Decisión nº 044-M-17-03-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3403.

Demandante: F.M.C.R..

Apoderados: E.C.C.

Demandado: ALFARERIA CORO, S.A.

Apoderados: V.L.F. y R.C.L.D..

Visto con informes de la parte actora.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 04 de diciembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado V.L.F., apoderado de ALFARERIA CORO, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales y morales intentara la ciudadana F.M.C.R., contra la apelante.

II

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

  1. Que la ciudadana F.M.C.R., demanda a ALFARERIA CORO, S.A., por indemnización de daños morales y materiales basada en que trabajó para esta desde el 26 de enero de 1998 hasta el 27 de julio de 2001, fecha en la cual se retiró voluntariamente, y que esta sociedad le impidió adquirir un apartamento ubicado en el primer piso del Centro Comercial V.d.F., identificado con el N° 02, de un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: Calle Domino; Oeste: Terreno de R.L.R. ;Norte: Apartamento N° 01; y Sur: Terrenos de P.M.; por un precio de treinta y ocho millones; de los cuales abonó diez millones de bolívares, según promesa de venta que suscribiera mediante documento privado con J.G.S., en representación de M.G.D.S.; mediante los beneficios de la Ley de Política Habitacional, para lo cual hizo gestiones ante la agencia local de UNIBANCA, en la cual fue afiliada el 02 de febrero de 1998, bajo el N° 120002103-10703569; y que por constancia expedida por esta entidad Bancaria, el 08 de agosto de 2001, su último aporte fue realizado el 12 de diciembre de 1998, no obstante que su patrono le retuvo los aportes, tal como se evidencia en inspección judicial que practicó al efecto y que acompaña a la demanda por lo que de conformidad con los artículos 35, 36, y 108 de la Ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil procede a demandar, a ALFARERIA CORO, S.A., para que le pague las siguientes cantidades, debidamente indexadas: a) Por conceptos de daños materiales: a.1) diez millones de bolívares ( Bs. 10.000.000,oo), que dio en calidad de arras; a.2) tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por honorarios de abogados que pagó con motivo del juicio que por resolución de contrato se siguió en su contra; y b) la cantidad de treinta millones de bolívares ( Bs.30.000.000,oo), por concepto de daño moral como consecuencia de haber sido sometida al procedimiento de resolución contractual y por no haber podido adquirir el apartamento; más las costas procesales; para lo cual acompañó como documentos fundamentales de la demanda: 1) Carta de su renuncia; 2) Constancia expedida por UNIBANCA, agencia Coro; 3) Copias certificadas del expediente N° 7352, mediante el cual M.G.D.S. demandó por resolución de contrato a la actora, donde constan el compromiso privado de compra venta, el documento de propiedad del apartamento, debidamente protocolizado y la transacción celebrada entre las partes; 4) Recibos de cancelación de honorarios expedidos por P.L.N. y N.F.d.M.P.; 5) Inspección ocular practicada en UNIBANCA, agencia Coro; 6) Carta dirigida por la sociedad demandada a Caja Familia donde le informa que la demandante es beneficiaria de la Ley de Política Habitacional; y 7) Copia certificada del acta constitutiva de la demandada.

  2. Admitida la demanda y citada la sociedad demandada, sus apoderados, abogados V.L.F. y R.L.D., luego de hacer un resumen de los hechos contenidos en la demanda señalaron que los descuentos por concepto de política habitacional que señaló la actora que le habían sido descontados, no figuran en la relación de las nominas ni en la contabilidad de su representada y que siendo ella la encargada de hacer estos descuentos, incluido el de ella, no se entendía porque no lo había hecho; que la demandante tenía un objetivo bien determinado al suscribir el documento privado donde constaba el compromiso de venta, a solo cuatro días antes de presentar su renuncia; que el 23 de noviembre de 2001, J.G.S. demanda a la actora en representación de M.G.D.S., a quien cita el mismo día que el Tribunal admite la demanda y cuatro (4) días después las partes celebran una transacción mediante la cual dan por resuelto el compromiso de compra venta y que las arras queden a beneficio de la actora por indemnización de daños y perjuicios y cada una por separado asume el pago de los honorarios de abogados, lo cual se hace en ese mismo acto; por lo que rechazan la demanda debido a que su representada no intervino en la convención celebrada entre la demandante y M.G.D.S., y porque el incumplimiento de aquella no se le puede atribuir, esto es, la promitente no condicionó su cumplimiento del saldo deudor a través de la aprobación de un crédito de política habitacional, tal como se desprende del documento privado acompañado al efecto; así mismo impugnan la inspección judicial practicada por la actora porque esta prueba debió practicarse dentro del proceso; y finalmente que su representada no cometió ningún hecho ilícito porque no existe ninguna relación de causalidad entre los hechos señalados en el escrito de la demanda y los daños exigidos.

