Decisión nº PJ0132010000538 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13

Caracas, 29 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-012560

DEMANDANTE: F.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.819.610, debidamente asistida por el Abg. P.D.J.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.737.-

I

DE LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Acción Mero declarativa presentada por la ciudadana F.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.819.610, debidamente asistida por el Abg. P.D.J.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.737, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por medio de auto dictado en fecha 25/06/2009, se declaró incompetente por la materia para conocer de dicha causa, por participar niños en el presente Juicio, remitiendo la presente causa al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 23/07/2009, esta Sala de Juicio, dictó auto en el cual se le dio entrada a la presente causa, y se Abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza de este Despacho Judicial.-

Por auto dictado en fecha 30/07/2009, se ordenó la corrección de la presente demanda, por cuanto se observó que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a los literales “a (… domicilio del demandante), d (indicación de los medios probatorios) y e (en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigos va a declarar)” dejándole tres (03) días de despacho siguientes para realizar la subsanación.-

En fecha 04/08/2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana F.R.S., asistida por la Defensora Pública Primera A.R., en la cual da cumplimiento a la subsanación peticionada por este Despacho Judicial.-

En fecha 09/11/2009, se recibió de la ciudadana F.R.S., debidamente asistida por el Abg. P.D.J.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.737, diligencia en la cual se ratifica la solicitud realizada en fecha 04/08/2009.-

En fecha 17/11/2009, se dictó auto en el cual se admitió la presente causa, y se ordenó la citación de la ciudadana KEILUZMAR ALEXABETH C.F., titular de la cédula de identidad N° 14.406.969, en su carácter de madre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, a fin de que compareciera ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia que haga la secretaria en autos de haber sido practicada su citación, a los fines que de contestación a la presente causa.-

En fecha 26/11/2009, se recibió de la ciudadana F.R.S., debidamente asistida por el Abg. P.D.J.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.737, diligencia en la cual se consignaron los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa.-

Por auto dictado en fecha 30/11/2009, se acordó certificar por secretaria las copias consignadas, a fin de librar la citación a la ciudadana KEILUZMAR ALEXABETH C.F., titular de la cédula de identidad N° 14.406.969.-

En fecha 15/12/2009, se dictó auto en el cual se acordó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de que remitieran las resultas de la boleta de citación dirigida a la ciudadana KEILUZMAR ALEXABETH C.F..-

En fecha 11/01/2010, se acordó oficiar nuevamente a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a los fines de que remitieran las resultas de la boleta de citación dirigida a la ciudadana KEILUZMAR ALEXABETH C.F..-

En fecha 25/01/2010, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación de la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana KEILUZMAR ALEXABETH C.F., debidamente recibida en fecha 22/01/2010.-

En fecha 04/02/2010, la Abg. A.R., actuando en su carácter de Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia que se encuentra inserta la consignación de fecha 25/01/2010, en la cual se encuentra debidamente citada la ciudadana KEILUZMAR ALEXABETH C.F..-

Por auto dictado en fecha 04/02/2010, se dejó expresa constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso legal para la comparecencia de la ciudadana KEILUZMAR ALEXABETH C.F., a objeto de dar contestación a la presente causa.-

En fecha 17/02/2010, se levantó acta dejando constancia de que la ciudadana KEILUZMAR ALEXABETH C.F., siendo la oportunidad en fecha 12/02/2010 y para la presente se dio prorroga a fin de dar contestación a la presente causa, no compareció la misma.-

Por auto dictado en fecha 08/03/2010, se acordó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana la oportunidad para llevar a cabo el Acto oral de Evacuación de pruebas.-

En fecha 22/04/2010, se llevo a cabo el Acto oral de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana F.R.S., el Abg. P.J., así como la no comparecencia de la ciudadana KEILUZMAR ALEZAIDA FIGUEROA SANCHEZ, y de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora de la presente causa.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la demandante, que en fecha 02/10/2008, falleció en su domicilio el ciudadano Y.F.C.D., quien en vida se identificara con la cédula de identidad N° V.-17.962.273, y por más de cuatro (4) años, constituimos una unión concubinaria, formando durante ese lapso un hogar, ya que no existía impedimento alguno para vivir juntos, él con su trabajo mantenía las necesidades primordiales del hogar y ella con su trabajo, aumentaban los ahorros comunes y de esa manera colaboró en la formación del patrimonio. Solicitando así, sea declarado en sentencia MERO DECLARATIVA, por el Tribunal, que durante su unión no matrimonial, con Y.F.C.D., vivieron permanentemente en tal estado y contribuyo con su trabajo.-

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Cursa al folio (6) del presente expediente copia simple del acta de defunción del ciudadano Y.F.C.D., expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), signada con el Nº 1287, de fecha 03/10/2008. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que en fecha 02/10/2008, falleció el ciudadano Y.F.C.D., dejando una hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro años de edad, para la fecha. Y así se declara.

