Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º

ASUNTO: 23041

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

DEMANDANTE: FLORELLY Y.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.439, domiciliada en La Población de Tovar, Urbanización Villa Dignidad, Bloque 3, piso 1, Apartamento 2, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVELISSE M.B., en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.------------------------------------------------------------

DEMANDADO: J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.489, domiciliado en la Población de Zea, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: El ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad. -----

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 08/01/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana FLORELLY Y.G.C., asistida por el Abogado C.C.M.M., en su condición de Defensor Publico Primero (1º) suplente en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del n.O.N., de actualmente tres (03) años de edad, contra el ciudadano J.L.C.M., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Unipersonal Nº 02 del Suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la misma fecha se da por recibida la solicitud y sus recaudos.

En fecha 13/01/2010, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se acordó la notificación del demandado de autos, y se libró oficio al Director General de la Policía del Estado Mérida solicitando constancia de sueldo.

En fecha 23/02/2010, se recibió oficio Nº NOM-404000851 del Director General de la Policía del Estado Mérida.

En fecha 25/02/2010, el Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, vistas las resultas de la comunicación enviada en fecha 13/01/2010, acordó Fijar una Obligación de Manutención Provisional en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, se ordenó librar oficio al Director General de la Policía del Estado Mérida a fin de que realizara el descuento de nomina correspondiente.

En fecha 03/05/2010, fue debidamente notificado el demandado de autos.

En fecha 28/05/2010, se repuso la causa al estado de librar nuevamente Boleta de Citación al ciudadano J.L.C.M., por cuanto existía disparidad entre la citación librada por el suprimido tribunal y la diligencia firmada por el demandado ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.. Se acordó la notificación de la parte demandante, para lo cual se libró comisión.

En fecha 28/09/2010, la parte demandante se dió por notificada de la decisión dictada en fecha 25/05/2010.

En fecha 08/10/2010, se dejo sin efecto la comisión librada y se acordó librar boleta de notificación al Ciudadano J.L.C.M..

En fecha 11/01/2011, la Secretaria Temporal adscrita a este Circuito Judicial, certifico que el demandado, ciudadano J.L.C.M., fue debidamente notificado en fecha 25/11/2010.

En fecha 13/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 28/01/2011, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 26/01/2011, se acordó diferir la audiencia de la Fase de Mediación para el día 16/02/2011 a las 12:00 del Mediodía.

En fecha 16/02/201, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana FLORELLY Y.G.C., asistida por la Defensora Publica Primera Abogada Ivelisse Mendoza. No compareció la parte demandada ciudadano J.L.C.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16/02/2011, se declara concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/03/2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 16/03/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Defensora Publica Primera y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado A.E.G.O., se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no contesto ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se declaró concluida la audiencia y se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 18/03/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04/0/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 03/05/2011, la Defensora Publica Primera Abogada Ivelisse Mendoza, solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio, y en esta misma fecha de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó diferir la celebración de la audiencia para el día 02/06/2011 a la una de la tarde (01:00 pm).

En fecha 02/06/2011, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera, no compareció el demandado de autos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que acudió ante la Defensa Publica en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mèrida, a los fines de solicitar accesoria y asistencia jurídica, para demandar la fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo el n.O.N., en virtud de que su padre el ciudadano J.L.C.M., se ha negado a hacerlo voluntariamente, siendo una obligación natural y legal del padre, contribuir eficientemente a cubrir todos los gatos, necesidades y requerimientos de su hijo. Manifiesta la demandante que el padre de su hijo se desempeña como Cabo II, destacado en el comando Policial de la Población de Zea. Estado Mérida, devengando un ingreso mensual del cual desconoce el monto, razón por la cual posee suficiente capacidad económica.

Solicitó la parte actora se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como un Bono Especial en el mes de Diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y otro Bono Especial para el mes de Agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano J.L.C.M., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no hizo acto de presencia en ninguna de las etapas del procedimiento, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 02/06/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana FLORELLY Y.G.C., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, no compareció el demandado de autos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la Defensora Pública expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ----------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 220 a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.E.M., inserta al folio 7 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos J.L.C.M. y FLORELLY Y.G.C., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad.2.- Copia fotostática simple de la cuenta de ahorros del antiguo Banco Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario a nombre de la demandante ciudadana FLORELLY Y.G.C., la cual corre inserta al folio 8, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. 3.- Comunicación signada NOM-404000851 de fecha 01 de febrero del año 2010, suscrita por el Director General de la Policía estadal del Poder Popular del Estado Mérida, acusando recibo de la comunicación Nº 0158 de fecha 13-01-2010, dirigida a la Jueza de Juicio Nº 02 del Suprimido Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, informando de manera detallada las asignaciones y deducciones del funcionario Cabo Primero (PM) CONTRERAS MOLINA J.L., en original con sello húmedo, inserta al folio 21 y su anexo al folio 22, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Constancia de estudios en original suscrita por la Directora Encargada del Centro de Educación Inicial “Mercedes Elena Cordero de G.” ubicada en el Sector Sabaneta, Municipio T.d.E.M. a nombre del n.O.N., año escolar 2010-2011, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Constancia suscrita por L.A.O. en original, inserta al folio 84, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.------------------------------------

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:

Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

Artículo 30:

Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.

Artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 369:

“Elementos para la determinación.

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

Artículo 374:

Oportunidad del pago.

El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: : J.L.C.M., identificado en autos, es el padre del n.O.N., de tres (03) años de edad., y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, habiendo quedado demostrado que el padre demandado posee capacidad económica para coadyuvar con la manutención de su hijo, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le permita desarrollarse integralmente, y que debido a su corta edad, son sus progenitores los obligados natural y legalmente a contribuir con su manutención para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana FLORELLY Y.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.019.439, domiciliada en el Municipio T.d.E.M., en beneficio del ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.525.489, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida, progenitor del referido niño, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales, equivalentes al veintiuno con treinta y uno por ciento (21,31%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) equivalente al cuarenta y dos con sesenta y dos por ciento (42,62%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700,00) equivalente al cuarenta y nueve con setenta y tres por ciento (49,73%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ente empleador, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano J.L.C.M., identificado en autos, debiendo realizar los depósitos en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario, signada con el N° 0007-0021-52-0010202048 a nombre de la madre del niño de autos, ciudadana FLORELLY Y.G.C.. Se ordena al ente empleador la entrega de la prima por hijo, cesta - juguetes y cualquier otro beneficio que pudieran corresponderle al niño de autos, directamente a la madre ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro ya señalada. Se ordena al ente empleador incluir al niño de autos, en los beneficios que como hijo del ciudadano J.L.C.M., pudieran corresponderle. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este despacho. Ambos progenitores contribuirán en un 50% de los gastos por conceptos médicos, medicinas y cualquier otro para garantizar el derecho a la s.d.n.d. autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, catorce (14) de Junio del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Cmdq

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