Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 19 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009958

ASUNTO : IP11-P-2013-009958

AUTO DECLARA SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 5 de Agosto de 2013 siendo las 1:11 PM,

Se ha recibido de Los Abg.: F.O. Y M.U.B., en su carácter de: Defensores Privados, el siguiente documento: escrito constante de (09) folio, Donde solicita: LA REVISION DE LA MEDIDA.

Visto el escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2013, por las defensas de la hoy imputada E.S., titular de la cedula de identidad numero 14.547.461, imputada por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en la articulo 405 del código penal.

Este juzgador a.e.e.e.e. cual señala como

PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2013, este tribunal a solicitud de la fiscalia Sexta del ministerio Público decreto a la ciudadana E.S., medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ciudadano Juez, en virtud de que, entre los principios generales del sistema acusatorio están Presunción de inocencia y afirmación de libertad conforme a los artículos 8 y 9 del Código orgánico procesal penal.

SEGUNDO

El criterio reiterado de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia, mediante Sentencias Numero 1046 de fecha 06-05-2003 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando; ratificando en sentencia numero 1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, y sentencia de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

TERCERO

Ahora bien, ciudadano Juez, analizado y quedado claro por el máximo tribunal de justicia el hecho de que la detención domiciliaria de que trata el numeral 1 del artículo 242 del Código orgánico procesal penal debe asemejarse a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CUARTO

hacemos referencia a titulo ilustrativo y de consulta de referencia el caso de la presidenta de la sala penal del tribunal Supremo de justicia, magistrado Ninoska Queipo.

QUIINTO: De igual forma esta defensa quiere hacerle referencia al tribunal que en fecha 29 de junio de 2012, en el asunto penal numero IP1112011003265, donde figura el imputado el ciudadano A.A.L.H. , fue decretada con lugar LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO POR LA PRESUNTA CIOMSION DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

Este juzgador habiendo analizado cada uno de los señalamiento en su escrito de revisión de medida, donde señala y reafirmar la presunción de inocencia, jurisprudencias, solicitando con jurisprudencia el cambio de sitio de reclusión es decir un arresto domiciliario y por ultimo señala el asunto penal IP1112011003265, el cual debo recordarle que comienza con una orden de aprehensión

ANALISIS DEL PUNTO QUINTO:

PRIMERO

ORDEN DE APREHENSION

En fecha 11 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:48 horas de la mañana, se recibieron actuaciones por parte de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE N.V.G., quien solicita de conformidad con los artículos 285 Numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 108 numeral 11 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia de ello, se libre ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del ciudadano J.R.A.P., venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 06/02/1971, soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en la Avenida B.V., casa N2 14 del Sector B.V., de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-12.612.099. C.E.M.V.. nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/05/1985, soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la Calle Punto Fijo, casa N9 48-B del Sector B.V., de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-16.754.679.A.A.L.H., venezolano, natural de esta ciudad, de 56 años de edad, nacido en fecha 12/06/1956, soltero, de profesión u oficio Albañil, con residencia en la Calle Miranda, casa Nº 2 17, del Sector B.V. de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-5.753.723, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 Y 406, ORDINAL 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio del ciudadano H.F.H.R., todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano: A.A.L.H., venezolano, natural de esta ciudad d Punto Fijo, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5753723, nacido en fecha 19-06-56, casado, de profesión u oficio albañil, con residencia en el sector Oasis, calle 18, casa N° 550, Municipio los Taques del estado Falcó, Hijo S.L. y E.H. (difuntos), LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 Y 406, ordinal 2 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano H.F.H.R.. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada, con la salvedad que el acto conclusivo debe ser presentado ante el Tribunal Segundo de Control. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria a fin de que reciba al presente ciudadano en calidad de ingreso. Ofíciese a Policarirubana. Cúmplase. Siendo las 04:30 p.m. culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y

conformes firman, estampando los Ciudadanos sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

DISPOSITIVA

Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la Abg. GRISETTE N.V.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico A.A.L.H., ampliamente identificado en autos, y en consecuencia impone: MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, en presentación cada (8) días ante la oficina de alguacilazgo. Medida que se impone por considerar este Tribunal que esta cautelar es menos gravosa y no atenta contra el decreto de decaimiento. Así se decide. Regístrese la presente decisión, notifíquese, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese lo conducente a la Comunidad Penitenciaria de Coro, y a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión, así mismo este Tribunal ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 11 de octubre de 2011, la cual riela el físico en el presente asunto penal en el folio Nº (59) Cúmplase.

EL Juez Segundo de Control.

Abg. A.O.P.E.S.

Abg. Carlos Guillen

POR TODO ESTE ANALISIS QUE ANTERIORMENTE SEÑALO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR CON RESPECTO A LA CAUSA QUE SEÑALA LA DEFENSA A ESTE JUZGADOR, MAL PODRIA TOMARSE COMO UN SEÑALAMIENTO PARA OTORGAR UNA MEDIDA DE REVISION DE LA CIOMYEMPLADA EN EL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL. EN VIRTUD DE QUE SON ASUNTO PENALES, DISTINTO, CIRCUNSTANCIAS, DISTINTAS Y SI BIEN ES CIERTO, QUIEN SOLICITA LA REVISION DE LA MEDIDA ES LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y EL CUAL DESPUES DE MI ABOCAMIENTO, ES DECIR VENIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, SE LE ACUERDA.

Este asunto penal, la audiencia de presentación ciertamente fue el 31 de julio de 2013, es decir hace 19 días contando que hoy este juzgador se esta pronunciado en base a dicha solicitud; y por lo tanto la fiscalia del ministerio publico, en esta etapa de investigación,. Donde ciertamente se realizo la exhumación de el cadáver de la victima L.G.d.G., las circunstancias de tiempo, modo lugar no han variado, debido a que se realizan diligencias de parte de el Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, por lo tanto no procede dicha revisión de medida

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la REVISION DE MEDIDA solicitada por los defensores privados F.O. Y M.U.B.: LA REVISION DE LA MEDIDA de la.ciudadana hoy imputada E.S., titular de la cedula de identidad numero 14.547.461, imputada por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en la articulo 405 del código penal. SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y A LA IMPUTADA. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANNYS MIRANDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR