Decisión nº 1089 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de octubre dos mil siete (2007).

197° y 148º

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en este Juzgado, en fecha 08 de octubre de 2007, a los cuales se les dio entrada por auto de fecha 09 del mismo mes y año, correspondiente a la solicitud de a.c., presentado por el abogado C.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.042, domiciliado en la ciudad de M.E.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.446.298, igualmente de este domicilio, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2007, inserto con el número 104, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

De seguidas procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse para verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su poderdante, procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente acción, en los términos que se resumen a continuación:

Que interpuso la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación de los derechos constitucionales cometidos por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al proferir la decisión de fecha 18 de junio de 2007, que resolvió el mérito de la causa que por Entrega Material fue incoada en su contra, en el expediente signado con el número 21575, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia de fecha 1 de junio de 2007, no observó ni aplicó el régimen especial contenido en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para la resolución de la situación inherente a la referida convención arrendaticia.

Que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no resolvió y no resguardó las garantías fundamentales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, que otorgan el carácter de normas de orden público a la materia inquilinaria, conculcando el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de octubre de 2000, señaló entre otras cosas que “…ni el embargo ejecutivo, ni la entrega material del bien, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero, la entrega material no podrá desconocer los derechos del arrendatario, a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales…”.

El apoderado actor señaló como agraviada a su representada, ciudadana M.F.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 2.446.298, domiciliada en la avenida 3 Independencia, Nº 18-57, de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., indicando como su domicilio procesal la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, segundo piso, oficina 2-D, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

En cuanto al señalamiento del agraviante indicó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado J.C.G., con domicilio procesal en la avenida Bolívar, esquina Nor-Oeste de la Plaza Bolívar, tercer piso del Palacio de Justicia.

Como parte demandante en el juicio signado con el número 21575, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló al ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.499.652, domiciliado en Residencias El Prado, calle 37, segundo piso, apartamento Nº 6, de la ciudad de M.E.M..

Que la decisión de fecha 18 de junio de 2007, proferida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conculcó a su representada los derechos constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto hubo inobservancia y desaplicación del régimen especial contenido en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la resolución de la causa contenida en el expediente 21575, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, relacionado con la referida convención arrendaticia.

Que la sentencia impugnada no resolvió y no resguardó en todo caso, las garantías fundamentales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, y más aún, en materia inquilinaria, donde se pone de relieve el orden público.

Que como se puede apreciar del respectivo contrato, la relación arrendaticia se inició el 26 de agosto de 1996 y a partir del 26 de agosto de 2001, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por la tácita reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Que para el 18 de septiembre de 2007, su representada ocupaba el inmueble en carácter de arrendataria, para lo cual acompañó junto con el escrito libelar, el contrato de arrendamiento y las actuaciones relativas a la causa signada con el número 0286, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se relaciona con las consignaciones de los cánones de arrendamiento, de donde se evidencia la violación flagrantemente de la materia inquilinaria, donde se pone de relieve el orden público.

Que en fecha 23 de agosto de 1996, las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda que tiene por motivo la entrega material, ubicado en la avenida 3 Independencia, Nº 18-57, de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., con una duración de cinco (05) años, pero con la condicionante de que, si al vencimiento de término fijo, una de las partes contratantes no hubiese manifestado por escrito a la otra, su deseo de dar por concluido el contrato, éste se consideraría prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se estableció como plazo inicial, de manera tal, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no podía ordenar la entrega material del inmueble, estando en plena vigencia el contrato de arrendamiento, pues la misma debía ser solicitada por el demandante, en caso de que se presentara alguna causa de incumplimiento de las obligaciones contractuales a las que supuestamente el inquilino se obligó.

Que de esta forma se conculcó el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, citada anteriormente.

Que por lo antes señalado, el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con su sentencia de fecha 18 de junio de 2007, cercenó a su poderdante el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derecho estos consagrados en el artículo 26, encabezamiento del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ordenó la entrega material del inmueble que ocupa su representada, aún cuando ella estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales se cancelaron hasta la práctica de la referida entrega material, a nombre de la verdadera arrendadora ciudadana D.J.A. y, por cuanto su representada a la presente fecha, no ha reconocido otro propietario, pues no ha recibido ninguna notificación que genere tal información, además, que los referidos cánones de arrendamientos no fueron objetados por las partes integrantes de la referida relación jurídico litigiosa.

Que el actor tenía conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento, por cuanto para el momento de materializarse el acto traslativo de la propiedad, a través de la venta del inmueble, la relación arrendaticia sobre el referido inmueble subsistía.

