Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana F.A.T.Y., el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

El día 10 de octubre de 2005 se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual la ciudadana F.A.T.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.518.662, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión M.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.922, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Chivacoa del Distrito Bruzual, hoy día Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 950, Folio vto. 01 del Libro de Registro Civil de Nacimiento, de fecha 16 de diciembre de 1964 (f. 1 y vto.).

Admitida la demanda el día 27 de octubre de 2.005, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se ordenó la publicación de un edicto en un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República, así como la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 12).

II

Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 27 de octubre de 2005, sin que la parte solicitante hubiese publicado y consignado el periódico donde conste el edicto a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana F.A.T.Y., asistida por el abogado M.A.C., todo de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora solicitante, ciudadana F.A.T.Y., y por cuanto, del escrito de solicitud no se desprende dirección específica de domicilio, se tiene como tal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sede del Tribunal, ordenándose la publicación de la notificación en el tablón de anuncios.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La Secretaria accidental,

Abg. M.d.S.C.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.

La Secretaria,

Abg. M.d.S.C.P.

LHMG/mscp

Exp. Nº 5966-05

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