Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO° 2009-5242

MOTIVO:"QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA”

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: F.C.M.D. D’HOY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada y productora agropecuaria, domiciliada en A.d.O., y titular de la cédula de identidad Nro.V-8.792.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos J.M.L., M.G.H., N.J.Á.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.817, 23.177 y 47.578 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos R.D.M.I., G.I.M.I., H.A.M. INFANTE Y B.M.I., venezolanos mayores de edad, domiciliados en A.d.O.d.E.G., y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4-798.430, V-5.623.764, V-8.556.239 y V-3.167.191, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos C.R., P.M.M., Y.M., G.A.M. Y TIMOSHENKO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6229,40.474, 61.475, 76.141, y 6079, respectivamente

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.009, por el abogado en ejercicio, J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.70.817, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana F.C.M. D’HOY (Antes identificada en el encabezamiento del presente fallo), contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2.009), el cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

Sic…omissis… “Al respecto este Tribunal considera que las notificaciones se hicieron conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil y en base a principios constitucionales, por cuanto a cada parte se le notificó de la decisión dictada, en consecuencia el abogado de la parte actora acudió a este Tribunal dejando evidencia de que se entero de la misma cumpliendo su fin la notificación siendo qué fue el demandante quien apelo.

En consecuencia considera este Despacho que no se le violó o vulneró derecho constitucional alguno al actor siendo que tuvo la oportunidad de apelar y no la realizo oportunamente por cuanto la notificación se hizo el 14 de enero de 2009 y este acudió al Tribunal el 28 de enero de 2009, es decir seis (06) días de despacho después por lo que actuando conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis… En consecuencia este Tribunal debe necesariamente negar la solicitud de reposición de la causa…omissis…” (negritas de esta Alzada).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2.009), en el juicio que por acción interdictal restitutoria por despojo incoara la ciudadana F.C.M. D’HOY, contra los ciudadanos R.D.M.I., G.I.M.I., H.A.M. INFANTE Y B.M.I..

Esta Superioridad para decidir, observa lo estipulado por la parte querellante en su escrito libelar, el cual entre otras consideraciones, expuso lo siguiente:

Que en el mes de noviembre de 1.990, su hermano, el ciudadano C.A.M.L., le vendió a su persona y a los ciudadanos: E.Y., C.E. Y J.G.M.L., todas las bienhechurías que había fomentado sobre un lote de terreno constante de ochenta (80) hectáreas, propiedad de su madre R.M.L.D.M., el cual forma parte de los terrenos donde tuvo su asiento la antigua posesión general “HATO VIEJO”; ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo J.T.M.d.E.G..

Que siempre sembró sorgo durante la temporada de lluvias y mantuvo un buen rebaño de ganado en el otro potrero, ya que dicho fundo está dividido en dos potreros, uno hacia la parte norte y otro hacia la parte sur; y una vez terminada de recoger la cosecha se abría paso libre y los animales recorrían el fundo; de modo y manera que todas las cien hectáreas que conforman dicho fundo, se han mantenido bajo su posesión desde el año 1.990.

Que para poder desarrollar esas actividades se ha ocupado de reparar las líneas de alambres de púas, tanto perimetrales como divisorias, comprado los alambres, grapas, maderas para estantes y pagado los salarios a los obreros, los cuales han estado bajo su dirección y responsabilidad.

Que el último verano o período de estación seca se prolongó hasta finales del mes de junio, lo cual le trajo como consecuencia que los pastos del fundo “LOS HERMANOS” se agotaran totalmente, y fue cuando tuvo la necesidad de sacar a sus animales (ganado, bovino y caballar) hacia los potreros de su madre, para poder salvarlos de una muerte inminente.

Que luego llegaron las lluvias y con ellas los pastos naturales y artificiales, por lo que esperó por la total recuperación de esos pastos y ya se preparaba para llevar sus animales al referido fundo, cuando encontró a sus medios hermanos, ciudadanos R.D.M.I., G.I.M.I., H.A.M. INFANTE Y B.M.I., quienes sin su consentimiento introdujeron un lote de ganado bovino.