Que el contrato de arrendamiento, reconocido el 23 de agosto de 1.996, fue celebrado con anterioridad a la de celebración de la venta, protocolizado en fecha 08 de mayo de 2000, en la cual la vendedora D.J.A.D.S., se reservó el derecho de usufructo de por vida, falleciendo el 15 de febrero de 2005.

Que tal circunstancia no anula el contrato de arrendamiento, como lo pretende hacer ver el Juzgado sindicado como agraviante, pues el contrato de arrendamiento fue celebrado con anterioridad a la celebración del contrato de venta, pues con ello se opone el principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, y que al revisar el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé que aún cuando el inmueble pase a ser propiedad de otra persona, el nuevo propietario debe respetar el contrato de arrendamiento preexistente, por lo cual el referido Juzgado con su sentencia, dejó a su representada en evidente estado de indefensión.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial y efectiva de los mismos.

Que tales principios no pueden ser considerados en forma aislada, que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas doctrinas del novísimo Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que: “…el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en un medio esencial para el logro del fin último que es la justicia…”.

Que por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que existan una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

Que es necesario, traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado F.S., que señaló entre otras cosas lo siguiente: “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustados a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”

Que en igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del derecho al debido proceso, mediante sentencia Nº 00350, proferida por la Sala Político-Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio seguido por el ciudadano C.E.E.B., expediente Nº 14097, tomada de O.P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 2, año III, febrero 2002, página.113, que entre otras cosas dice:

…El cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Con la relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagran el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, este derecho no debe configurarse aisladamente sino vincularse a otros derechos tales como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana…

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Que el profesor C.B., al respecto comenta: “…la nueva Constitución en su afán por expresar de manera más abierta y amplia los derechos de los ciudadanos, expuso, algunas reglas primordiales que han de seguirse para que el proceso en general no se convierta en una manera más de atropellar al ciudadano que diariamente tiene una participación en la administración de la justicia, sobre todo, al ciudadano del diario que probablemente no goza de ciertos privilegios y a quien de común se le oprime o perjudica, sea como víctima… por ello, la primera observación que se hace a la previsión constitucional es que el debido proceso se proyecta a cualquiera de las actuaciones judiciales y administrativas, mas en todo juicio que implique la declaración de responsabilidad. Ahora ¿en qué consiste el debido proceso desde un punto de vista conceptual?. Habría que anotar que este nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio… por ello, la legalidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyen al formalismo inútil, artículo 26,CRBV) se convierte en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso porque esta distinción queda respaldada cuando el artículo 257 ibidem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto del proceso formulado por Courture hace ya algún tiempo). De alguna manera, todo el recuento de derechos y garantías que se han expresado hasta ahora tienen que ver con el justo juicio y por lo descrito en la regla constitucional se reduce en gran parte lo aquí expresado, el derecho a la defensa… a que la prueba debe obtenerse, entre otras propuestas, guardan estrecho enlace con este derecho a un juicio sin más limitante como prefiere reglar la Constitución…”.

Que en la sustanciación de los procesos de cualquier índole, sean estos penales, civiles, tributarios o administrativos, etc, debe tenerse presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por las partes o el juez, ya que de no acatarse se subvierte el orden lógico procesal y por consiguiente, se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también, el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión, que se verifican con el cierre de las diferentes fases del proceso, por el cual se rige todo proceso venezolano, así como lo expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Que por ello se advierte, que la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lesionó los derechos constitucionales de su representada, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, tal como se puede apreciar en la narración de los hechos contenidos en la presente solicitud de A.C..

Que la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2007, en el juicio que tiene por motivo la entrega material, se evidencia la inobservancia y desaplicación del régimen especial contenido en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la resolución de la situación planteada, referida a la convención arrendaticia, pues, se observa que el medio de prueba ofrecido por la ciudadana M.F.G., no fue objetado por la parte actora en la forma que establece la ley, que por el contrario, admitió como hecho cierto, que ese recaudo se refiere en concreto a la convención locativa que suscribiera primigeniamente quien en vida respondiera al nombre D.J.A.D.S., con la primitiva arrendadora ciudadana M.F.G., lo cual se evidencia en el cuaderno de medidas, al observarse que la parte demandada incorporó a los autos el expediente del citado contrato de arrendamiento y esta circunstancia, no fue objetada por la parte actora.

Que en consecuencia, el contrato promovido como medio de prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, encaja dentro del presupuesto de hecho a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el Tribunal agraviante, debió otorgarle plena prueba por lo que respecta al hecho material en él contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.604 del Código Civil.

