Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

202° y 153°

La ciudadana M.F.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.663.750, domiciliada en el sector La Caranta, Edificio Bahía Mágica, piso 3, apartamento 33, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por los abogados en ejercicio M.E.C. y X.M.D.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.156 y 16.121 respectivamente y de este domicilio, mediante escrito y anexos presentado en fecha 9 de mayo de 2012 (f. 1 al 14) solicitó exequátur de la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de la Roda, Albacete, España, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre ella y el ciudadano J.E.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.138.940, domiciliado en la urbanización Playa El Ángel, calle Coro Coro, Residencias I.D., torre A, apartamento PB A de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, a los fines que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

La solicitante del exequátur señala en su escrito lo siguiente:

- que contrajo matrimonio con el ciudadano J.E.H.S., en fecha 27-08-2005, el cual fue certificado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, registrado en el libro diario bajo el N° 93, folios 202 y 203, y que de dicha unión matrimonial no hubo descendencia alguna.

- que en fecha 2 de noviembre de 2008, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, tramitado en el expediente con el N° 418/2008, el Juzgado de 1ra instancia N° 1 de La Roda, Albacete, España, dictó sentencia declarando disuelto por divorcio el matrimonio entre los ciudadanos J.E.H.S. y M.F.M.A., dejando claramente determinado en ella que ambas partes de mutuo acuerdo no establecieron ni fijaron pensión alguna para ninguno de ellos y que no existió descendencia alguna producto del matrimonio, luego que dicho tribunal verificara los recaudos presentados para decretarlo con todos los pronunciamientos de ley.

- que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que el pase de los actos o sentencias de los autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y que igualmente el artículo 851 eiusdem, hace referencia a los requisitos para el exequátur, es decir, los requisitos exigidos para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela.

- que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del presente caso, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en la Ley Adjetiva, por cuanto ni le estaba atribuida por aplicación de algún tratado vigente entre los Estados interesados, ni se trata de una controversia sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República, ni de un caso en que a través de una convención, el conocimiento y decisión del asunto estuviese reservado de manera exclusiva a las autoridades jurisdiccionales de este país, además de que la sentencia fue dictada por el Juzgado de 1ra Instancia N° 1 de La Roda, Albacete, España, que resultó competente según los principios generales de la competencia procesal internacional, previstos en el Código de Procedimiento Civil por ser el del domicilio conyugal fijado por ellos.

- que la sentencia en cuestión, tiene fuerza de cosa juzgada ya que contra ella no procede recurso alguno, quedando ésta definitivamente firme.

- que la decisión fue dictada en materia civil, pues se trata de una sentencia de divorcio el cual es un procedimiento que se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil venezolano.

- que el procedimiento que dio lugar a la sentencia cuyo exequátur se solicita, es un procedimiento no contencioso (divorcio por mutuo consentimiento) del cual se desprende que las partes fueron oídas en la audiencia, observándose que estaban a derecho en el referido procedimiento, no violándose las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa.

- que el referido fallo no choca contra ninguna decisión firme dictada por los tribunales venezolanos.

- que de la sentencia de divorcio se evidencia que no contiene declaración ni disposición contraria al orden público o al derecho público interior de la República, que no colide con sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos y que no ha sido controvertida en el juicio correspondiente ninguna cuestión relativa a inmuebles situados en Venezuela.

Junto con su libelo la solicitante produjo los instrumentos siguientes:

1) Al folio 3, copia fotostática de su cédula de identidad.

2) A los folios 4 al 12, copias certificadas expedidas en fecha 20-11-2010 por el Secretario del Juzgado de 1ª Instancia N° 1 de La Roda (Albacete) de sentencia de divorcio N° 00090/2008, dictada en fecha 03-07-2008 por el referido Juzgado, y Convenio Regulador de los efectos del divorcio de los ciudadanos J.E.H.S. y M.F.M.A. de fecha 27-06-2008.

3) Al folio 13 y vto, copia certificada expedida en fecha 30-08-2005 (f. 13 y vto) por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, del acta de matrimonio N° 93, celebrado por los ciudadanos J.E.H.S. y M.F.M.A. en fecha 27-08-2005.

4) Al folio 14, copia fotostática de permisos de residencia y trabajo Nros. EO9811313 y EO963398, concedido por las autoridades Españolas a los ciudadanos J.E.H.S. y M.F.M.A., en fechas 01-12-2009 y 12-11-2009 respectivamente, para establecer su residencia en la localidad de La Roda, Provincia de Albacete, España.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012 (f. 16 al 18) este tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del ciudadano J.E.H.S., a los fines de que comparezca ante este tribunal a dar contestación a la solicitud.

En fecha 01-10-2012 (f. 19) suscribió diligencia la ciudadana N.S.d.H., titular de la cédula de identidad N° 3.712.335, debidamente asistida por la abogada en ejercicio X.M.d.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.121, mediante la cual consignó (f. 20 al 24) poder especial que le fuera conferido por el ciudadano J.E.H.S. y en su nombre se da por citado de la presente solicitud.

Mediante escrito de fecha 01-11-2012 (f. 25) la ciudadana N.S.d.H., antes identificada, asistida de abogado, dio contestación a la solicitud de exequátur en los términos que siguen:

En nombre de mi representado, convengo en todas y cada una de las partes la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio presentado por un excónyuge (sic) M.F.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.663.750, por cuanto la misma es cierta en su totalidad.

Por último solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales y que la solicitud de exequátur de sentencia de Divorcio sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamiento de ley.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgado superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

Debe esta Alzada definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, para lo cual es necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.E.H.S. y M.F.M.A., es o no de naturaleza contenciosa.