Que dicho acontecimiento se suscito a finales del mes de agosto de ese año, por lo que se dirigió a la Guardia Nacional de A.d.O., para una conciliación, resultando inútil la misma.

Que los ciudadanos antes identificados, aducen sus derechos hereditarios, los cuales nunca les ha dado, según declaración ante el Fisco Nacional a r.d.l.m. de su padre en común, ciudadano J.G.M.A., y de la demanda de partición.

Que dicho despojo fue constatado por un Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2001, en el fundo objeto de la presente acción, y de un justificativo de testigo evacuado por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; motivo por el cual procede a interponer la presente acción de querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos R.D.M.I., G.I.M.I., H.A.M. INFANTE Y B.M.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y estimando la presente demanda en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), hoy equivalente a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2.002, los abogados TIMOSHENKO MARTÍNEZ Y G.A.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, consignaron por ante la secretaria del Juzgado a-quo, escrito de alegatos, mediante el cual, entre otras consideraciones expresaron lo siguiente:

Que en fecha 6 de noviembre de 2001, los querellados quedaron citados, al momento de ejecutarse el secuestro del inmueble, por cuanto estuvieron presentes los cuatro en el acto de la ejecución del secuestro del inmueble sub litis, operando a su decir la denominada “puesta a derecho”, por lo que según sus dichos, no había necesidad de ordenar una nueva citación como lo hiciere el Tribunal de la causa en el auto que cursa al folio 107.

Que el despacho de la medida de secuestro fue agregado a los autos en fecha 12 de diciembre de 2.001, comenzando a correr el lapso probatorio.

Que la causa no se encontraba paralizada porque la parte querellante le dio impulso procesal el día 13 de diciembre de 2.001, al peticionar el expediente, siendo esa fecha el primer día de la articulación probatoria.

Que en fecha 12 de diciembre de 2.001, se inició el lapso de los 10 días de despacho, fecha en la cual fue agregada el despacho del secuestro, pues la parte querellada ya se encontraba a derecho desde el 06 de noviembre de 2001; y que las pruebas de la parte querellante fueron evacuadas extemporáneamente; siendo admitidas en fecha 15 de enero de 2.002, y el término de la distancia correspondía a los días 16 y 17 de mismo mes y año, y a partir del vencimiento del último día se computan en el comisionado los días de despacho que faltan para cumplir los diez (10)de que constaba la articulación probatoria.

Que el tribunal comitente incurrió en el error de iniciar el conteo del lapso probatorio a partir del 15 de enero de 2.002, porque consideró que las partes se encontraban citadas a partir del 14 de enero de 2.002, cuando es lo cierto y legal que la querellada quedó citada el 06 de noviembre de 2.001, fecha de la ejecución de la medida de secuestro y la articulación probatoria inició el 12 de diciembre de 2.001.

Luego en fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), dictó decisión en la presente causa mediante la cual decidió entre otras consideraciones en la parte dispositiva de su fallo declaró lo siguiente:

Sic…omissis…PRIMERO: Se declara sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la ciudadana, F.C.M.D. D’HOY, ya identificada, contra los ciudadanos R.D.M.I., G.I.M.I., H.A.M. y B.M.I.…omissis…SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR, se revoca el decreto interdictal restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2001 y ejecutado por el Juzgado Especial de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de noviembre de 2001.- TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se revoca el nombramiento del depositario judicial…omissis…”

En este mismo sentido, es importante destacar, que en fecha 27 de noviembre de 2007, la parte querellada fue notificada del fallo dictado por el juzgado a-quo en fecha 31 de octubre de 2007, y en fecha 14 de enero de 2.009, fue practicada la citación de la parte querellante (folio 457 de la tercera pieza del presente expediente).

Por lo que, en fecha 28 de enero de 2009, la representación judicial de la parte querellada ejercer recurso ordinario de apelación, sin exponer ningún alegato sobre su notificación (folio 458 de la tercera pieza del presente expediente).

