Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-001864

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FLORCIRE M.R.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 13.608.719.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.P., W.A.R., F.L.B.B. Y M.E.V., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.145, 82.292, 65.731 y 50.053, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.D.V.S.M., H.H., I.A.H., M.A.A., I.K.A.C., H.A.A.C., S.R.A.C., N.M.B.P., L.E.C.L., D.D.N., R.J.G.G., D.I. HENRIQUEZ URDANETA, DIVANA R.I.B., G.J. LIZARDI BELLO, YULEY LOBO CÁRDENAS, ISOL DEL C.M.L., E.L.M.P., J.N., B.D.P.H., R.R.R.R., S.S., W.A.T.B., L.A.T., D.V.L., CYNTHIA VILLAR OSPINO, HERMOSO GUTIERREZ, C.M.V., Y.G.R., R.D.V.A.C., J.A.D.O., YOCHCELIN A.G., abogados de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225, 66.874, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante solicitud presentada por la ciudadana Florcire M.R.D., en fecha 26 de junio de 2006, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Gestionadas la notificación de la demandada y del ciudadano Procurador General de la Republica, el Juzgado 16° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 31 de octubre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia de las partes.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, se procedió a fijar mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el Punto Previo alegado por la demandada de autos con respecto a la Reposición de la Causa por defectos en la notificación de la demandada; SIN LUGAR el alegato de Caducidad alegado como punto previo por la demandada de autos. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana FLORCIRE M.R.D., contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de Asistente Administrativo; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la citación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el calculo de los mismos, se tomará como salario el alegado por la actora, es decir, Bs. 1.200.000,00 mensuales, tomándose en cuenta los aumento que por vía legal y convencional se hubiesen decretados y le fuesen aplicables, cuyo calculo se establecerá como se señale en el cuerpo completo del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios que goza el ente demandado.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES

    Sostiene la accionante en la solicitud de Calificación de despido: Que en fecha 01 de julio de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la Alcaldía Metropolitana bajo la supervisión u orden de la ciudadana A.C.. Que desempeñó el cargo de Asistente Administrativo, cumpliendo el horario de trabajo de 8: 30 a.m. a 4:30 p.m. devengando un salario de Bs. 1.200.000.00 mensuales. Que en fecha 16 de junio e 2006, siendo las 5:00 p.m. fue despedida por el Director de Recursos Humanos de la institución, sin haber incurrido en falta grave prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita mediante el presente procedimiento que sea calificado su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos.

    Por su parte la representación judicial de la demandada alegó para que fuera decidido como punto previo en la sentencia de fondo la reposición de la causa por defectos en la notificación del Alcalde Metropolitano, quien en vez de haber sido notificado en atención a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esto es, en la sede del Palacio de Gobierno, fue notificado en la sede de la Sindicatura de la Procuraduría. De igual manera alega la caducidad de la acción intentada por la actora, en el sentido que la misma se ausentó de su lugar de trabajo desde el 01 de junio de 2006 y que desde esa fecha no volvió a trabajar, con lo cual transcurrieron a su decir más de los cinco días a que hace alusión el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual manera y como defensa de fondo admitió la existencia de la relación de trabajo que vinculara a su representada con la actora por virtud de la firma de un contrato por tiempo determinado desde el 01 de julio de 2005 y sin prórroga automática hasta el 31 de diciembre de 2005, de igual manera admite la jornada de trabajo cumplida por la actora, y que su salario mensual era de Bs. 600.000,00 hasta el 30 de junio de 2006.

    Niega, rechaza y contradice el despido alegado por la actora el 16 de junio de 2006, y que su último salario fuese de Bs. 1.200.00,00. Alega la improcedencia del pago de lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que tuviese derecho a ejercer la acción de calificación de despido prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar lo injustificado o justificado del despido alegado por el actor, así como el salario base para el cálculo de los salarios caídos. Así se establece.

    Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió:

