Decisión nº 827 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 9 de Octubre de 2012.

202º y 153º

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, recibida en fecha 16-07-2.012, presentada por el ciudadano: J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana: F.A.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° v-6.778.115, domiciliada en el sector Campiarito, avenida principal, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien actúa en su carácter de madre de la niña: xxxx, de doce (12) años de edad, quien tiene el mismo domicilio de esta; contra el ciudadano: E.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-11.005.313, domiciliado en Centro Poblado, Calle N° 04, casa S/N°, Parroquia Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre y quien labora como Policía de Cariaco.-

Anexa a la demanda, copia certificada de la sentencia que por fijación de obligación alimentaría dictó este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del año 2.008 y copia de la Partida de nacimiento de la Niña: xxxx.-

Expresa el ciudadano: J.M.M.M., en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Publico, en su escrito de demanda “ Que en fecha seis (06) de junio del año 2.012,compareció por ante esta fiscalía la ciudadana: F.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° 6.778.115, para manifestar que el ciudadano: E.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.005.313, quien labora como Policía en la ciudad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, es padre de su hija xxxx, de doce (12) años de edad, actualmente tiene fijado por concepto de obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES, lo cual fue establecido en el expediente de fecha 05-12-2008, numero 2008-954 del Juzgado del Municipio Ribero del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cariaco; donde esta ciudadana manifiesta que desea que se le aumente el monto fijado en el mencionado expediente de obligación de manutención, y se le fije un porcentaje de cualquier otro beneficio que tenga, que se le descuente estos montos directamente de la nómina del lugar de trabajo del ciudadano E.J.M.C.. Así mismo ciudadana Juez me permito con todo el respeto que su investidura merece, decirle que el ciudadano E.J.M.C., ya identificado en este escrito sabe que esta cifra de dinero, resulta insuficiente para cubrir las necesidades esenciales de su hija, pero el ciudadano E.J.M., ha ignorado esta situación sin poder llegar a un acuerdo en cuanto al aumento de la Obligación de Manutención y los demás beneficios legales que le pudiera corresponder a su hija xxxx. La base constitucional de la presente demanda son los artículos 75 y 78, y Artículos 7, 8, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. Petitorio: Por lo antes expuesto, es que solicito al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, Cariaco, que se sirva Revisar la Obligación De Manutención que fue fijada en la sentencia de la cual se anexa copia certificada, ya que le resulta insuficiente a la ciudadana: F.A.B.M., cubrir las necesidades esenciales de su hija ya identificada, que se le fije un porcentaje de todos los beneficios que percibe el padre de su hija en su lugar de trabajo. De igual manera solicito que se le descuente estos montos directamente de la nómina del lugar de trabajo del ciudadano E.J.M.C., quien labora en la policía del estado sucre, destacado en Cariaco estado sucre...........”

Admitida la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2.012, se acordó la citación del ciudadano: E.J.M.C., en su condición de padre de la niña: xxxx, para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

En fecha diez (10) de Agosto del dos mil doce (2.012), fue consignada diligencia del alguacil del despacho donde anexa boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: E.J.M.C..-

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2.012, a las 10:00 a.m. siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio o contestación de la demanda, en el juicio que por Revisión de Obligación de Manutención, incoara el ciudadano: J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el ciudadano: E.J.M.C., Se declaró DESIERTO el acto conciliatorio, ya que la parte demandada ciudadano: E.J.M.C. no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno, se dejó constancia de la asistencia al acto de la ciudadana: F.A.B.M. parte actora en la presente causa.-

Se deja constancia en el expediente, a través de auto dictada en fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2.012, de que la parte demandada ciudadano: E.J.M.C., no procedió a dar contestación a la demanda.-

Llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, dictándose auto en fecha 02 de Octubre de 2012, en el cual se deja expresa constancia de que las partes involucradas no promovieron pruebas en este lapso, dando así la finalización al lapso probatorio.-

Ahora bien este Tribunal con objeto de tomar una decisión acorde y que baya en lo que sea posible en beneficio de la niña: xxxx; hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alega la parte demandante ciudadano: J.M.M.M., en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Publico, en su escrito de demanda “ Que compareció por ante esta fiscalía la ciudadana: F.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° 6.778.115, para manifestar que el ciudadano: E.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.005.313, quien labora como Policía en la ciudad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, es padre de su hija: xxxx, de doce (12) años de edad; que actualmente tiene fijado por concepto de obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES, lo cual fue establecido en el expediente, numero 2008-954 de este Juzgado; manifiesta que desea que se le aumente el monto fijado en el mencionado expediente de obligación de manutención, y se le fije un porcentaje de cualquier otro beneficio que tenga, y que se le descuenten estos montos directamente de la nómina del lugar de trabajo del ciudadano E.J.M.C., ya que esta cifra de dinero, resulta insuficiente para cubrir las necesidades esenciales de su hija,

SEGUNDO

La parte actora ciudadano: J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana: F.A.B.M. fundamento su petición en los artículos 75 y 78 de la Constitucional Nacional, artículos: 7, 8, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

TERCERO

El demandado ciudadano: E.J.M.C., en su carácter de padre de la Niña: xxxx, fue citado para la debida contestación de la demanda la cual no realizó en su oportunidad debida, e igualmente no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar lo alegado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

CUARTO

Que; le toca a las partes, traer las probanzas necesarias para demostrar sus afirmaciones de hechos, en virtud de los cual corresponde a quien pide la revisión demostrar que el bienestar de la niña lo justifica, promoviendo las pruebas conducentes a sus intereses, y a la parte demandada en revisión, rebatir los alegatos y pruebas del actor, lo cual no hizo en su debida oportunidad y así se establece.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Ffundamenta la parte actora su acción en los artículos 7 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y niñas y adolescentes en la formulación de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes; c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia” y el Articulo 8 ejusdem “El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.- Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.”

