Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.- F.N.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.031.817, mesoterapista, domiciliada en S.E., Calle 10, Nº 5-12, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-------------------------------------

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.- Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------

PARTE DEMANDADA.- A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.347.223, agricultor y comerciante, domiciliado en Mucuchies, Urb. CorpoAndes, Nº 8, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 10 de diciembre de 2008, según boleta de citación que obra inserta al folio ochenta y seis (86) del presente expediente. –-------

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-O.D.C.A.D.R. y T.L.V.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.182 y 21.917, respectivamente, domiciliados en M.E.M..------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana: F.N.M.A., en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Admitida la solicitud en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: A.A.R., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales hasta tanto no se demuestre la capacidad económica del padre demandado, la sala no se pronunciara en relación a dicho pedimento.----------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: F.N.M.A., en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano A.A.R., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano A.A.R., no se ha mostrado como padre responsable, ya que no fue sino hasta hace pocos meses que reconoció a la niña, luego de haber sido requerido por la Unidad Fiscal, siendo su conducta anterior de aportes eventuales, de alguna suma de dinero y de contactos esporádicos con su hija, destaca la solicitante que el progenitor es una persona con capacidad holgada, que le permitiría una contribución adecuada a las necesidades de la niña, pues además de ser agricultor con tierra propias (seis fincas) debidamente equipadas con maquinaria y vehículos de carga propios, desarrolla actividad comercial ligada al préstamo de dinero, mientras que ella es una trabajadora con capacidad económica limitada al salario mínimo y algún ingreso que obtenga de actividades diversas que de manera extraordinaria a su labor como mesoterapista realiza para poder enfrentar las necesidades básicas de su hija, así como las propias, asimismo informa que al aperturar una cuenta el progenitor solo ha realizado un deposito por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), siendo atendido en la entidad bancaria Sofitasa como uno de los mejores clientes, sin el protocolo que deben seguir los demás usuarios de dicha empresa y al ver sus movimientos de cuenta pudo notar que los mismos superan los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) lo que hace considerar que la contribución económica del padre no solo es necesaria, sino justa, ya que el obligado cuenta con suficientes recursos económicos como para que la niña OMITIR NOMBRE, tenga garantía absoluta de sus derechos. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, sea judicialmente fijada en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales. Se fijen dos Bonos Especiales Escolar y Navideño, el escolar por la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) y el navideño por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) además de pagar de modo extraordinario la mayor parte de los gastos de asistencia médica y medicinas que la niña amerite, y que no sean de los contabilizados como parte de la mensualidad, por ser rutinarios, así como y eventualmente intervenciones quirúrgicas si las necesitase. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no se hizo presente el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se consigno escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de febrero de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE. En fecha seis (06) de marzo de 2009, se recibe escrito de conclusiones presentado por la parte demandada. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, se recibe escrito de conclusiones presentada por la parte actora. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso perentorio acordado al folio 134 en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa.--

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual contiene una concepción amplia con respecto al contenido de la misma, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.-------------------------------------------.

Es decir que la Obligación de Manutención es un derecho para aquel a quien la ley considere que debe recibirla, probada la filiación y un deber para quien deba sufragarla para cubrir las necesidades señaladas taxativamente en la ley especial; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley.---------

Para calcular el monto de la Obligación de Manutención quien la establece deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. -----

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres (03) del presente expediente la partida de nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, la cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .----------------------------

TERCERO

El padre obligado, ciudadano A.A.R., no contesto la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-----------------------------------------------------------

Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano A.A.R., promovió pruebas documentales, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Acta de matrimonio con la ciudadana M.C.B.P.. 2.- Partidas de nacimiento de los adolescentes: OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRE. 3.- Declaración formulada ante la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., documentos públicos de filiación los dos primeros, que el tribunal valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, el numeral 3, documento que se aprecia y se valora para evidenciar que el obligado alimentario tiene una carga familiar constituida por su cónyuge y tres hijos, dos adolescentes y un niño, lo cual si bien genera responsabilidades no lo exonera para cumplir su deber natural y legal con su hija de conformidad con el articulo 373 ejeusdem. 4.-Constancia en original emitido por la Escuela Técnica Colegio C.Q., ubicado en Mucuchies, Municipio Rangel, Estado Mérida, la cual no fue ratificada y el Tribunal aprecia como el derecho a la escolaridad de las adolescentes. 5.- Copias de documentos públicos contentivos de obligaciones monetarias. 6.- Documentos contentivos de cartas de compromiso de FONDAFA. 7.- Estado de cuenta adeudado a la Empresa Mercantil Agro Isleña C.A. 8.- Copia de la relación crediticia que mantiene con la Empresa Distribuidora Suescum. 9.- Consulta de deuda emitida por el Banco Provincial. Los numerales del 5 al 9 se aprecian de conformidad con el artículo 429 en su segundo parágrafo del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 ejusdem ya que los mismos no fueron impugnados y guardan relación con la capacidad económica del obligado alimentario. 10.- Constancia médica y 11.- Informe médico las cuales fueron expedidas por terceros no fue ratificados y se valora de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, Y.R.V. con el carácter de Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico promovió a favor de la niña OMITIR NOMBRE las siguientes pruebas documentales para que sean valoradas. En su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de la solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: A- Partida de nacimiento de la niña de autos, la misma ya fue valorada. B- Acta de solicitud Nº 505, acta autorizada por funcionario público y así se valora. C- Constancia de estudio de la niña, indicio de escolaridad de la misma y así se valora. D- Declaración Jurada de residencia, Copia de Contrato de Arrendamiento, Facturas y recibos, fotocopias de informes médicos y evaluaciones medicas, documentos emitidos por terceros que no fueron ratificados por lo que no lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. E- Fotocopia de documentos de contrato de compra venta con Pacto Retracto y fotocopia de documentos de bienes inmuebles y fotocopias de documentos de ventas, los mismos no fueron ratificados pero tampoco impugnados y se valora de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. - Fotocopia de la libreta de ahorros que registran los movimientos de la cuenta de Ahorro Nº 0137-0068-14-0000040282 en su original ad efectum videndi, con lo cual se evidencia los depósitos esporádicos realizados por el padre ciudadano A.R. a favor de la niña sujeto activo de la presente acción; documento administrativo que se valora en su contenido expedido por personal autorizado. -Documentos de registros inmobiliarios, donde se evidencia la adquisición de bienes raíces dentro de la comunidad conyugal para evidenciar la capacidad económica del obligado alimentario, documentos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 en su segundo parágrafo del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 ejusdem ya que las mismas no fueron impugnadas y guardan relación con la capacidad económica del obligado alimentario. -Fotocopia de documentos registrados marcados “D y E” pertenecientes al ciudadano VALOI A.G. abuelo paterno de la niña de autos el cual figura como carga familiar del obligado alimentario no obstante se evidencia que el mismo tiene capacidad económica y asi lo aprecia la que aquí decide. En cuanto al poder judicial otorgado por el ciudadano VALOI A.G. el Tribunal no valora por ser una prueba documental impertinente a la presente causa. - La prueba de Informe constituida por oficios remitidos a la Entidad Bancaria Sofitasa consignada al folio ciento cuarenta y tres (143) remitida por el abogado A.J.G. en su carácter de gerente de la agencia Mérida 02, en el cual informan que el ciudadano A.A.M. posee en la entidad Bancaria dos cuentas una de ahorro Nº 0137-0021-490002636698-2 con un saldo de 615,82 bolívares y una cuenta corriente Nº 01370068-17000900240-1 con un saldo Bs. 4.019,21 con lo que se evidencia que el padre maneja dos cuentas pero las mismas se pueden considerar exiguas. La segunda prueba de informes dirigidas a SETRA la misma fue requerida en dos oportunidades y ratificada no obteniéndose la respectiva respuesta, por lo cual el Tribunal se desprendió del informe. -------

SÉPTIMA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum, previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano A.A.R., en la cual se evidencia que tiene ingresos los cuales no se demostró que son como lo planteo en la solicitud y una actividad laboral independiente que evidencian su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a su hija que así lo demanda, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares contemplado en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente por lo que comprobada la capacidad económica a del mismo y las necesidades de la niña, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana F.N.M.A., ya identificada en contra del ciudadano A.A.R., igualmente identificado a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija. Que requiere de su atención y manutención debida a su edad y a sus problemas de salud. Se fijan dos bonos especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de la niña de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado en un quince por ciento (15%) en la Obligación de Manutención y Bonos Especiales antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios que sean necesario para contribuir con la salud de la niña de autos; dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Se exhorta a la parte solicitante que aperture una cuenta de ahorros a favor de la niña de autos a los fines de que el obligado alimentario deposite la obligación de manutención establecida. Así se decide.----------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

SRIA

EXP. Nº 20474

GYJ / asim

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