Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS, DIEZ Y OCHO DE ENERO DEL DOSMIL SIETE

195º y 146º

EXPEDIENTE: 3.360

MOTIVO: REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS

DEMANDANTE: F.B. C.I. 7.535.188 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en Boca Toma, calle principal, casa s/n cerca de la Escuela San C.E.C..

DEMANDADO: F.J.E.A., C.I. Nº 3.690.307, Ocupación: Agente del Orden Público en la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx

BOLIVAR, de doce, diez y siete años de edad.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Cojedes.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalia IV del Ministerio Publico del Estado Cojedes, en fecha 27/04/2005; actuando a favor del adolescente xxxxxxxxxx y los niños xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, a solicitud de su madre ciudadana: F.B. en la cual solicita al Padre de los niños, ciudadano: F.J.E.A., quien manifestó .

que tiene fijada una pensión de alimentos a favor del adolescente y los niños preidentificados, por ante este Tribunal de Protección, por la cantidad de (Bs. 60.000,oo) Bolívares Mensuales, que esa cantidad le resulta insuficiente solicita sea incrementada la pensión , solicita la inmediata fijación de una pensión que no sea inferior a un salario mínimo fundamentando su solicitud en los artículos 365, 368, 369 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A. Solicita además se le decreten medidas cautelares sobre el salario del obligado alimentario

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:

La solicitante acompaña a su escrito constancia de trabajo del obligado alimentario , quien trabaja como Agente del Orden Público, al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Vista la solicitud formulada por la requirente y no habiéndose comprobado los extremos de ley para la procedencia de las Medidas Provisionales; por cuanto no han evidencia de incumplimiento por parte del obligado, el tribunal se abstiene de decretar medidas cautelares.

ADMISION DE LA CAUSA:

El escrito fue admitido en fecha 03 de Mayo de 2005; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta al demandado alimentario Se notifico a la demandante para el acto conciliatorio y al Fiscal IV del Ministerio Público.

CITACION DEL DEMANDADO:

El demandado fue citado en fecha 22/06/2005. agregada el 27 de junio 2005

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado el 12 de Mayo del 2005,

CONTESTACION DE LA DEMANDA: En fecha 29-06-05, el demandado dio contestación de la demanda y expuso:

el salario mío de 300.000 mil bolívares mensuales hasta el presente yo los ayudo con los útiles escolares y las medicinas, y e pasaje escolar, los fines de semana comparto con ellos en mi rancho, parque 01 Boca Toma y trabajo los fines de semana en mi conuco, lo que vendemos ahí lo comparto entre los tres que estamos ahí, yo no me he negado nunca en ayudarlos siempre he estado pendiente de ellos, ofrezco treinta mil bolívares quincenal, es todo lo que tengo que tengo que decir, tengo otro hijo al que también le paso tiene 6 años y su nombre es Julio Jesús Estrada González

.

CAPITULO II

ETAPA PROBATORIA

APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:

A partir del día 29-06-2005, la causa quedo abierta a pruebas durante un lapso de ocho días hábiles.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Producidas con el escrito libelar.:

-Constancia de trabajo del demandado emitida por la Comandancia de Policía del Estado Cojedes, en la cual se evidenció que percibe una remuneración de Bs. 412.461,oo Mensuales, con lo cual queda demostrada su capacidad económica que es equivalente aproximadamente a un salario mínimo, la cual no fue desvirtuada por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la capacidad económica del obligado y así se declara.

--Copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios que corren en los autos , atendiendo a que la cualidad de los requirentes no ha sido cuestionada, la filiación está demostrada con anticipación en la causa , previa a la presente revisión de obligación alimentaria. Y así se ratifica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- La parte demandada contestó la demanda, mediante declaración rendida ante la jueza y recogida en escrito , sin acompañar pruebas de su dicho.

DE LAS PRUEBAS IMPULSADAS POR EL TRIBUNAL

El tribunal ordenó la realización de un informe social en el hogar de la solicitante el cual revelo los escasos recursos con que cuenta y la condición de estudiantes de los niños y así se declara..

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, acogiéndose a las reglas de la Sana Critica, aplicando las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta Juzgadora considera que:

DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo demostrado que los solicitantes el adolescente xxxxxxxxx y los niños xxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, son hijos del solicitado F.J.E.A.. Así se declara.

Respecto de la necesidad de los requirentes, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado los descendientes que piden alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia y que tiene un ingreso mensual que equivale aproximadamente a un salario mínimo nacional a la presente fecha, que le hace capaz de proveer a la manutención de sus descendientes y así se declara.

El demandado nada probó sobre su alegato de carga familiar, ni desvirtuó la pretensión de la demandante.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Establecido está en el Articulo 523 de la LOPNA la posibilidad de revisar los montos establecidos como obligación alimentaria cada vez que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión y consta en los autos que la pensión anterior convenida entre los progenitores es a juicio de la progenitora solicitante una cantidad insuficiente , es procedente proceder a su revisión y así se declara.

Establece así mismo el artículo 282 del Código Civil Venezolano, una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone

El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

.

Comprobado como esta que el ciudadano es el padre y que los reclamantes son menores de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario y así se declara.

El artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone :

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…

Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando los requirentes subsumidos dentro de la hipótesis descrita se les releva de pruebas.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( LOPNA) en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.

De la letra de este articulo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente, en consecuencia se establecen aportes adicionales y otros medios para su cumplimiento como son la inclusión de los hijos en los sistemas de protección y seguridad social que puedan corresponder al padre por su trabajo..

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional

.

Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos con el fin de evitar procesos innecesarios y por ello se ha dispuesto el aumento automático de las mismas, que en el caso de autos, por tratarse de un trabajador bajo relación de dependencia el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional tomando en cuenta su carga familiar , que en el presente caso n la alegó el demandado más no la probó , por lo que se le afecta el (40% ) cuarenta por ciento de un salario mínimo, por tratarse de tres hijos con derecho a alimentos, se le ordena al patrono ajustarla cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma proporción y oportunidad.

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar el establecimiento de una pensión alimentaría al ciudadano F.J.E.A., a favor de sus hijos xxxxxxxx y los niños xxxxxxx, xxxxxxxxxxxx.

SEGUNDO

El monto establecido es del cuarenta por ciento de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a sus hijos, debiendo ser descontado de la nómina y debiendo remitir mediante CHEQUE, a este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES. Los montos establecidos deberán retenerlos y empezar a pagarlos el patrono desde el momento en que le sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.

TERCERO

El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario del trabajador-obligado, en la misma proporción y oportunidad, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

CUARTO

Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a medio salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, pagaderos en el mes de Agosto de cada año y deducibles del bono vacacional del obligado, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

QUINTO

Se estable al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a un salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año. , para lo cual se oficia al patrono del obligado.

SEXTO

A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral, se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales, un monto equivalente a veinticuatro mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, en

cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEPTIMO

Se ordena al progenitor obligado alimentario a inscribir a sus hijos en el sistema de seguridad social que tiene establecido el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes para los hijos de sus funcionarios , para lo cual se le conceden treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia .Así se decide . Cúmplase Notifíquese a las partes.

DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS, A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOSMIL SIETE.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG: MARIA G. QUINTERO L.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10

:00 a.m) de la mañana.- ( Secret) RHdeU/MGQL/elys Expediente Nº 3.360

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