    1. - Marcada “A”, copia simple de contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de julio de 2005, con fecha de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, sobre el cual solicitada su exhibición fue aceptado en su contenido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. El referido contrato hace plena prueba de lo en él contenido sobre la existencia de la relación de trabajo que vinculara a las partes, su fecha de vigencia, objeto de la prestación del servicio, jornada de trabajo y el salario devengado durante su vigencia de Bs. 600.000,00; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    2. - Marcada “B” copia de recibo de pago de vacaciones de período comprendido desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, en tal sentido se le niega valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    3. - Marcado “C”, promovió copia de recibo de cálculo de prestaciones sociales, la cual fue impugnada por la demandada en razón de ser una copia simple y bajo el argumento que la relación de trabajo al no haber sido negada no es un hecho controvertido. Con relación a esta documental este Tribunal le niega valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    4. - Marcados “D” a la “D5”, recibos de pago del período que va desde el 31 de julio de 2005 al 15 de octubre de 2005. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la demandada, en atención de lo cual se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    5. - Marcados “E” a la “E8”, recibos de pago del período que va desde el 15 de enero de 2006 al 15 de mayo de 2006, con lo cual se pretende demostrar que la actora percibió como salario la cantidad de Bs. 800.000,00. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la demandada, en atención de lo cual se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    6. - Marcado “F” original de recibo de pago de la segunda quincena correspondiente al mes de mayo de 2006, el cual fue desconocido en contenido y firma por la demandada por no emanar de su representada. Ante tal situación y por no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo este Tribunal le niega valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    7. - Marcado “G” original de recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2006, el cual fue desconocido en contenido y firma por la demandada por no emanar de su representada. Ante tal situación y por no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo este Tribunal le niega valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    8. - Promovió la exhibición de los contratos de trabajo suscritos entre el 01 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, el cual ya fue objeto de valoración probatoria. En cuanto a la solicitud del contrato suscrito con fecha de vigencia desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, la parte demandada señaló que no podía exhibir tal contrato puesto que el mismo no existe, y que por el contrario el verdadero contrato suscrito con ocasión a la prórroga derivada del primer contrato suscrito, tenía un período de vigencia desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006; en tal sentido e interrogada por esta Juzgadora sobre la consignación del contrato por ella alegado, no procedió a su exhibición; en atención de lo cual este Tribunal tiene por cierto los datos del contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, aportados por la actora con su escrito de promoción de pruebas, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

      Por su parte la demandada de autos promovió:

    9. - El mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    10. - Solicitó mediante prueba de informes a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía a los fines que remitan respaldo o información sobre la existencia de algún contrato de trabajo suscrito con la actora. Sobre tal medio probatorio, la demandada de autos desistió de la misma en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia que valorar. Así se Establece.

    11. - Promovió la testimonial de los ciudadanos M.N.M. y J.A.O., quienes no fueron presentados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia que valorar. Así se Establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes, este Tribunal se pronuncia sobre los alegatos de la demandada de autos para ser resueltos como punto previo en la presente sentencia:

    1. Sostiene la demandada que hubo un defecto en la notificación del Ciudadano Alcalde Metropolitano para su comparecencia en nombre de la Alcaldía Metropolitana a la Audiencia Preliminar, lo que a su decir vicia el procedimiento debiendo el Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de notificación del Ciudadano Alcalde Metropolitano. Sobre tal argumento evidencia este Tribunal que mediante auto de fecha 07 de julio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del Síndico Procurador Metropolitano por órgano de la Alcaldía Metropolitana en su carácter de representante legal, así como del Alcalde Metropolitano a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, las cuales fueron practicadas el 18 de junio de 2006 y consignadas por la Secretaria del Tribunal en fecha 17 de octubre de 2006, compareciendo a la Audiencia Preliminar por la parte demandada la ciudadana Gladys Lizardi Bello, actuando mediante poder conferido por el Síndico Procurador Metropolitano.

      Planteada así la situación y por virtud de la comparecencia de la demandada de autos a la Audiencia Preliminar y subsiguientes actos procesales, se tiene que en ningún momento le fue vulnerado su derecho a la defensa, aún cuando la notificación del ciudadano Alcalde se hubiese realizado en la sede de la Sindicatura Municipal, toda vez que dicho ente es el que representa los derechos e intereses de la Alcaldía Metropolitana en vía judicial, razón por la cual la reposición que pueda acordarse sería en todo caso inútil e inoficiosa a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

    2. Con respecto al alegato de caducidad de la acción interpuesta por la actora contra la demandada, ésta sostiene que la actora no volvió a su lugar de trabajo desde el 01 de junio de 2006, siendo a partir de esa fecha que comenzaba a correr el lapso de cinco días a que hace alusión el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar la respectiva calificación de despido. Respecto de esta situación observa este Tribunal que la actora alega que fue despedida en forma injustificada en fecha 16 de junio de 2006 por parte del Director de Recursos Humanos de la demandada, con lo cual y al ser éste un punto controvertido, se tiene que la demandada de autos al haber alegado que la actora no compareció a su lugar de trabajo desde el 01 de junio de 2006, debía demostrar tal circunstancia de hecho ó por el contrario haber procedido a notificar tal situación dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que en ningún momento alegó como defensa de fondo la terminación del contrato que a su decir y tiempo determinado fue suscrito con la actora; razón por la cual se debe declara la Improcedencia de la Caducidad de la acción solicitada por la demandada. Así se Decide.

