Decisión nº 74-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2009-001489

DEMANDANTE: F.G.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.429.332, y de este domicilio.

DEMANDADO: R.T.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.417.413, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 05 de Abril de 2.009 comparece por ante este Tribunal la ciudadana F.G.L. ya identificada en autos, asistida por la abogada E.M.M. quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el nro. 92.248 y expone que contrajo matrimonio con el ciudadano R.T.A.A. por ante la jefatura Civil de la Parroquia catedral del Municipio Iribarren de este estado según consta en acta Nº 449, folio frente de los libros de matrimonios llevados en ese año, consigna copia certificada de la misma. Señala la accionante que de esa unión matrimonial procreo un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien nació el día 18 de Diciembre de 1.991 tal y como consta en Certificado de nacimiento que consigna al efecto, narra así mismo que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Baradida uno, edificio Rio Claro, entrada A, segundo piso, apartamento 07 de esta ciudad de Barquisimeto, que la relación conyugal transcurrió con armonía los primeros años, pero luego perdió el respeto y estaba llena de infidelidades por parte de su cónyuge R.T.A.A. , situación que lo mantenía mas fuera del hogar que dentro, hasta un día que se fue de la casa y los abandono a ella y a su hijo el día 25 de febrero del año 2.003, fecha desde la cual no ha habido reconciliación con su esposo.

La demandante propone los medios probatorios consistentes en documentales y testifícales y expresa que la demanda la interpone por el abandono voluntario de su esposo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Del Proceso:

En el presente asunto acciona la cónyuge abandonada, y en tal virtud se cita al demandado para que conozca del proceso que se ha incoado en su contra, en tal sentido se logro la citación personal del mismo, dando con esto cumplimiento a las normas y garantías atinentes al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. No obstante a ello se observa que el cónyuge demandado ciudadano R.T.A.A., no concurrió a los actos que conforman el proceso, de autos se verifica la conducta contumaz sostenida hasta la conclusión del debate probatorio, por lo cual se concreta la Confesión Ficta del mismo.

En el curso del proceso a petición del la parte accionante esta juzgadora dada la facultad cautelar atribuida por ley en fecha 11-03-2010 acordó con fundamento en el articulo 191 del Código Civil Medidas cautelares consistentes en Retención del veinte (20%) del Ingreso bruto mensual, y en igual proporción retención del veinte (20%) sobre el Bono Vacacional y Utilidades del demandado. Así mismo se acordó Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano R.T.A.A. en caso de ocurriese renuncia, retiro, despido, jubilación, destitución, liquidación total o parcial o cualquier otro medio de cesación de la relación laboral, derivadas de la relación de trabajo con la Empresa Siderurgica del Turbio S.A. (SIDETUR) a los fines de asegurar la manutención del hijo del matrimonio Arraez Giménez, así como la comunidad de Gananciales existente.

Así las cosas corresponde a.l.c.s. del articulo 185 del Código Civil invocada por la demandante para solicitar la disolución del vinculo conyugal.

En la ley no encontramos la definición de la conducta del abandono voluntario que indica la norma, debiendo indicar que el abandono voluntario constituye un incumplimiento a uno de los deberes que se instituyen con la celebración del matrimonio el articulo 137 del Código Civil establece que este deber de vivir juntos deriva de la unión matrimonial que además es un deber reciproco es decir lo asumen ambos por igual, en conjunción con los derechos. La doctrinaria Dra. I.G.A. (Pág.196 en su obra Lecciones de Derecho de Familia) Realizando un examen de los Deberes de los cónyuges en el matrimonio señala “A. Deber de vivir juntos. Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tienen el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa. Es básico en las relaciones conyugales, ya que es un supuesto necesario para lograr la plena comunidad de vida, que es substancia del matrimonio.

Cabe destacar así, que es reiterado por la doctrina (Sojo Bianco, Raul) y la jurisprudencia que es menester para configurar la causal o la conducta de abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Hechos Demostrados en el Proceso

En la Audiencia Oral de Pruebas la parte demandante incorporo los medios probatorios alegados y promovidos en la Demanda;

Acta de matrimonio, copia certificadas del acta de nacimiento que corre en original al folio 9 del presente expediente.

Constancia de trabajo del R.T.A., emitida por la empresa SIDETUR, la cual se consignó al expediente y se encuentra inserta en el expediente a los folios 20, 21, y 22.

Las testimoniales de los ciudadanos M.J.J.G. Y M.V.M.S., quienes se evacuaron y rindieron su testimonio ante esta juez siendo contestes en afirmar que el señor R.T. Arràez Arriechi no se encuentra viviendo con su cónyuge, que abandono a su esposa, la ciudadana F.G., manifestaron que quien cubre los gastos del hogar, es la madre de Florángela Giménez, ciudadana C.L.L., porque florangel se ha dedicado a la crianza y cuidados del niño, porque el padece problemas de salud y se le ha dificultado para trabajar, ya que el joven hijo de la pareja sufre de Glaucoma, deformaciones, padece de un desorden genético.

Respecto a las pruebas incorporadas en el Proceso

Acta de matrimonio, copia certificadas del acta de nacimiento que corre en original al folio 9 del presente expediente. Medios de Pruebas que se valoran y sirven para demostrar el vinculo conyugal cuya disolución se pretende, así como el acta de nacimientos sirve para demostrar la filiación del ciudadano objeto de protección por este Tribunal Especializado y en consecuencia la competencia par conocer del presente asunto.

La Documental constituida por la Constancia de trabajo del ciudadano R.T.A., emitida por la empresa SIDETUR, sirve para demostrar que el demandado posee una relación laboral con estabilidad en una empresa que le provee de beneficios laborales importantes, y que sirven para a esta juzgadora a los fines de establecer la obligación de manutención del hijo procreado durante la Unión matrimonial tal y como ha sido demostrado en autos.

