Decisión nº PJ0392015000513 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001189

Partes: F.D.C.M. y RENNY DEL J.V., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.972.933 y 11.144.273 respectivamente.

Abogado Asistente: Abg. O.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.383.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 29/06/2015 por los ciudadanos F.D.C.M. y RENNY DEL J.V., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.972.933 y 11.144.273 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio O.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.383, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Junio de 1989 ante la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos, de nombres (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna).

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 25/05/2015 se admitió la solicitud y se fijó audiencia para el día 01/07/2015, la cual fue prolongada para el día 12/08/2015 a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la P.P.:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la P.P., prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la p.p. y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia, el padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, siendo ésta cantidad la mínima y podrá ser mayor en cualquier momento en que las posibilidades económicas del padre así lo permitan en virtud de que su actividad productiva no hay ingresos fijos; dicha cantidad será entregada a la madre los días 30 de cada mes. En cuanto a los gastos de medicina, atención medica y gastos de vestido se obligan ambos padres. En cuento a los gastos de educación, el padre proporcionará la cantidad de un bono escolar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para el inicio del año escolar y un Bono navideño de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que será entregado la primera semana del mes de diciembre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, pudiendo frecuentar a su hijo en cualquier momento que no interrumpa las horas de sueño, descanso y estudio del mismo. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en periodos iguales para ambos padres. Las vacaciones de navidad y año nuevo, carnavales y semana santa serán compartidas rotativamente cada año. Dicho regimen será consultado entre ambos padres y se aplicará la flexibilidad que resulte favorable al adolescente.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos F.D.C.M. y RENNY DEL J.V., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.972.933 y 11.144.273 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 02 de Junio de 1989 ante la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos F.D.C.M. y RENNY DEL J.V., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.972.933 y 11.144.273 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 02 de Junio de 1989 ante la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Las partes manifestaron la no existencia de bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M. V

La Secretaria,

Abg. J.R.

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