  2. Cursa al folio (7) del presente expediente copia simple de constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, signada bajo el N° 131, de fecha 16/11/2006. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que en fecha 16/11/2006, los ciudadanos Y.F.C.D. y F.R.S., suscribieron tal acta de concubinato. Y así se declara.

  3. Cursa al folio (8) del presente expediente copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana F.R.S., emitida por la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, en la cual remiten los documentos del Seguro Sapreven, relacionados con la intervención quirúrgica practicada a su concubino Y.C., así como original de la carta de concubinato. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que efectivamente el ciudadano Y.C., disfrutaba del seguro de la ciudadana F.R., como beneficiario por ser este su concubino. Y así se declara.

  4. Cursa al folio (29) del presente expediente copia simple de Factura N° 20503792, emitida por AUTOCENTRO M.D.S, C.A., a nombre de Y.F.C.D., emitida en fecha 22/05/2008, por compra de vehículo, Clase Automóvil, Placas AA323AN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2008, PUESTOS: 5, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 18V345665, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51618V345665. En consecuencia, esta Juzgadora, toma como indicativo que tal bien fue adquirido entre fecha en la cual, ya había una unión entre los ciudadanos Y.F.C.D. y F.R.S.. Y así se declara.-

  5. Cursa al folio (30) del presente expediente copia de certificado de origen, signado con el N° BB-009865, de fecha 14/05/2008 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), del vehículo, Clase Automóvil, Placas AA323AN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2008, PUESTOS: 5, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 18V345665, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51618V345665. El cual esta Juzgadora lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que efectivamente el ciudadano Y.C., es el propietario del vehículo antes identificado. Y así se declara.

  6. Por lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, este Tribunal observa: El primer testigo promovido, ciudadana A.D.V.A., declara a tenor siguiente: a la primera referida a si conoce a la ciudadana F.R.S., desde hace más de cinco (05) años. Contestó: “ Conozco a F.R.S., por más de 25 años, porque la mamá de F.R.S. le planchaba a mi mamá y me ayudaba a cuidar a los niños a mi mama y FLORANGEL, se la pasaba en mi casa con su mama, somos vecinos desde hace muchos años ”, a la segunda referida a si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos: F.R.S. y Y.F.C.D. mantuvieron una relación concubinaria hasta el día de la muerte del De-Cujus, Y.F.C.D., quien falleció el día dos (02) del mes de octubre de 2008, a lo que contestó: “Si, ellos estuvieron en concubinato, varios años aproximadamente cuatro (04) años”. A la tercera referida a si por ese conocimiento sabe y le consta que donde residían los ciudadanos: F.R.S. y Y.F.C.D., mientras mantuvieron la relación concubinaria; a lo que contestó: “Ellos vivían alquilados en la casa de la señora GUILLERMINA, ubicada en el Barrio I.M., parte Baja, aproximadamente vivieron allí como cuatros (4) años”. En relación a esta testigo, la misma no está inhabilitada y por cuanto el juez puede apreciar la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto, considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al haber declarado con firmeza lo que presenció y sobre los hechos libelados y por tener contacto permanente con el difunto y estar en conocimiento de los hechos que se han desarrollado alrededor de la vida de los mismos, ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