Asimismo, en fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de origen, declara extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante (folio 461 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 03 de febrero de 2.009, el abogado J.M., co-apoderado judicial de la parte querellante, solicitó mediante escrito la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expreso negó la solicitud de reposición de la causa por cuanto las notificación se habían realizado conforme a la Ley.

Finalmente, en fecha 19 de febrero de 2.009, el abogado J.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 17 de febrero de 2.009.

En estos términos quedó planteada la síntesis de la presente controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), dictó auto admitiendo la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y decretó el secuestro sobre el fundo denominado “LOS HERMANOS”, bien inmueble objeto de la presente acción, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la practica del secuestro decretado. Asimismo, se acordó la citación de los querellados una vez constara en autos la practica del secuestro ordenado (folio 47 al folio 56 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 29 de octubre de 2.001, el Juzgado de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio recibo a la comisión remitida por el Juzgado a-quo (folio 63 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 30 de octubre de 2.001, el Juzgado de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordeno la remisión de las resultas de la comisión (folio 66 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 06 de Noviembre de 2.001, el Juzgado Especial de Medidas de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siguiendo los lineamientos del despacho de comisión, ejecutó la medida de secuestro decretada por el Juzgado a-quo en fecha 9 de octubre de 2.001 (desde el folio 97 al folio 106 de la tercera Pieza del presente expediente)

En fecha 12 de diciembre de 2.001, el Juzgado a-quo, acordó la citación de la parte querellada, fijando un lapso de 10 días de pruebas, el cual comenzaría a computarse luego que constara en autos la practica de la citación de las mismas. Siendo comisionado para tal notificación de la parte querellada, el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (desde el folio 113 al folio 119 de la tercera del presente expediente).

En fecha 13 de Diciembre de 2.001, la parte querellante consignó escrito de alegatos sobre la oposición formulada por la parte querellada en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de medidas en fecha 06 de noviembre de 2.001 (desde el folio 120 al folio 121 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 14 de enero de 2.002, el ciudadano abogado, Timoshenko Martínez, co-apoderado judicial de la parte querellada, mediante diligencia desistió de la oposición formulada por sus representados en el acta de ejecución de la medida de secuestro de fecha 06 de noviembre de 2.001 (folio 123 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 14 de enero de 2.002, el Juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual dejó constancia que al día siguiente del mismo auto, iniciaría el lapso probatorio (folio 124 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 15 de enero de 2.002, el ciudadano G.C.B.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante, consignó por ante la secretaria del Juzgado a-quo, escrito de pruebas (desde el folio 125 al folio 127 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 15 de enero de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante; así como las correspondientes comisiones para la evacuación de las mismas (desde el folio 130 al folio 132 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 21 de enero de 2.002, el ciudadano G.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dejara sin efecto la boleta del experto, y la comisión, por cuanto el ciudadano P.R., se encontraba en esa jurisdicción transitoriamente, y se librara una nueva boleta, a los fines que el Alguacil de ese juzgado realizara la notificación correspondiente (folio 143 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 22 de enero del 2.002, el Juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la boleta del experto identificado como P.R., así como la comisión que remitió con oficio Nro.15, de fecha 15 de enero de 2.002, al Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y acordó librar nueva boleta de notificación al experto antes identificado (desde el folio 144 al folio 147 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 23 de enero de 2.002, el Alguacil del Juzgado a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto, ciudadano P.R. (folio 148 de la tercera pieza del presente expediente)

