Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2012-000054

PARTE ACTORA: Ciudadana F.O.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.158.955.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.735.

PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos, ciudadanas, D.A.G.G. y A.V.G.G. venezolanas, menores de edad, y, los herederos desconocidos del ciudadano E.J.G.G.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial en autos.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

- I -

ALEGATOS Y PEDIMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo de demanda, que desde el año 2004, comenzó un noviazgo con su compañero, ciudadano E.J.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.027.242, funcionario policial, adscrito a la Policía Metropolitana, noviazgo este que posteriormente paso a ser una relación de concubinato, teniendo una relación de hecho, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amistades y vecinos, y a los fines de convivir el uno con el otro establecieron su domicilio conyugal en la calle P.C., casa Nº 7, sector R.L., Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el cual consta de la constancia de residencia emitida por el C.C. “Lucharemos Unidos”, ubicado en calle Acueducto con calle El Tanque, Alta Vista, parte alta Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador, de dicha unión concubinaria procrearon dos (2) hijas, que tienen por nombres : (se omiten nombres, artículo 65 de L.O.P.N.A), quienes nacieron en fechas treinta y uno (31) de agosto del 2.002 y cinco (05) de octubre del año 2.006 , quienes fueron presentadas y registradas en la Parroquia San Bernardino mediante Actas Nros 2920 y 6120, de fechas 30 de octubre del año 2002 y 24 de octubre del año 2006, respectivamente, reconocidos por el mencionado de cujus, asentando su domicilio en la ciudad de Caracas, en donde forjaron de forma conjunta un patrimonio, por lo que solicita le sea declarada la existencia de la Comunidad Concubinaria.

Que posteriormente ocurrió una lamentable tragedia, en el cual el señor E.J.G.G., ya identificado, fallece el 28 de julio del año 2011, ello en vista de un accidente de tránsito que ocurrió en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

Que la acción Mero Declarativa para el reconocimiento de la unión estable de hecho (concubinato), tiene su fundamento en el artículo 767 del Código Civil, en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2.005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

- II -

DE LA COMPETENCIA DE LA DEMANDA

Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, observa:

La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, caso en el cual, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida y disposiciones legales, tal como lo dispones el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:

Artículo 28: La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del artículo anteriormente transcrito, como ya se dijera supra, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la actora, presentó demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual es una acción naturalmente civil, puesto que corresponde a la rama del derecho de familia, siendo la pretensión de la mencionada acción, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho, entre dos persona de diferentes sexos; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil, sería competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.

No obstante, de una revisión de los instrumentos que acompaña la demandante al libelo de la demanda y a su decir como “acervo probatorio”, es decir instrumentos de donde se derive su pretensión, se desprende que entre los accionados, se encuentran los herederos conocidos del ciudadano E.J.G.G., y entre los mencionados sucesores, se evidencian a las niñas, menores de edad, tal como consta del escrito de solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, signada con el Nº AP51-J-2011-019124 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por lo que es menester traer a colación el segundo supuesto del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como lo son las disposiciones legales que regulan la materia de la controversia, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 173: Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Asimismo, dispone al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(omissis)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

omissis)

(Destacado del Tribunal).

De las normas, parcialmente transcritas anteriormente, se puede colegir que los juicios donde se suscita un contradictorio entre dos partes y en el que se encuentren menores de edad involucrados, deberán conocerlo un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al ser las niñas D.A. y A.V., sujeto pasivo en la presente causa, se da el presupuesto previsto en las normas traídas a colación.

En razón de lo anterior, nos encontramos ante una indeterminación de la competencia del juez para conocer la presente causa, en razón de la materia, puesto, que por la naturaleza de la causa, es el Juez Civil, quien deberá conocer de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, no obstante, según las disposiciones de la ley, el Juez competente para conocer la acción sería el Juez de Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Primera, mediante decisión, dictada en fecha 4 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, lo siguiente:

“Decidido lo anterior, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa. A tal efecto, de la lectura de las actas del expediente se advierte que el conflicto se planteó en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por considerar que en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.

Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual le fue declinada la competencia, se declaró a su vez incompetente señalando que en el presente caso la naturaleza de la relación jurídica que se encuentra en controversia es claramente civil, toda vez que se trata de una acción mero declarativa de concubinato, donde una de las partes trata que el tribunal competente declare la existencia del concubinato putativo, y que la controversia no versa sobres asuntos propios de los niños y adolescentes involucrados.

Observa esta Sala que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Filiación.

  2. Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

  3. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

  4. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

  5. Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

  6. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

  7. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

  8. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

  9. Adopción y nulidad de adopción.

  10. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

  11. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  12. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  13. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (resaltado de esta decisión).

Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide” (Destacado del Tribunal).

De la sentencia, parcialmente transcrita se desprende, que si bien es cierto, la Acción Mero Declarativa de Concubinato, es un caso de derecho de familia, no es menos cierto, que al existir menores de edad involucrados en dicha acción, la controversia debe decidirse ante un Tribunal de menores, puesto que la competencia para conocer asuntos como el presente, le está conferida, de conformidad con el numeral “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que deben estos Juzgados, defender sobre todas las cosas los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual este Tribunal evidenciando que las niñas D.A. y A.V., estan legitimada como sujeto pasivo en la presente causa, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia del presente asunto a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

- III -

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de turno de la Sala de Juicio de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA

OSMARY MORILLO

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

LRHG/OM/CS

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