    En la oportunidad probatoria, la demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Merito favorable de los autos; y en especial todos los documentos acompañados con el escrito de la demanda; 2) Testimoniales de: P.L.N. y N.M.F., para que ratifiquen el contenido y firma de los recibos de pago de sus honorarios profesionales; 3) Inspección a practicarse en la sede de UNIBANCA, agencia Coro, a fin de dejar constancia del número de cuenta que mantiene la Sociedad demandada para hacer los depósitos de política habitacional; si la demandada esta afiliada al programa de política habitacional; del número de su cuenta; de la fecha de afiliación; de la fecha del último aporte; y si esta cuenta existía para el 30 de noviembre de 2001; 4) Posiciones Juradas a ser rendidas por F.H., con la obligación de rendirla recíprocamente; en tanto que la demandada produjo las siguientes pruebas: 1) Ratificó el merito favorable de las actas procesales; 2) Inspección ocular practicada el 14 de mayo de 2002, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de este Estado, para comprobar que no se presentó ninguna solicitud de crédito por política habitacional por parte de la demandada y que no existe ningún expediente relacionado con esta; 3) Informes: a UNIBANCA, agencia Coro para que señale si el 14 de mayo de 2002, la demandada solicitó un crédito de política habitacional. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

  3. El 29 de octubre de 2003, Tribunal de la causa con fundamento a los informes presentados por ambas partes procede a dictar sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por F.C.R. contra ALFARERIA CORO, S.A., al considerar que si bien no quedó demostrado la solicitud del crédito de política habitacional, si quedó demostrado que la empresaria demandada se encontraba insolvente en el pago de las cuotas generadas por este concepto, lo cual impidió el acceso al crédito habitacional; en cuanto a los daños morales se rechazó su pago porque no se especificó en que consistieron, ni fueron probados por la parte actora, no obstante que de la demanda de incumplimiento y su transacción, se desprende el resultado de los mismos; decisión que fue apelada por el abogado V.L.F. señalando que la sentencia dictada por el Juez era contradictoria y que no se había ceñido al objeto litigioso por las partes, recurso en virtud del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

    Establecida la síntesis de la controversia, este Tribunal con base a los informes presentados por la parte demandada, pasa a decidirla de la siguiente manera:

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, debe referirse a las palabras introductorias que preceden la formalización de la apelación (sic) interpuesta por el abogado V.L.F., apoderado de la demandada, cuando afirma que por la cultura que posee, respeta en lo personal y como magistrado, al Juez de la causa y así lo ha hecho frente a sus detractores, en el sentido que como abogado, debe saber que los jueces no necesitamos que los litigantes nos defiendan frente a nuestros detractores, aunque sí manifiesten de hecho y en acciones concretas el respecto que sienten por el Sistema de administración de justicia y sus integrantes; toda alabanza al Juez cuando decide a nuestro favor y toda crítica cuando decide en contra, siempre es sospechosa y los Jueces deben cuidarse de tener en los litigantes o las partes, defensores, pues, de permitirse podrían estarse afectando los principios de imparcialidad y transparencia que siempre deben orientar su actuación; con ello, no pretendo justificar los errores en los cuales podemos incurrir como jueces, sino señalar que si se ha cometido una falla al decidir, por ejemplo, porque se incurrió en los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Ordenamiento jurídico dota a la parte que se le ha causado el agravio de toda una gama o abanico de medios de impugnación para atacar esa decisión, para lo cual deberá valerse de argumentos jurídicos sólidos, cimentados en pruebas plenas y no caer en la pérdida de tiempo, peleando con el Juez, con frases que no le servirán para nada en la procedencia de su recurso y que casi rayan en los limites impuestos por los artículos 17 y 170, eiusdem; así que se hace un llamado al abogado apelante para que, en lo sucesivo, se sirva ceñirse estrictamente a la jurídico y así contribuir en la enseñanza de los nuevos abogados que se incorporan al foro; este es un llamado sincero y como muestra de ello, debe confesar que en mis inicios como abogado litigante, ante errores injustificables de los Jueces, también incurrí en el error de expresar con frases desconsideradas, las incongruencia de éstos al dictar fallos; pero, el tiempo y la experiencia debe darnos una actitud mas sosegada, de manera de atacar las decisiones con argumentos jurídicos y siempre teniendo presente que la contraparte no es el Juez y que siempre la Ley nos concede un remedio para corregir los posibles agravios.