Que el legislador adjetivo pone al alcance de los justiciables ciertos y determinados mecanismos de control que propenden a establecer la idoneidad o no de un específico instrumento, promovido en el juicio, para lo cual debe atenderse sin más, a la calidad del instrumento de que se trate, pues solo así, puede combatirse la eficacia del medio de prueba aportado por alguno de los integrantes de la contienda judicial, o por ambos.

Que en su condición de parte demandada en el juicio que motivó la presente acción, promovió copia certificada del expediente signado con el número 0286 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar la solvencia, el pago de los cánones de arrendamiento que correspondían hasta la fecha de la práctica de la entrega material, a nombre de la verdadera arrendadora ciudadana D.J.A., ya que su representada hasta la fecha, no había reconocido otro propietario o arrendador, puesto que no fue notificada al respecto, tal como lo establece el artículo 44 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además, que esos pagos no fueron objetados en la forma que establece la ley por ninguna de las partes.

Que el actor tenía conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento, por cuanto para el momento de materializarse el acto traslativo de la propiedad, a través de la venta del inmueble, la relación arrendaticia sobre el referido inmueble subsistía.

Que el contrato de arrendamiento, reconocido el 23 de agosto de 1.996, fue celebrado con anterioridad a la de celebración de la venta, protocolizado en fecha 08 de mayo de 2000, en la cual la vendedora D.J.A.D.S., se reservó el derecho de usufructo de por vida, falleciendo el 15 de febrero de 2005.

Que tal circunstancia no anula el contrato de arrendamiento, como lo pretende hacer ver el Juzgado sindicado como agraviante, pues el contrato de arrendamiento fue celebrado con anterioridad a la celebración del contrato de venta, pues a ello se opone precisamente, el principio de relatividad de los contratos contemplado en el artículo 1.166 del Código Civil, ratificado por el artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prescribe que si por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo deben tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el señalado Decreto-Ley.

Que el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 44, contempla en forma expresa la fórmula para que se realice la notificación del arrendatario, la cual no se realizó, quedando con ello imposibilitada su representada para oponerle las defensas a que hubiese lugar.

Que debe considerarse, de acuerdo a sólidos criterios doctrinarios y jurisprudenciales proferidos en la materia, en armonía con el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, que la pensión o canon de arrendamiento no es más que la debida contraprestación económica a que tiene derecho el arrendador, por el uso, goce y disfrute que el arrendatario hace del bien sometido a ese régimen contractual, lo que a su vez, aparece perfectamente desarrollado en las cláusulas primera, tercera, cuarta y décima del contrato de arrendamiento de autos, en las que se estipulan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el arrendatario debía proceder al pago de ese concepto en beneficio de su arrendador.

Que en aras de que se le imparta justicia a su representada y que se protejan las garantías y derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, solicitó de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, se declare nulo lo decidido por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de violar el orden público y las disposiciones que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de las previstas en el Código Civil, que fueron previamente señaladas en el acto de contestación del juicio que tiene por motivo la entrega material y que sobre la defensa propuesta, el Juzgador del Tribunal sindicado como agraviante, no se pronunció en su sentencia, desconociendo de este modo el contrato de arrendamiento, por lo que indudablemente se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa entre otras garantías, aunado al hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aún cuando se percató de que hubo confusión en el procedimiento de la entrega material, no resolvió y no resguardó en todo caso, las garantías fundamentales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, aún cuando se trataba de materia inquilinaria, donde se pone de relieve el orden público.

Que en vista de la anterior circunstancia, solicitó se declaren nulas todas las actuaciones llevadas con motivo del Juicio de Entrega Material, se reponga la causa al estado de emitir nueva decisión en relación a la admisibilidad de la referida acción y se suspendan los efectos de las sentencia cuestionada.

Que tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… ni el embargo ejecutivo, ni la entrega material del bien, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero, la entrega material no podrá desconocer los derechos del arrendatario, a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales…” (sic), razón por la cual se debe respetar el derecho del tercero y actual arrendatario del inmueble, ciudadana M.F.G., para seguir ocupando el referido inmueble en su carácter de arrendataria, por el término de vigencia establecido en el contrato de arrendamiento.

Que el Juzgado señalado como agraviante, no resolvió y no resguardó en todo caso, las garantías fundamentales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico y más aún, tratándose de materia inquilinaria, porque como puede apreciarse, el contrato de arrendamiento se inició el 23 de agosto de 1996, que siendo un contrato indeterminado se renovó en agosto de 2001 y en agosto de 2006, es decir, que tiene vigencia hasta el mes de agosto de 2011, lo que determina que faltan más de cuatro (4) años para su vencimiento, sin determinar el tiempo correspondiente a la prorroga legal, que sería más de tres (3) años, de conformidad con el artículo 38 ordinal “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se violó flagrantemente normas de materia Inquilinaria, que son de orden público.

