Decisión nº 06-11-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de noviembre del 2007.

Años 197º y 148º

Nro. 06-11-07.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana F.A.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.349, asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del de-cujus J.P.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.835.426, fallecido ab-intestato el 09 de junio del 2007, en su casa de habitación situada en la Urbanización La Victoria, calle principal, Nº 21-38 de la ciudad y Estado Barinas. Vistas igualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanos I.C.Z., Degnys R.C. y R.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.714.297, 4.387.281 y 9.983.447 en su orden, que conocieron de vista, trato y comunicación al de-cujus J.P.C., quien nació en la población de Barrancas, Municipio C.P. delE.B.; que era hijo de la ciudadana C.C.C.; que falleció el 09 de junio del 2007 en esta ciudad de Barinas; que el mencionado de-cujus vivió en concubinato con la ciudadana F.A.T.R. y que tenía dos (2) hijos de nombres J.D.C.T. y J.C.C.T.; que los únicos y universales herederos son su concubina y sus dos hijos J.D.C.T. y J.C.C.T.; fundaron sus dichos la primera porque lo conoció desde hace tiempo, porque vivía en Sabaneta, estuvo en proceso de enfermedad y siempre lo ayudó y ha conocido sus hijos; el segundo porque tiene veintiochos conociéndolos y el último por conocerlos a todos hace años; así como el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”, el 17 de octubre del 2007, consignado en esa misma fecha, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas de actas de: defunción del de-cujus J.P.C., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., en fecha 13 de junio del 2007, bajo el Nº 337; de nacimientos de los ciudadanos J.D.C.T. y J.C.C.T., asentadas por ante la Prefectura del Municipio A.A.T. delE.B., la primera en fecha 17 de abril de 1978, bajo el Nº 274 y la segunda en fecha 17 de octubre de 1979, bajo el Nº 633, cursantes a los folios 04, 05 y 15 en su orden.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato), con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos, según el orden de suceder señalados en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicaran conforme al artículo 810 del Código Civil …(omissis)

En este orden de ideas, cabe destacar que por vía jurisprudencial y vinculante se reconocen en el concubinato derechos sucesorales a tenor del artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso ocurra durante las existencia de la unión concubinaria que para ello se requiere de manera inpretermitible la existencia de una declaración judicial, razón por la cual al no cursar en autos sentencia definitivamente firme, declarativa de tal situación fáctica, es por lo que resulta forzoso excluir de la presente declaración a la solicitante ciudadana F.A.T.R.. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos del de-cujus J.P.C., sólo a los ciudadanos J.D.C.T. y J.C.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.605.031 y 13.605.030 respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Accidental,

Becceida R.G.

Sol. N° 07-2149

mf.

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