Es criterio reiterado de nuestro M.T. que en caso de ser la solicitud de exequátur de naturaleza contenciosa la competencia corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la mencionada norma dispone lo siguiente:

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se deba hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

Ahora bien, de la revisión del fallo extranjero que cursa a los folios 4 al 12 de este expediente, se observa que el Juzgado de 1ª Instancia N° 1 de La Roda, Provincia de Albacete, España, dictó sentencia de divorcio en fecha 20 de noviembre de 2008, y declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.E.H.S. y M.F.M.A., evidenciándose de dicho fallo que la solicitud de divorcio fue peticionada por ambos cónyuges de mutuo acuerdo, es decir que se trata de un asunto de naturaleza no contenciosa, siendo en consecuencia este juzgado superior, el competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de exequátur. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana M.F.M.A., asistida de abogados, solicitó que por el procedimiento de exequátur, se le otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de La Roda, Albacete, España, por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia consagrados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, como los son: que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del presente asunto, que la sentencia en cuestión, tiene fuerza de cosa juzgada ya que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse definitivamente firme, que la decisión fue dictada en materia civil, que el procedimiento que dio origen a la sentencia cuyo exequátur se solicita es un procedimiento no contencioso, que la misma no choca contra ninguna sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos y que la referida sentencia de divorcio no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República, no colide con sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos y que no ha sido controvertida en el juicio correspondiente ninguna cuestión relativa a inmuebles ubicados en Venezuela.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, observa esta alzada que la misma fue dictada por un Tribunal de España, país con el cual Venezuela no tiene suscrito tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, de allí que, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en esta materia, lo procedente es la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia de autos, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual contiene una serie de requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    En atención al contenido de la disposición legal antes transcrita corresponde a esta alzada examinar las actas procesales, específicamente la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, a los fines de determinar si la misma cumple plenamente con los extremos previstos en el referido artículo, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia cuya ejecutoria se solicita, al tratarse de una sentencia de divorcio, obviamente corresponde a un asunto de materia eminentemente civil, en el cual un Juzgado de Primera Instancia de la localidad de La Roda, Provincia de Albacete, España, declaró disuelto el matrimonio civil formado por los ciudadanos J.E.H.S. y M.F.M.A.. En tal sentido se encuentra cumplido el primer requisito a que alude el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  8. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    Se observa igualmente de la revisión del fallo bajo análisis, que la sentencia extranjera también cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, que se trata de una sentencia definitivamente firme, la cual fue emitida dentro del marco de una solicitud de mutuo acuerdo, documentada con un convenio regulador de los efectos del divorcio suscrito por los solicitantes, y el cual fue legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 07-05-2010, teniéndose entonces por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la norma comentada.

  9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, pues del convenio regulador de los efectos de la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, se evidencia que el único bien inmueble que conforma la sociedad de gananciales, lo constituye una finca ubicada en la localidad de La Roda, provincia de Albacete España, la cual fue liquidada bajo los términos establecidos por los cónyuges en el convenio regulador de los efectos de la sentencia de divorcio. De manera tal que, en el presente asunto se cumple con el tercer requisito del artículo 53 de la Ley que regula la materia.

  10. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Emerge del fallo bajo análisis, que el Tribunal sentenciador, esto es, el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de La Roda, Albacete, España, tenía jurisdicción para conocer y resolver la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, peticionado por los ciudadanos J.E.H.S. y M.F.M.A., por cuanto de acuerdo a los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina en primer lugar, por el domicilio del demandante en atención al tiempo de residencia en el lugar de que se trate, y en segundo lugar a la sumisión tácita o expresa que se verifica cuando ambos cónyuges se someten a la jurisdicción de otro Estado, con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio, y al evidenciarse de la revisión de las actas procesales que los cónyuges tenían establecida su residencia en la localidad de La Roda, provincia de Albacete España, el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de La Roda, tenía jurisdicción para conocer y resolver sobre la solicitud de divorcio peticionada por los ciudadanos J.E.H.S. y M.F.M.A., teniéndose entonces por cumplido el cuarto requisito a que alude el artículo 53 de la ley bajo análisis.

  11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Observa esta alzada de la revisión del texto de la sentencia cuyo pase se pretende, que éste requisito ha quedado demostrado en virtud que la solicitud de divorcio fue presentada de mutuo acuerdo por ambas partes, es decir que se trata de un asunto no contencioso, donde las partes estuvieron a derecho en todo el proceso, otorgándoseles en consecuencia las garantías procesales a que alude el ordinal in comento.

  12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Finalmente, se desprende de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya sido iniciado previamente a la fecha en fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, cumpliéndose a cabalidad el requisito sexto del artículo 53 eiusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos J.E.H.S. y M.F.M.A.. Así se declara.

    Finalmente advierte esta alzada que la ciudadana N.S.d.H., debidamente asistida por la abogada en ejercicio X.M.d.E., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.H.S., persona contra la cual obra la ejecutoria de sentencia, presentó escrito en fecha 01-11-2012, mediante el cual dio contestación a la solicitud de exequátur y en nombre de su representado convino en todas y cada una de sus partes en la presente solicitud y pidió que la misma fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    En atención a las anteriores consideraciones, y evaluada como ha sido la sentencia objeto de la presente solicitud, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, lo cual conduce a este juzgado a declarar la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de La Roda, Albacete, España, que formuló dictamen de divorcio entre los ciudadanos J.E.H.S. y M.F.M.A.. Así se declara

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Se concede fuerza ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 3 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de La Roda, provincia de Albacete, España, la cual disolvió el matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.E.H.S. y M.F.M.A., ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2004, anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 93, folios 202 y 203.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° S-118

JAGM/eep

Definitiva.

En esta misma fecha (30-11-2012) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo

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