    Hecha las anteriores reflexiones, este Tribunal pasa a resolver el proceso en base a las siguientes consideraciones:

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    Que ciertamente, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, incurre en el vicio de incongruencia en el dispositivo del fallo y en el vicio de falta de exhaustividad porque el Juez no se ciñó a lo alegado y probado en autos por las partes, tal como lo exigen los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al considerar en su fallo, que si bien no quedó demostrado la solicitud del crédito de política habitacional, si quedó demostrado que la empresaria demandada se encontraba insolvente en el pago de las cuotas generadas por este concepto, lo cual impidió el acceso al crédito habitacional, por lo que el pago de los daños materiales era procedente; y a la vez, señaló que el pago de los daños morales no procedía porque no se especificó en que consistieron, ni fueron probados por la parte actora, no obstante que de la demanda de incumplimiento y su transacción, se desprende el resultado de los mismos, conclusiones contradictorias con los hechos alegados y probados, lo cual hace que la sentencia recurrida sea nula; y con razón el abogado V.L.F. en su apelación señaló que la sentencia dictada por el Juez era contradictoria y que no se había ceñido al objeto litigioso por las partes; sin embargo, por mandato del artículo 209 eiusdem, constatados estos vicios por el Juez de Alzada, no da lugar a la reposición de la causa, sino que anulada la sentencia recurrida, el Juez de la apelación tiene plena potestad para resolver el proceso; y así se declara.

    Decidido el anterior punto, se pasa a resolver el fondo de la causa:

    En síntesis, el presente asunto se limita a decidir, si ciertamente, como consecuencia del incumplimiento de ALFARERIA CORO, S.A., en enterar los descuentos por conceptos de política habitacional, hechos a la ciudadana F.C.R., como trabajadora que fue de aquella, a ésta le fue imposible adquirir el apartamento ubicado en el Centro Comercial V.d.F., antes descrito y que como consecuencia de ello, le fue imposible obtener un crédito de política habitacional, siendo demandada por resolución del compromiso de venta asumido con M.G.D.S., el cual concluyó por transacción en la cual convino en pagar la cláusula penal y los honorarios profesionales de sus abogados, lo cual le produjo un daño material y un daño moral, el cual estimó en su conjunto en la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000,oo); o, si por el contrario, la sentencia apelada no se ciñó a lo alegado y probado por las partes; y si, el contrato celebrado por la demandante con M.G.D.S., así como el juicio de resolutorio no le son opuestos a la sociedad demandada, por ser un tercero no interviniente en ellos; y finalmente, si los daños demandados no le son imputables por no haber cometido un hecho ilícito y no existe una relación de causalidad entre la conducta imputada a ella y los daños reclamados.

    Desde ya, debe señalar este Tribunal que no constituye un hecho controvertido la afirmación de que la demandada trabajó para ALFARERIA CORO, S.A., y que renunció el día 27 de julio de 2001, ( así lo indica la carta de renuncia hecha por esta) así como tampoco, que ésta hubiese celebrado un compromiso de venta con M.G.D.S., para adquirir un apartamento y que este contrato se le hubiese puesto fin por una transacción judicial, ya que, la sociedad demandada al contestar estos hechos no negó su existencia, sino que argumentó que tales actos no le podían ser opuestos por no haber intervenido en ellos, y que el representante de la vendedora también era copropietario y que el proceso era simulado.

    Así mismo, no está en discusión la insolvencia de la demandada en el pago de las cuotas de política habitacional y ello se infiere de la contestación de la demanda, cuando se señaló que esos descuentos no figuraban ni en la nomina, ni en la contabilidad de la empresa hechos por la propia demandante.

    Como se ha indicado, que la demanda de indemnización que por daños materiales y morales intentara la ciudadana F.C.R. contra ALFARERIA CORO, S.A., parte del supuesto de que ella no pudo hacer uso de un crédito de política habitacional ante BANESCO, BANCA UNIVERSAL, lo cual a su vez, le privó de comprar el apartamento identificado en la parte narrativa de este fallo y sufrió lo escarnios de ser sometida a un proceso resolutorio del compromiso de venta asumido con la ciudadana M.G.D.S., por lo que tuvo que pagar por vía de transacción las arras y los honorarios de sus abogados.