    3. Dilucidado lo anterior, toca a este Tribunal pronunciarse sobre lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora en fecha 16 de junio de 2006, fecha ésta que se tiene como cierta con base a los argumentos antes expuestos. En este sentido quien decide observa que ciertamente y por admisión expresa de las partes, éstas entre éstas inició la relación de trabajo desde el 01 de julio de 2005 por virtud de un contrato de trabajo que según alegato de la actora se encuentra desvirtuado toda vez que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se debe analizar el contenido del mismo a la luz de la legislación laboral y el principio de primacía de la realidad o de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los literales “c)” y “d)” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto disponen:

      Artículo 9: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

      (Omisis) …. c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

      d) Conservación de la relación laboral: …. (omisis); ii) Preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Planteado lo anterior y visto el contrato de trabajo suscrito por las partes y que riela al folio 29 y su vuelto del expediente contentivo de la presente causa y que fue objeto de valoración, se evidencia su objeto de su cláusula Tercera que al respecto dispone:

TERCERA

“EL (LA) CONTRATADO (A)”, se obliga a prestar servicios como (levanta información relativa a los requerimientos. Redacta informes relativos a los requerimientos. Recopila información relacionada con operativos especiales en materia social, administrativa, económica, cultural, deportiva, etc. Transcribe información en bases de datos para canalizar atención al usuario de manera eficiente. Realiza trabajos de baja complejidad en la atención a los ciudadanos y al personal administrativo de la institución. Apoya en materia de servicios al personal.) …. (omisis)”.

Visto el objeto para el cual fue contratado la actora, esta Juzgadora en la Audiencia Oral de Juicio y en atención a lo dispuesto en los artículo 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la actora sobre la naturaleza del servicio prestado a la demandada, a lo cual contestó que se encargaba de realizar cheques y órdenes de pago entre otros, según instrucciones emanadas del órgano correspondiente; con lo cual y concatenando ambos elementos, esto es, el objeto del contrato que dio inicio a la relación de trabajo entre las partes así como la declaración de parte, se tiene la naturaleza del servicio no puede delimitarse en el tiempo en el sentido que no se agota con una sola actuación, ello por un lado, y por el otro, el objeto señalado en el contrato es de tan amplio espectro que no hay una actividad específica para lo cual fue contratada la actora, razón por la cual y por no cumplir dicho contrato con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por virtud de lo que en realidad realizaba la actora, se tiene, que no puede calificarse el contrato suscrito como un contrato a tiempo determinado, sino indeterminado. Así se Decide.

En cuanto a lo injustificado del despido, quedó establecido que la demandada al haber señalado que la actora no concurrió más a su trabajo desde el 01 de junio de 2006 y no haber dado cumplimiento a la notificación del despido a que hace alusión el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que se materializa la presunción que despidió injustificadamente a la actora. Así se Decide.

Finalmente y en cuanto a la cuantía del salario devengado por la demandante de autos para la fecha del despido injustificado, se tiene que la demandada en su contestación al fondo de la demanda negó que la misma hubiere devengado un salario mensual de Bs. 1.200.000,00 alegando que ésta devengaba un salario mensual de Bs. 600.000,00; no obstante ello en la Audiencia Oral de Juicio y en la etapa de evacuación de pruebas, específicamente de las documentales relacionadas con los recibos de pago promovidos por la actora marcados “E” a la “E8”, que van desde el 15 de enero de 2006 al 15 de mayo de 2006, cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada, se evidencia que al mes de mayo de 2006 la actora devengaba un salario mensual de Bs. 800.000,00, con lo cual se contradice abiertamente la demandada cuando sostiene en su contestación que el salario devengado por la actora era de Bs. 600.000,00 mensuales, de allí que si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada tiene la carga de probar los hechos contradichos en su contestación, debe concluirse que al no haber demostrado el verdadero y real salario que a su decir devengaba la actora, se tiene que el salario devengada por ésta es el alegado en su escrito de demanda que asciende a la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales. Así se Decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto se concluye que el despido del cual fue objeto la actor fue sin causa justificada que lo ameritara, razón por la cual el Tribunal declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana Florcire Rivas Días contra la Alcaldía Metropolitana, y en consecuencia ordena el reenganche a su puesto de trabajo como Asistente Administrativo en las mismas condiciones de trabajo existentes para el momento del despido injustificado, esto es, para el 16 de junio de 2006, fecha del despido, y al pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, esto es, desde el 18 de julio de 2006, con los respectivos aumentos legales y contractuales a que tuviere derecho el actor, de acuerdo con el cargo desempeñado. ASÍ SE DECIDE.

Todo de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. A.V.C., que establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.

En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200.000,00), más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día dieciocho (18) de julio de 2006, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día dieciocho (18) de julio de 2006, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y determinado en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo, por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que la voluntad del patrono de insistir en el despido puede verificarse aun de manera tácita cuando sus actuaciones no tiendan a cumplir voluntariamente con el reenganche del trabajador según lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 26 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Punto Previo alegado por la demandada de autos con respecto a la Reposición de la Causa por defectos en la notificación de la demandada; SIN LUGAR el alegato de Caducidad alegado como punto previo por la demandada de autos.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana FLORCIRE M.R.D., contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, plenamente identificados en autos.

TERCERO

Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de Asistente Administrativo; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la citación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el calculo de los mismos, se tomará como salario el alegado por la actora, es decir, Bs. 1.200.000,00 mensuales, tomándose en cuenta los aumento que por vía legal y convencional se hubiesen decretados y le fuesen aplicables, cuyo calculo se establecerá mediante experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dados los privilegios que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR METROPOLITANO Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) día del mes de abril de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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