Que como puede apreciarse, la relación arrendaticia se inició el 26 de agosto de 1996 y a partir del 26 de agosto de 2001, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por la tácita reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y que al 18 de septiembre de 2007, su representada ocupaba el inmueble en su carácter de arrendataria.

Que el ciudadano Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, no debió ordenar la entrega material del inmueble estando en plena vigencia el contrato de arrendamiento, pues esta entrega debe de ser solicitada por el demandante si se presentara alguna causa de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del inquilino, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley, la jurisprudencia y doctrina, solicitó se declare nula la decisión proferida por el ciudadano Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó: “…Los principios inmersos en la Constitución que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, sino se aplican o se violan tienen a desintegrar a la carta fundamental y si ello sucedieren la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría…”, que “La Constitución como se dijo no solo esta formada por un texto, sino que ella esta impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersas en la Constitución son la causa la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de Justicia, de Libertad, del Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que ejerce la Jurisdicción (Potestad de Administrar Justicia), y que las actuaciones Judiciales, estarán dirigidas principalmente al resolver controversia entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el p.c.. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse Justicia por si mismos y, para ello, crea el Proceso y los Órganos Jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la Justicia Privada, y es el P.C. la máxima expresión de ese Estado…”.(sic)

Pidió que se tuvieran como pruebas a favor de su representada las siguientes:

1) Contrato de arrendamiento de fecha 23 de agosto de 1996, debidamente reconocido por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

2) Documento de venta, de fecha 08 de mayo de 2000, autenticado bajo el Nº 32, folio 200 al folio 204, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre.

3) Inspección judicial de fecha 22 de octubre de 2002, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, solicitada por quien en vida respondiera al nombre de D.J.A.D.S..

4) Actuaciones relativas al expediente Nº 0286, referida a la consignación de los cánones de arrendamiento, que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

5) Solvencia Municipal de Aguas de Mérida y Cadela.

6) Decisión dictada el 18 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resolvió la controversia de entrega material en el expediente signado con el número 21575 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Finalmente, bajo el intertítulo PETITORIO, el apoderado de la accionante, solicitó, en base a las consideraciones señaladas, la admisión de la presente acción de A.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cualquier otra norma aplicable, que se declare con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado.

Que se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad y se deje sin efecto jurídico lo sentenciado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 21575 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, suspenda los efectos de la sentencia que resolvió el juicio que tiene por motivo la Entrega Material y se ordene la remisión del expediente al tribunal comitente.

Junto con la solicitud de amparo, el apoderado judicial de la accionante produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana M.F.G., al abogado en ejercicio C.A.B.V., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 104, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial (folios 10 y 11).

2) Copia simple del expediente signado con el número 5711, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la solicitud seguida por la ciudadana M.F.G., por reconocimiento de documento privado (folios 12 al 20).

3) Copia simple de certificación de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por la Registradora Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano G.A.A., titular de la cédula de identidad número 3.499.652, es propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la avenida 3, Independencia, signada con el Nº 18-57 de la Ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue adquirido conforme a documento registrado por ante dicha Oficina en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del referido año, y que sobre el mismo, no se encontraba vigente gravámenes hipotecarios. Igualmente certificó que no se encontraban notas marginales de medidas de embargo ni prohibiciones de enajenar y gravar impuestas por autoridades judiciales (folio 21).

4) Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del referido año mediante el cual la ciudadana D.J.A.D.S., titular de la cédula de identidad número 659.337, dio en venta pura y simple al ciudadano G.A.A., titular de la cédula de identidad número 3.499.652, un inmueble constituido por una casa para habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la avenida 3, Independencia, signada con el Nº 18-57 de la Ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 22 al 24).

5) Copia simple de factura emanada de la compañía eléctrica “CADAFE”, a nombre de la ciudadana M.H. DE HERRERA, domiciliada en la Av. 3, Nº 18-57 (folio 25 y 26).

6) Copia simple de solvencia de fecha 13 de septiembre de 2007, emanada de “Aguas de Mérida”, a los fines de dejar constancia que la ciudadana M.H.G. DE HERRERA, domiciliada en la Av. 3 Nº 18-57, se encontraba solvente con el servicio de agua y alcantarillado (folio 27).