    Las actas procesales demuestran:

  4. Que ciertamente la demandada por documento privado suscrito con M.G.D.S., se le ofertó la venta de sus derechos sobre el referido apartamento, en los términos que se indica en dicho documento; y ello porque el ciudadano J.G.S., aparece como copropietario en el documento de propiedad y no como vendedor en este documento; pero, este documento no puede serle opuesto a la sociedad demandante que es un tercero, es decir, no es parte contratante del mismo, tal como se señaló en la contestación de la demanda y por mandato del artículo 1166 del Código Civil.

  5. Además, de ese documento de venta no se desprende que se haya asumido compromiso alguno, por la parte demandante de comprarlo con cargo a los fondos de la Ley de Política Habitacional; y por otro lado, cabe señalar que las entidades bancarias que otorgan este tipo de crédito, siempre exigen que exista un documento autenticado, por lo menos; ya que para ser opuesto a terceros, debería cumplir con el requisito de su registro, tal como lo señala el artículo 1920, ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 y el artículo 1166, eiusdem; por supuesto, que de haberse cumplido estos requisitos el documento tendría que haber sido visado por un abogado; pero, como se suscribió privadamente, tal requisito no es necesario, en el sentido que tiene pleno valor entre las partes, a tenor en lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del citado Código Civil; de manera que el señalamiento de la demandada de que el documento no estaba visado no tiene mayor peso.

  6. Por otro lado, está demostrado que el apartamento en cuestión, es propiedad de J.M.G.S. y M.G.D.S., según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 35, folios 254 al 259 Protocolo I, Tomo V, Segundo Trimestre del año 2000; y que además, revela que por el documento privado contentivo de la oferta de venta, solo M.G.D.S. ofreció la venta de sus derechos como copropietaria, ya que J.G.S. actuó en representación de ésta, supuestamente según poder registrado ante la oficina antes nombrada bajo el N° 17, Protocolo 3, que no se acompañó al expediente; y de cuyo texto (el de la oferta) no se expresa que él se comprometa igualmente a vender sus derechos.

  7. Así mismo, del expediente N° 7352, relativo al juicio de resolución de la oferta se evidencia que: 1) la demanda fue admitida el 26 de noviembre de 2001; 2) que la demandante, en el presente juicio, fue citada ese mismo día y que el 05 de diciembre de ese mismo año, ella celebró con el ciudadano J.G.S., en su carácter indicado, un convenimiento, que calificaron de transacción judicial, mediante la cual dan por resuelto el contrato; y donde F.C.R. conviene en pagar la cláusula penal o arras, por su incumplimiento y por igual, pagar los honorarios de sus abogados, pago que se realizó en ese mismo acto y al día siguiente, tal acuerdo fue homologado por el Tribunal de la causa, sin analizar ninguno de los supuesto anteriores; hechos que concuerdan perfectamente con los alegatos con la sociedad demandada y hacen suponer que ese proceso fue fraguado para perjudicar a esta última, como tercero; no solamente por las conclusiones anteriormente establecidas, sino también por las que a continuación se expresan.

  8. La demandante señala que trabajó para la sociedad demandada por espacio de tres (3) años, y seis (6) meses y que el 27 de julio de 2001, procedió a retirarse voluntariamente, afirmación que llama poderosamente la atención de que durante su relación de trabajo no hubiese hecho reclamo alguno, porque no se le estaban realizando los descuentos y principalmente, al momento de su renuncia, donde se supone que le debieron haber liquidado sus prestaciones sociales; se hace esta afirmación porque como se señaló, la demandada confesó en su contestación que los descuentos no aparecían relacionados ni en la nomina de pago, ni en la contabilidad de la empresa, aunque afirmó que era la demandada la encargada de hacer estos descuentos, hecho este último, no demostrado; sin embargo, si los descuentos no se hicieron como es que la demandante no reclamó; este no pago esta reflejado tanto en la inspección ocular acompañada con el escrito de la demanda, como con la inspección judicial promovida y evacuada por la sociedad demandada.