Con las testimoniales incorporadas y evacuadas en la oportunidad de la audiencia oral de Pruebas se demostró de las afirmaciones realizadas por los testigos M.J.J.G. Y M.V.M.S., que efectivamente el cónyuge R.T.A.A. abandono voluntariamente, a su cónyuge F.G.L. todo ello conforme a la Libre Convicción Razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prueba que es suficiente para crear en quien juzga la convicción de los hechos alegados en autos por la parte demandante, en consecuencia esta juzgadora debe concluir necesariamente que al no existir justificación de la parte demandada de haber abandonado el hogar, el ciudadano R.T.A.A. ha incurrido en la causal de divorcio alegada por la actora, es decir quedó demostrado en autos el abandono injustificado del domicilio conyugal máxime que en los casos en que exista justificación de abandonar el hogar por parte de uno de los cónyuges, estos deben ser autorizados por una orden judicial según lo establecido en el artículo 138 del Código del Civil, por todo lo anteriormente expuesto esta acción de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil debe ser declarada procedente en derecho y así se decide.

Desarrollado el debate Judicial previsto conforme a las normas procedimentales, esta juzgadora si bien observa que el hijo habido durante la unión matrimonial es mayor de edad, también es del criterio conforme lo expusieron los testigos respecto de la salud del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES quien padece de enfermedades que pueden ser consideradas crónicas y afecten su desenvolmiento para proveerse de un sustento que permita lograr alcanzar una instrucción o educación que le permita posteriormente desenvolverse en la vida con la mayor autonomía posible y luego de ponderar la opinión manifestada en el presente proceso en cuanto a que se inscribirá para continuar sus estudios universitarios esta juzgadora considera procedente extender la obligación de manutención del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de conformidad a lo establecido en literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que a los fines de que el padre contribuya con la asistencia material, nivel de vida adecuado, y desarrollo integral del Joven R.A., acuerda la retención del treinta (30 %) por ciento del ingreso bruto mensual del demandado a los efectos de que se provea al hijo de recursos suficientes que le permitan educarse, alimentarse. Respecto a la necesidad de Recreación se prevé a tales efectos una retención del veinte (20%) sobre el monto que perciba el ciudadano R.t.A. en la relación laboral que percibe con la empresa Sidetur. Así mismo se dispone que para la Época de Diciembre se le realice una retención al padre del veinte (20%) a los efectos del suplir las necesidades de vestido. En cuanto a las necesidades de atención medica y de medicinas el padre deberá aportar el cincuenta (50%) de los gastos que se genere en la atención de la salud del hijo R.A..

De las Medidas Tutelares Decretadas:

En el caso bajo análisis, el Tribunal a solicitud de la parte actora ciudadana F.G.L. identificada plenamente en autos, dicto medidas tutelares a los efectos de la manutención del hijo e igualmente a los efectos de la conservación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que las medidas dictadas versan sobre retención de salario para garantizar la obligación de manutención del hijo y Medida Preventiva de Embargo para garantizar bienes habidos durante la unión conyugal

Referente a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, preciso lo siguiente:

…“ Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas no podrían ir en contra de ellas. Pero en materias de las medidas innominadas, prevista en los artículos 171, 174 y 191, del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de la lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se pida no sea ilegal o desmejore al tercero algún derecho…

… Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derecho de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionados jurídicamente con las partes…”

En consecuencia, visto el criterio sostenido en la sentencia arriba citada, y siendo que las medidas en materia de Divorcio o Separación de Cuerpos, tienen como finalidad, preservar, asegurar y proteger el patrimonio matrimonial-familiar, este Tribunal ratifica en el presente fallo, la medida preventiva del Embargo sobre el cincuenta (50%) de las Prestaciones Sociales del demandado ciudadano R.T.A.A. hasta tanto las partes liquiden la comunidad de Gananciales y por tanto debe mantenerse. Ofíciese lo conducente. En cuanto a las retención sobre el salario del demandado a los efectos de suplir la obligación de manutención del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES las mismas quedan modificadas en el presente fallo, siendo que a partir de la presente fecha se establece un Régimen de protección en cuanto a la manutención del hijo que fija otras retenciones de salario ut supra mencionadas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Y así se establece.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana F.G.L., en contra del ciudadano R.T.A.A.. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraída por estos ciudadanos, el cual consta de acta Nro. 8, folio 013 Fte., del libro de matrimonios llevados por el despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, en fecha 18 de Enero de 1990, llevado por ese despacho en el año 1990.. En cuanto a la Obligación de Manutención, en Interés Superior del hijo se extiende la obligación de manutención del padre ciudadano R.T.A.A. de contribuir en la manutención de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta la edad y las necesidades del joven, así como lo aseverado por el Joven en cuanto a su deseo de seguir estudiando, en consecuencia se establece la retención del treinta (30 %) por ciento del ingreso bruto mensual del demandado a los efectos de que se provea al hijo de recursos suficientes que le permitan educarse, alimentarse. Respecto a la necesidad de Recreación se prevé a tales efectos una retención del veinte (20%) sobre el monto que perciba el ciudadano R.T.A. en la relación laboral que percibe con la empresa Sidetur. Así mismo se dispone que para la Época de Diciembre, se le realice una retención sobre el ingreso percibido por concepto de Utilidades de un veinte (20%) a los efectos del suplir las necesidades de vestido, calzado y otros requerimientos propios de la época. Se fija a los efectos de suplir las necesidades de atención medica y de medicinas que el padre deberá realizar un aporte de hasta un cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se genere en la atención de la salud del hijo R.A..

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del tribunal Tercero de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto Estado Lara, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Anzola .

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola.

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