  7. Respecto a la segunda testigo promovida, ciudadana G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.683.726. declaró a tenor siguiente: a la primera referida a si conoce a la ciudadana F.R.S., desde hace más de cinco (05) años,; contestó: “ La conozco de toda la vida, porque yo soy su tía materna”, a la segunda referida a si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos: F.R.S. y Y.F.C.D. mantuvieron una relación concubinaria hasta el día de la muerte del De-Cujus, Y.F.C.D., quien falleció el día dos (02) del mes de octubre de 2008; a lo que respondió: “ Si me consta, porque ellos vivieron alquilados en mi casa, en un anexo durante 4 años, desde que se mudaron al anexo”; a la tercera referida a si por ese conocimiento sabe y le consta quien le cancelaba las mensualidades del arrendamiento; a lo que respondió: “Me cancelaban el arrendamiento ambos concubinos, un mes me cancelaba uno y otro mes lo cancelaba el otro”. A la cuarta referida a si sabe y le consta que hubo bienes en común; a lo que contestó: Si me consta que hay un vehículo, y mas nada. En relación a esta testigo, la misma no está inhabilitada y por cuanto el juez puede apreciar la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto, considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al haber declarado con firmeza lo que presenció y sobre los hechos libelados y por tener contacto permanente con el difunto y estar en conocimiento de los hechos que se han desarrollado alrededor de la vida de los mismos, ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para decidir esta sentenciadora observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que además del interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer la demanda, puede éste limitarse a solicitar la mera declaración de la existencia de un hecho o de una relación jurídica. En efecto, el legislador patrio dispone en el capitulo Primero, Titulo XIII del Libro Primero del Código Civil que los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en la Jurisdicción en que ocurran, en registro especiales destinado a este objeto, es entonces, el interés particular que tiene el Estado de mantener dichos registro, responde a la necesidad de conocer quienes son sus ciudadanos, es por consiguiente que la certificación de dicho registro, se consideran instrumento probatorio del acto que él se dice constar, el cual el valor de erga onmes propio del documento público. Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado.

Igualmente esta Juzgadora de manera pedagógica pasa analizar la doctrina en base a la opinión de G.C.:

El maestro de maestros, Chiovenda, en su magnifica obra, ya clásica, Instituciones del Derecho Procesal Civil, al referirse a la sentencia mero-declarativa, dijo lo siguiente:

El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires feststellungsurteile, declaratory judgements) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencias del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez.

El actor que pide una sentencia de declaración no quiere conseguir actualmente un bien de la vida que le este garantizando por la voluntad de la ley, consista ese bien en una prestación del obligado o consista en la modificación del estado jurídico actual, quiere solamente saber que su derecho existe, o quiere excluir toda duda sobre la inexistencia del derecho del contrario: pide al proceso la certidumbre jurídica y no otra cosa

(cursivas nuestras).

De la opinión de F.C.:

También el maestro F.C., uno de los mas ilustres procesalitas de la I.M., ha dejado sentir su voz y opinión sobre lo que ha significado la acción mero-declarativa dentro de su derecho natal, que denomina declaración de certeza. En tal sentido, en su ya clásico texto Instituciones del P.C., ha dicho lo siguiente:

Cuando esta vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hecho relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación o bien no existe. Dicha verificación, cuando la hace el juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que, en el seno del proceso de cognición, la antitesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza.

Concluye Chiovenda, Así:

El proceso es así, pues, medio para un fin, en el sentido de que es medio para la adquisición de bienes; pero no –como se ha entendido frecuentemente- en el sentido de que los intereses que buscan en él satisfacción habrían siempre podido ser satisfechos aun fuera de él. Hay intereses de los cuales es él el único medio de satisfacción, y tal es el interés a la pura declaración judicial

Del objeto de la acción y de la sentencia mero-declarativa:

a) que haya incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; b) que tal incertidumbre apareje daño actual al actor, en el comercio jurídico; c) que la sentencia de declaración baste, además de (para) eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño, cumplidas esas condiciones puede reputarse que la aspiración del actor se haya amparado por la Ley

.

Por lo anteriormente expuesto esta Sala considera que la actora debe impretermitiblemente, en el presente asunto probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor y por otra parte, la parte demandada debe contradecir u oponer sus defensas y excepciones, las cuales también son objeto de pruebas para obtener una sentencia a su favor. En el presente caso, la accionante probó conforme las documentales valoradas supra, que efectivamente existió una relación de hecho entre ella y el ciudadano Y.F.C.D.; así como la parte demandada quedó confesa al no probar nada en autos y estando debidamente citada, es por lo que esta Acción Mero declarativa debe prosperar en los términos expuestos; y así se decide.

Finalmente considera quien juzga menester invocar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 04-3301, en fecha 15/7/2005 en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados…

VI

DECISIÓN

En consecuencia, esta Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo el criterio vinculante de la parcialmente transcrita sentencia dictada en fecha 15/7/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana F.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.819.610. En consecuencia se establece que, entre la precitada ciudadana y el ciudadano (ya difunto) Y.F.C.D., quien en vida se identificara con la cédula de identidad N° V.-17.962.273, fallecido en fecha 02 de octubre del 2008, existió una relación concubinaria a partir del mes de noviembre del 2004; y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-S-2009-012560

Acción Mero Declarativa de Concubinato

JQA/SG/Kristian Castellanos

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