7) Copia simple del expediente signado con el número 5834, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador del Estado Mérida, referido a la solicitud de inspección judicial, solicitada por la ciudadana D.J.A.D.S., titular de la cédula de identidad número 659.337, a los fines de que dicho Tribunal se constituyera en la avenida 3, Independencia, casa Nº 18-57, ubicada en la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y verificará si el referido inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana M.F.G., titular de la cédula de identidad número 2.446.298, si se encontraban personas subarrendadas y sobre los hechos que se señalaran en la práctica de dicha inspección judicial (folios 28 al 34).

8) Copia certificada del expediente signado con el número 0286, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referido a la consignación realizada por la ciudadana M.F.G., titular de la cédula número 2.446.298, cuya beneficiaria es la ciudadana D.J.A.D.S., titular de la cédula de identidad número 659.337 (folios 35 al 367).

II

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo, contenidos en el escrito libelar, el representante legal de la accionante señala la violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, encabezamiento del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la nulidad de de “todas las actuaciones llevadas con motivo de la entrega material, reponer la causa y emitir nueva decisión en relación a la admisibilidad de la acción de entrega material y se suspenda los efectos de la sentencia cuestionada; sin embargo, en su petitorio solicita que como consecuencia lógica de la declaratoria con lugar del amparo y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Juzgado declare nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto, lo sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2007, en el expediente 21.575 y se ordene al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suspenda los efectos de la sentencia que resolvió el mérito de la causa que tiene por motivo la entrega material y se devuelva el expediente al Tribunal de la causa.

Estima este Juzgador, el señalamiento de los hechos y las peticiones indicadas por el recurrente en el escrito contentivo de la presente acción de a.c., son oscuros y defectuosos, realizados de manera ambigua, por cuanto solicita indistintamente se declaren nulas todas las actuaciones llevadas en el juicio de Entrega Material, se reponga la causa al estado de emitir nueva decisión en relación a la admisibilidad de la referida acción y al mismo tiempo solicita que como consecuencia lógica de la declaratoria con lugar del amparo y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Juzgado declare nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto la sentencia cuestionada, vale decir, la sentencia de fecha 18 de junio de 2007, proferida por el ciudadano Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, suspenda los efectos de la sentencia que resolvió el juicio que tiene por motivo la Entrega Material y se ordene la remisión del expediente al tribunal comitente, lo que genera dudas e incertidumbre, en virtud de considerar, que no se deduce con claridad y precisión cual es la situación jurídica que denuncia infringida, los límites de su petitum y el objeto que persigue con la interposición de la presente pretensión, por lo cual la solicitud contenida en el referido escrito libelar, no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R..

Igualmente se observa de los recaudos anexos a la referida solicitud, que el accionante no consignó copias de la totalidad de las actas relativas al juicio signado con el número 21575, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que tiene por motivo la Entrega Material, incoada por el ciudadano G.A.A., contra la ciudadana M.F.G., las cuales considera el Juzgador necesarias para la resolución correspondiente a la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión propuesta, no obstante las mismas pueden ser producidas en copia simple, hasta la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, en la cual -si fuere el caso-, deberán ser consignadas en copias certificadas.

En consecuencia, vistas las omisiones y defectos de que adolece la presente solicitud de amparo, por imperativo de la norma contenida en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultan necesarios e imprescindibles hacerlos constar en el escrito introductivo de la instancia, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, razón por la cual, se exhorta al recurrente a que señale de manera expresa, clara y precisa, cual es la situación jurídica que denuncia infringida, los límites de su petitum y el objeto que persigue con la interposición de la presente acción y consigne copias simples o certificadas de la totalidad de las actas relativas al juicio signado con el número 21575, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que tiene por motivo la acción de Entrega Material, incoada por el ciudadano G.A.A., contra la ciudadana M.F.G., parte recurrente en el presente amparo, con la advertencia que las mismas deberán ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo de la señalada Ley especial, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la accionante, ciudadana M.F.G., para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a señalar de manera expresa, clara y precisa, cual es la situación jurídica que denuncia infringida, indique los límites de su petitum y el objeto que persigue con la interpocisión de la presente solicitud de amparo y para que consigne copia simple o certificada de la totalidad de las actas relativas al juicio signado con el número 21575, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que tiene por motivo la Entrega Material, incoada por el ciudadano G.A.A., contra la ciudadana M.F.G., parte recurrente en el presente amparo, advirtiéndole que de no hacerlo, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbre¬nse la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva, advirtiéndosele que la misma debe hacerse en la dirección de la accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo. Provéase lo conducente.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró la boleta de notificación de la accionante y se entregó al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 4747

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