En fecha 24 de enero de 2.002, el Juzgado a-quo, practicó una inspección judicial en el fundo objeto de la presente acción (desde el folio 154 al folio 167 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 28 de enero de 2.002, compareció por ante la secretaria del Juzgado a-quo, el experto P.R., y consignó escrito de informes de conclusiones de la experticia solicitada (folio 168 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 28 de enero de 2.002, el abogado Timoshenko Martínez, co-apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de impugnación sobre la ratificación de la inspección judicial, así como de la experticia (folio 171 y vto. de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 28 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), mediante auto expreso, dejó sin efecto la ratificación de la inspección judicial practicada por ese tribunal en fecha 24 de enero de 2.002; ordenó la prorroga del lapso probatorio por tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, para la evacuación de la misma, y en cuanto a la prueba de experticia, dejó constancia que la misma sería apreciada en su oportunidad legal correspondiente (desde el folio 172 al folio 174 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 04 de febrero de 2.002, el abogado G.B., mediante diligencia hizo valer la prueba de experticia (folio 175 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 05 de febrero de 2.002, el Juzgado a-quo, practicó inspección judicial sobre el fundo objeto de la presente acción (desde el folio 178 al folio 181 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 13 de febrero de 2.002, el ciudadano Timoshenko Martínez, co-apoderado judicial de la parte querellada, consignó diligencia, mediante la cual impugnó evacuación de la inspección judicial realizada por el juzgado a-quo (folio 182 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 31 de enero de 2.002, el Juzgado comisionado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, evacuó las testimoniales de los ciudadanos E.M.I.M., R.R.I.C., T.M.G.A.G., X.L., y la testimonial de la ciudadana M.A., se declaró desierta (desde el folio 203 al folio 217 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 08 de octubre de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada, advirtiendo que la causa continuaría su curso legal en el lapso de 15 días consecutivos, una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones (desde el folio 246 al folio 248 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 04 de noviembre de 2.002, el Juzgado a-quo, fijó un lapso de 3 días de despacho a los fines que las partes presentaran sus alegado, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folio 256 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 02 de diciembre de 2.002, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de conclusiones por ante la secretaria del Juzgado a-quo (desde el folio 265 al folio 267 de la tercera pieza del presente expediente).En esa misma fecha, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de conclusiones (desde el folio 268 al folio 275 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 31 de octubre de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico (Hoy Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico) dicto sentencia en la presente causa (desde el folio 374 al 428 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 08 de noviembre de 2.007, el tribunal de origen dictó auto mediante el cual acordó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa (folio 429 de la tercera pieza del presente expediente)

En fecha 27 de noviembre de 2.007, fue practicada la notificación de la representación judicial de la parte querellada (folio 442 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 14 de enero de 2.009, fue practicada la notificación de la representación judicial de la parte querellante (folio 457 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 28 de enero de 2.009, el abogado J.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 31 de octubre de 2.007 (folio 458 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 29 de enero de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto expreso, declaró extemporánea la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 28 de enero de 2.009 (folio 461 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 03 de febrero de 2.009, el abogado J.M., co-apoderado judicial de la parte querellante, consignó por ante la secretaria del tribunal a-quo, escrito de solicitud de reposición de la causa (folio 462 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 17 de febrero de 2.009, el Juzgado de origen, mediante auto, negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte querellante en fecha 03 de febrero de 2002 (desde el folio 463 al folio 465 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 19 de febrero de 2.009, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte querellante, apeló del auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 17 de febrero de 2.009 (folio 466 y vto. de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 09 de marzo de 2.009, el tribunal a-quo, oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 19 de febrero de 2.009; siendo remitido el presente expediente en fecha 23 de marzo de 2.009, mediante oficio Nro.156 (folio 467 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 04 de marzo de 2.010, este Juzgado recibió el presente expediente (folio 477 de la tercera pieza del presente expediente)

En fecha 12 de mayo de 2.010, se le dio entrada a la presente causa mediante auto expreso (folio 478 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 14 de mayo de 2.010, se realizó la audiencia oral de informes, y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, (folio 479 de la tercera pieza del presente expediente)

En fecha 24 de mayo de 2010, se dicto dispositivo oral en la presente causa (desde el folio 480 de la tercera pieza del presente expediente).