Ahora bien, en el presente caso tomamos en cuenta lo que nos señala el Artículo: 384 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa: “Con excepción de la Conciliación, todo lo relativo a la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por la Vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capitulo IV del titulo IV de ésta ley……..” Artículo: 387 Ejusdem: “El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato……..”

Articulo 76 Primer aparte; de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, Formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, prevé “que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda.”

Estableciéndose igualmente en el Articulo 366 ejusdem, “que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Ahora bien, constituye la labor de la presente juzgadora el determinar si en el caso planteado existe un cambio de supuesto de los hechos acaecidos al momento de convenir las partes la Manutención de su niña: xxxx, en sentencia de homologación dictada por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del año 2.008; así mismo, si se justifican o es necesaria la revisión para cubrir las necesidades inmediatas de la niña antes mencionada, de conformidad a lo establecido en el articulo 384, de la LOPNA.

Al respecto el Tribunal al establecer una obligación de manutención debe tomar en cuenta los elementos previstos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: “. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..........” Igualmente, si quedó demostrado en juicio que se justifica la revisión solicitada en beneficio y bienestar de la niña xxxx.-

En base a lo antes planteado, vemos que la parte actora al momento de introducir su demanda, produjo documentos contentivos de actas de nacimiento de la niña: xxxx, con la cual se demuestra la filiación existente entre la niña y su padre; Copia certificada de la sentencia de fecha 05 de Diciembre del año 2.008, dictada por este Tribunal, de la cual se evidencia que fue fijada un monto por manutención en beneficio de la niña: xxxx, pruebas estas, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto emana la misma de un organismo público y da fe de lo allí expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente; igualmente no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad debida por la parte demandada.-

Conforme al artículo citado, quedó demostrado que ya está establecida una obligación de manutención desde hace ya 3 años y 10 meses, la cual debía cumplir regularmente el obligado de manutención; que la niña xxxx es hija del ciudadano: E.J.M.C.; según de evidencia de Acta de nacimiento aportada por la parte actora anexa al folio (4) del expediente, contando actualmente con DOCE (12) años de edad; e igualmente que la niña se encuentra bajo la guarda, cuido y responsabilidad de la madre, ciudadana: F.A.B.M.; y que efectivamente necesita sea revisado el monto que por manutención convinieron ambos padres en sentencia de fecha 05 de Diciembre del año 2.008, dictada por este Tribunal; mientras que la parte demandada nada demostró en contra de la pretensión del actor, aunado a que la misma no dio contestación a la demanda operando en él la confesión ficta.-

Ahora bien, visto lo planteado por el ciudadano; Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en su libelo de demanda, en el cual manifiesta al tribunal que el ciudadano: E.J.M.C., labora como Policía en el destacamento de policía del Estado Sucre y destacado en esta localidad, que actualmente tiene fijado por concepto de obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES, la cual debería venir cumpliendo a cabalidad y que por cuanto la misma resulta insuficiente a la madre, para cubrir las necesidades esenciales de la niña en referencia, por lo que solicita, se le fije un porcentaje de todos los beneficios que percibe el padre en su lugar de trabajo; así mismo que se le descuenten estos montos directamente de la nómina del lugar de trabajo; Este Tribunal considera al respecto que, a.l.a.d. hecho y de derecho en la presente causa, vemos que efectivamente el ciudadano: E.J.M.C., tiene contraída una obligación con respecto a su hija xxxx, una vez que quedó demostrado que la niña vive con su madre ciudadana F.A.B.M., y no aportó al proceso alguna prueba que pudiera desvirtuar lo alegado por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Ciudadano J.M.M.M., que existen indicios que pudieran afectar la posibilidad de cumplimiento de su prestación económica por parte del demandado; Y conforme a lo antes expuesto, atendiendo al principio de autoridad absoluta que rige esta materia y en consideración al interés superior de la niña xxxx y sobre todo en protección de su derecho a tener un nivel de vida adecuado, acorde con sus necesidades y exigencia actuales, ha de declararse con lugar la presente acción de revisión y así se decide.-

Este Juzgado del Municipio Ribero del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos, 7, 8, 30, 76, 366, 384 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR la demanda que por REVISION DE SENTENCIA DE LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, intentara el ciudadano: J.M.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana: F.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° v-6.778.115; madre de la niña: xxxx, de doce (12) años de edad, en contra el ciudadano: E.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° v-11.005.313, domiciliado en Centro Poblado, Calle N° 04, casa S/N°, Parroquia Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre y quien labora como Policía de Cariaco. Quedando revisada la sentencia dictada por este tribunal de fecha: 05 de Diciembre del año 2.008.- En consecuencia, ordena establecer el monto fijo de la obligación que cancelará el deudor, en forma mensual y consecutiva, el equivalente al veinticinco por ciento (25, %), del sueldo mensual del demandado.-

Igualmente se fija una cuota adicional a la cuota ya fijada, de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000, oo), para pagarse en el mes de septiembre. En el mismo tenor, se fija una cuota de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000, oo), adicional a la cuota ya señalada, para ser pagada en el mes de Diciembre. Igualmente este tribunal ordena que el padre debe cancelar a la madre, ciudadana F.A.B.M. todos los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, como prima por hijo, juguetes y otros.

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma Alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, se decreta medida Ejecutiva de embargo sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el Patrono por nómina y depositados mes a mes. A la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, a nombre de la madre; por lo que se acuerda oficiar a la Institución.-

El presente fallo se dicta dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. Y.G.M..

LA SECREATARIA,

Ab. L.G.Q..

En, esta misma fecha siendo la 2:30 p.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA.

Ab. L.G.Q..

Exp. N° 2.012-1288.-

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