  9. A la anterior conclusión, hay que agregar que en el documento de la oferta no se señaló que el saldo deudor se haría con cargo a un crédito de política habitacional; y con la inspección judicial practicada el 27 de enero de 2003, en la agencia de Coro, de BANESCO, se demostró que la sociedad demandada mantenía una cuenta destinada al deposito de fondo de política habitacional; el último deposito hecho a la demandada en el mes de diciembre de 1998 y que para el 30 de noviembre de 2001, la empresaria no se encontraba solvente; inspección que unida a la prueba de informes rendida por BANESCO, donde se señaló que la demandante ni antes del 14 de mayo de 2002, ni para el 03 de febrero de 2003, había solicitado crédito habitacional, hecha por tierra las afirmaciones de la demandante de que había solicitado un crédito habitacional, que le había sido negado y que, como consecuencia de ello, había sido demandada judicialmente, por un hecho imputable a la sociedad demandada, lo cual le produjo un daño material traducido en el pago de las arras y en el pago de las costas y por otro lado, un daño moral porque fue sometida a un proceso judicial; en otras palabras, que mintió respecto al hecho nuclear de esta conclusión. En realidad, considera este Tribunal que lo que está probado en autos es que M.G.D.S. ofreció en venta a la demandante sus derechos que como copropietaria ejercía sobre el referido apartamento y que esta última, se obligó a formalizar la venta con el pago del saldo deudor del precio, dando en arras la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); y que por su incumplimiento fue demandada por resolución de contrato y que las arras se pagaron a titulo de cláusula penal, por su incumplimiento, que no puede serle imputado a la sociedad demandada; además, cabe señalar que por el hecho de haber sido llevada a proceso por su incumplimiento, mal se puede haber causado un daño moral y mucho menos, imputar éste a la sociedad demandada, pues, si ésta no cumplió con hacer los descuentos de política habitacional o enterar los aportes, debió demandarla laboralmente por el pago de los aportes que como patrono debió hacer o por el reembolso de la totalidad de ellos, más los intereses devengados estimados a la rata fijada por la Ley laboral; y no intentar la demanda que dio inicio a este proceso y que tiene los visos de un proceso simulado, al igual que el juicio resolutorio pero, que este Tribunal no puede declarar en este estado su nulidad, porque no fue así solicitado y sobre todo porque se necesitaría incoar un proceso ordinario por fraude procesal para traer a juicio a todas las partes involucradas en el proceso resolutorio, incluidos los abogados patrocinantes de las partes; y así se declara.

  10. Abona todas las conclusiones anteriores, el hecho que el abogado P.L.N. aparece como abogado de la demandante en el juicio resolutorio y como abogado asistente en el presente proceso, donde además, fue promovido como testigo para ratificar el contenido y firma de los honorarios que le fueron pagados, a conciencia de que por disposición del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, era inhábil para ello; a parte que no fue debidamente interrogado como tal, sino que se limitó a reconocer el contenido y firma del recibo emitido por él, como si se tratara de un documento privado emanado de ambas partes y sometido a un proceso de reconocimiento judicial, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 431 eiusdem, que se refiere a documentos privados emanados de terceros y que no pueden serle opuestos a éstos sino mediante la prueba testimonial de su respectivo emitente.

  11. Finalmente, cabe señalar que la copia certificada del acta constitutiva de la demandada, solo prueba la existencia de ésta para el mundo mercantil, lo cual no está en discusión en este juicio; y que la carta dirigida a Caja Familia, solo informa que la demandante es beneficiaria de la Ley de Política Habitacional, lo cual tampoco se discutió; asimismo cabe destacar que la testigo N.M.F., no rindió testimonio sobre el pago de los honorarios recibidos por la demandada, por lo que el recibo acompañado por está, debe quedar fuera del proceso; y las posiciones juradas solicitadas tampoco se evacuaron. Se reitera una vez más, que el mérito probatorio de los autos, invocado por amabas partes no es un medio probatorio, por la razón contenida en la norma establecida en el artículo 509 del citado Código adjetivo civil; y así se establece.

    En consecuencia, en fuerzas de las razones de hecho y de derecho señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda que por indemnización de daños intentara la ciudadana F.C.R. contra ALFARERIA CORO, S.A.; y así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado V.L.F., apoderado de la ALFARERIA CORO, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales y morales intentara la ciudadana F.M.C.R., contra la apelante, sentencia que se revoca.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por indemnización de daños intentara la ciudadana F.C.R. contra ALFARERIA CORO, S.A.

TERCERO

Se condena en costas a la demandante.

Déjese transcurrir el lapso para el anuncio de casación.

Publíquese regístrese y agréguese al expediente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIOTEMPORAL

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/03/04, a la hora de ________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIOTEMPORAL

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 044-M-17-03-04.-

MRG/NM/marta.- Exp. Nº 3403.-

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