.- No se puede tener que la reunión de elementos materiales y personales en estos eventos, en los cuales prestó servicios la actora, tuvieren como fin la producción de bienes o la prestación de servicios personales para obtener un ingreso y satisfacer las necesidades propias o de su familia, como establecen los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ello, no señala la actora en el libelo cómo se estipuló el salario y su forma de pago, sólo su monto.

Por lo anterior, es evidente para este sentenciador que la vinculación generada y convenida entre la actora y las codemandadas está fuera del ámbito del Derecho del Trabajo, teniendo como finalidad principal lograr los fines del concurso Señorita Centro Occidental: Obtener recursos (patrocinantes) para lograr la inscripción de participantes; coordinar el evento; y presentarlas al público (profesora de pasarela), con la finalidad de proyectar a nivel nacional e internacional, la belleza de la mujer de esta región, actividad exceptuada del ámbito del Derecho del Trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque se trata de una prestación de servicios a la sociedad ‘con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral’.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-50. Así se decide

.

Expuesto lo anterior, se observa que a través de la misma se pretende enervar la valoración y apreciación que realizó el Juzgador, en segunda instancia, con la sola finalidad de que se dé una nueva revisión sobre el fondo del caso planteado, como si la revisión constitucional constituyese una tercera instancia para la resolución de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera pedida por las partes.

En atención a ello, debe reafirmarse que esta Sala ha admitido expresamente que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de los jueces para decidir los conflictos y solo resulta procedente su análisis constitucional, cuando se aprecia una omisión en la valoración de alguna prueba que pueda incidir de manera directa y diferente a lo sentenciado (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 501/2002 y 9/2014, entre otras).

Por ende, debe destacarse que para determinar la procedencia del argumento comentado y en el cual se fundamenta la revisión constitucional, debe advertirse que de la valoración efectuada, se verifique que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleve a afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En congruencia con lo expuesto, se observa que a diferencia de lo denunciado por la solicitante, el referido juzgado no sólo fundamento su decisión en la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en el expediente, sino que basó su decisión en que, del análisis probatorio examinado, no existía una relación de naturaleza laboral entre las partes intervinientes en el referido proceso judicial.

En tal sentido, se advierte que la presente revisión no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia dictada el el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado J.I.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 39.727, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.J.G., titular de la cédula de identidad n.° 11.426.469; de la sentencia dictada el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0426

LEML/

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