V

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2.009, por el abogado, J.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias y autos dictados por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009); esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión a saber:

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de febrero de 2.009, el ciudadano abogado J.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante, consignó por ante la secretaría del tribunal a-quo, escrito de solicitud de reposición de la causa; en el cual alegó entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…omissis… “por medio de la presente acudo ante usted respetuosamente para solicitar la reposición de la causa al estado de notificar de nuevo a las partes por cuanto se observa en el presente Expediente que la Sentencia fue dictada en fecha 31 de Octubre de 2007, se dictó auto en fecha 08 de Noviembre de 2007; para notificar a las partes se libraron boletas en fecha 08 de Noviembre de2007, siendo notificado una de las parte en fecha 27 de noviembre de 2007, a nombre del abogado G.A.M., luego de un largo tiempo, en fecha 14 de Enero de 2009, se notifica al abogado G.B., más de un año, transcurrieron más de Sesenta días entre una notificación y la otra, dichas boletas fueron libradas en fecha 08 de Noviembre de 2007, causando estado de indefensión a las partes involucradas en el proceso, así como incertidumbre jurídica por cuanto el primer notificado a mi criterio no se encuentra a derecho, a pesar de que este en conocimiento que se dictó Sentencia, existiendo una violación de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los motivos antes expuestos solicito la Reposición de la Causa al estado de Librar Boletas y que sean practicadas a tiempo…omissis…”(negritas y subrayado de esta alzada).

En relación a la solicitud (parcialmente trascrita con anterioridad) de reposición de la causa alegada por la representación judicial de la parte querellante, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), decidió lo siguiente:

Sic…omissis…“Visto el escrito suscrito por el ciudadano abogado J.M., en su carácter de autos en fecha 03 de febrero de 2009, folio ciento noventa y nueve (199) donde solicita la reposición de la causa al estado de notificar de nuevo a las partes por cuanto transcurrieron mas de 60 días entre una notificación y la última, causando estado de indefensión.

Al respecto este Tribunal considera que las notificaciones se hicieron conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil y en base a principios constitucionales, por cuanto a cada parte se le notificó de la decisión dictada, en consecuencia el abogado de la parte actora acudió a este Tribunal dejando evidencia de que se entero de la misma cumpliendo su fin la notificación siendo qué fue el demandante quien apelo.

En consecuencia considera este Despacho que no se le violó o vulneró derecho constitucional alguno al actor siendo que tuvo la oportunidad de apelar y no la realizo oportunamente por cuanto la notificación se hizo el 14 de enero de 2009 y este acudió al Tribunal el 28 de enero de 2009, es decir seis (06) días de despacho después por lo que actuando conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis… En consecuencia este Tribunal debe necesariamente negar la solicitud de reposición de la causa…omissis…” (negritas de esta Alzada).

Por lo que, contra el auto parcialmente transcrito, la representación judicial de la parte querellante apelante, ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 19 de febrero de 2.009, en forma pura y simple.

Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Sic…omissis... La Sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a la parte sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos… (negritas de este Juzgado).

De la norma supra transcrita se desprende, que el Tribunal cuando dicta una decisión fuera de lapso, debe necesariamente acordar la notificación de las partes a los fines que las mismas, se den por notificadas de dicha decisión, por lo que, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo, y no desde la publicación del mismo, ya que, de lo contrario se generaría una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes, violándose flagrantemente el principio de la tutela judicial efectiva y el principio del derecho a la defensa.

En este mismo sentido, cabe destacar, el criterio ratificado de forma pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión con carácter vinculante No. 1085 de fecha 08 de julio de 2.008, en la cual se señaló lo siguiente:

Sic…omissis…“…que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada la sentencia dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo…omissis…” (negritas y subrayado de éste juzgado).

Ahora bien, se evidencia de autos, que en fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico) dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la presente acción de querella interdictal restitutoria, y como consecuencia de esa declaratoria sin lugar revocó el decreto interdictal restitutorio, ordenado por ese tribunal en fecha 09 de octubre de 2.001, así como la revocatoria del nombramiento del depositario judicial designado, y la notificación de las partes intervinientes en el juicio.

Que en fecha 08 de noviembre de 2.007, el Juzgado a-quo, ordenó la notificación de las partes mediante boleta, por cuanto dicha decisión fue dictada fuera de lapso. Y en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

Que en fecha 27 de noviembre de 2.007, el alguacil de ese Juzgado, dejó constancia que en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, practicó la notificación del ciudadano G.A.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada.

Igualmente, en fecha 14 de enero de 2.009, el ciudadano J.G.S.P., Alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2.009, se trasladó a la calle L.I., Nro.12 de la Ciudad de Valle de la Pascua, y notificó al ciudadano G.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, entregándole la correspondiente boleta de notificación.

Por otra parte, en fecha 28 de enero de 2.009, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), el abogado J.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 31 de octubre de 2.007, reservándose el derecho de exponer sus observaciones por ante el Juzgado Superior. Y en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante, el Juzgado a-quo, mediante auto de fecha 29 de enero de 2.009, acordó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de enero de 2.009, fecha en la cual la representación judicial de la parte querellante fue notificada de la decisión, hasta el 29 de enero de 2.009; declarando en consecuencia por auto expreso extemporáneo la interposición del recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, quien decide observa que en efecto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), se circunscribió fielmente al cumplimiento de las garantías constitucionales, previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, brindando a las partes el resguardo a los derechos que le son propios por la Ley en todo estado y grado de la causa; ya que, al momento de dictar su decisión, ordenó la notificación de las partes, y el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vale decir, el recurso ordinario de apelación comenzó a computarse, luego de las últimas notificaciones, es decir, en fecha 14 de enero de 2.009, fecha en la cual el Abogado G.B., co-apoderado judicial de la parte querellante, es notificado por el Alguacil de ese Juzgado.

Aunado al hecho, que el Juez además de ser garante del respeto al derecho a la defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso; motivo por el cual, se halla en la obligación de asegurarse que, todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, tal y como en efecto sucedió en el presente caso.

Asimismo, este Juzgador en absoluta consonancia con el criterio sostenido por el juzgador a-quo, comparte el criterio en cuanto al uso de la potestad correctora que debe tener por finalidad esencial, prevenir la nulidad o reposición de cualquier acto procesal que se encuentre ajustado a la Ley, procurando no sólo la igualdad de las partes en contención, sino preservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de éstas.

De igual modo el texto constitucional en su artículo 26, establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ese sentido, nuestro M.T., ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.

Ahora bien, en caso que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la notificación realizada por el juzgado a-quo a las partes intervinientes en la presente acción, se hizo conforme a la Ley, salvaguardando los principios constitucionales antes citados, vale decir, el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio del derecho a la defensa; respetándosele a ambas partes el lapso para interponer los recursos a que bien hubiere lugar, por lo que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano abogado J.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante, y confirmar en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), de fecha 17 de febrero de 2.009; como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, no escapa a la vista de este sentenciador, que luego de transcurrido el lapso procesal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada ejerciera el correspondiente recurso de apelación, y al encontrarse terminado el proceso, el Juez de instancia, sólo puede ordenar en todo caso el archivo del expediente si es declarada sin lugar la acción, o la ejecución de la sentencia, si la mismas es declarar con lugar; motivo por el cual, se insta a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que se abstenga de dictar autos dentro de un juicio terminado, como sucedió en el presente caso. Así se declara.

VIII

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, por el ciudadano J.M., en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana F.C.M.D. D’HOY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada y productora agropecuaria, domiciliada en A.d.O., y titular de la cédula de identidad Nro.V-8.792.092, parte querellante, contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.009, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuso la ciudadana F.C.M.D. D’HOY, contra los ciudadanos R.D.M.I., G.I.M.I., H.A.M. INFANTE Y B.M.I. (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo).

TERCERO

Se condena en costa a la parte querellante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido parar ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Exp. Nº 2009-5242.

HGB/jus

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR