Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2013-002023.-

PARTE ACTORA: F.M.D.B., V.M.C., A.D.J.B.G., J.G.L.C., A.A.J.H., J.R.P., J.C.G.A. y L.E.F., venezolanos, mayores de edad y C.I. N° 2.945.582, 6.187.371, 6.662.295, 11.692.364, 12.419.354, 6.661.459, 11.682.761 y 10.471.139 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: L.E.C.L., E.G.G.M. y abogado asistente R.A.Y.C., inscrito en el IPSA bajo los Nros. 151.544, 150.910 y 63.428.-

PARTE DEMANDADA: CALZADOS APICE C.A. y MANUFACTURAS ABATE, C.A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALCALA PRADA GUILLERMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.812.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el abogado L.E.C., en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 151.544, apoderado judicial de los ciudadanos F.M.D.B., V.M.C., A.D.J.B.G., J.G.L.C., A.A.J.H., J.R.P., J.C.G.A. y L.E.F., en contra de las co-demandadas CALZADOS APICE C.A. y MANUFACTURAS ABATE, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 06 de junio de 2013. Por auto de fecha 10 de junio de 2013 fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de enero de 2014 (folio 62 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 23 de enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 27 de enero de 2014 (folio 115 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014 (folio 118 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 10 de febrero de 2014, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de marzo del año 2014, a las 9:00 a.m., fecha ésta que este Tribunal celebró la audiencia de juicio, el cual diferido el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.M.D.B., V.M.C., A.D.J.B.G., J.G.L.C., A.A.J.H., J.R.P., J.C.G.A. y L.E.F., en contra de las co-demandadas CALZADOS APICE C.A. y MANUFACTURAS ABATE, C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala los demandantes en su escrito libelar lo siguiente:

“…En las fechas 01/01/2005, 15/05/2004, 01/08/2003, 01/03/2006, 01/03/2006, 16/05/2008, 02/09/2004, 16/05/2008, 23709/2010, respectivamente, las Sociedades Mercantiles Calzados Ápice C.A., y Manufacturas Abate C.A., ya identificadas, contrataron los servicios personales de los hoy actores bajo subordinación y pago de remuneraciones por sus servicios, con el cargo de Costureros a domicilio, por lo cual las Empresas se comprometía a entregar cierta cantidad de pares de cortes de zapatos para ser encolados, armados, cosidos, tanto a maquina como a mano y recortados, los materiales como cortes de calzados y los diferentes modelos en piel, los hilos, las agujas, la pega corrían por cuenta del patrono, además el trabajo era supervisado por la Supervisora de Costura, (…), al estar estos sujetos a la modalidad de trabajo por piezas o destajo. Labor que realizaron a cabalidad hasta el día 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual termina la relación laboral, ese día fueron llevados a Tribunales Laborales para firmar una transacción en una Oferta Real de pago incoado por la Empresa en la cual se les impuso al Abogado asistente y se les amenazó de que si no aceptaban no les pagarían nada porque la empresa culminaba a su actividad económica, es por ello que nos atrevemos a demandar despido injustificado, los siguientes conceptos F.M.D.B.: 1) Bono Vacacional Bs. 23.331,00; 2) Antigüedad Bs. 66.252,43; 3) Antigüedad doble Bs. 66.252, 43; 4) Utilidades 2012 Bs. 46.662,00; 5) Vacaciones Bs. 23.331,00; total 229.826,87; V.M.C.: 1) Bono Vacacional Bs. 51.500,00; 2) Antigüedad Bs. 141.336,89; 3) Antigüedad doble Bs. 141.336,89, 43; 4) Utilidades 2012 Bs. 103.000,00; 5) Vacaciones Bs. 51,500,00; total 488.677,76; A.D.J.B.G.: 1) Bono Vacacional Bs. 56.000,00; 2) Antigüedad Bs. 166.966, 89; 3) Antigüedad doble Bs. 166.966, 89; 4) Utilidades 2012 Bs. 112.000,00; 5) Vacaciones Bs. 56,000,00; total Bs. 557.977,78; 6) J.G.L.C.: 1) Bono Vacacional Bs. 56.247,75; 2) Antigüedad Bs. 121.713, 86; 3) Antigüedad doble Bs. 121.713, 86; 4) Utilidades 2012 Bs. 112.495,50; 5) Vacaciones Bs. 56,247, 75; total Bs. 468.416,76; A.A.J.H.: 1) Bono Vacacional Bs. 36.666,67; 2) Antigüedad Bs. 111.053,24; 3) Antigüedad doble Bs. 111.053,24; 4) Utilidades 2012 Bs. 73.333.33; 5) Vacaciones Bs. 36.666,67; total Bs. 366.773,15; J.R.P.: 1) Bono Vacacional Bs. 10.151,58; 2) Antigüedad Bs. 19.158,33; 3) Antigüedad doble Bs. 19.158,33; 4) Utilidades 2012 Bs. 20.303,17; 5) Vacaciones Bs. 10.151,56; total Bs. 78.982,99; J.C.G.A.: 1) Bono Vacacional Bs. 2.500,00; 2) Antigüedad Bs. 3.325,00; 3) Antigüedad doble Bs. 3.325,00; 4) Utilidades 2012 Bs. 5.000,00; 5) Vacaciones Bs. 2.500; total Bs. 16.650,00; L.E.F.: 1) Bono Vacacional Bs. 17.916,67; 2) Antigüedad Bs. 33.865,74; 3) Antigüedad doble Bs. 33.865,74; 4) Utilidades 2012 Bs. 35.833,33; 5) Vacaciones Bs. 17916,67; total Bs. 139.396,15; (..); monto total Bs. 2.600.000,00.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA MANUFACTURAS ABATE C.A: En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte accionada, sostuvo las siguientes defensas:

…Punto Previo solo para la co-demandada Manufacturas Abate C.A: Opongo la Falta de Cualidad de mi representada para sostener la presente demanda, toda vez que, la empresa que represento y la demandada en este proceso, no detenta el carácter de empleador o patrono de los ciudadanos demandantes (…), tal como lo pretenden hacer valer dichos ciudadanos en la presente reclamación judicial, en vista que los elementos constitutivos de una relación laboral, no se encuentran presente, así como también, no existe una unidad económica o grupo de empresas con la demanda Calzados Apice. Razón por la cual niego y rechazo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y en consecuencia los conceptos demandados, (…), un monto de Bs. 2.600.000,00; mi representada no ha celebrado contrato de trabajo, no ha suscrito obligación de índole laboral, ni ningún otro servicios con los demandantes, (…)

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ALEGATOS CALZADOS APICE

…Vista la reclamación (…); niego la procedencia de los mismos toda vez que, al momento de terminar los servicios que realizaron dichos ciudadanos con mi representada, fue celebrada una transacción con los demandantes, en donde se le dieron cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos exigidos , constituyéndose en un hecho donde ambas partes como manifestación genuina y expresa de la voluntad de las partes , han manifestado la conformidad de los términos y condiciones, (…); niego que mi representada deba a los accionantes la cantidad de Bs. 2.600.000,00 por conceptos, ni ningún otro, (…); en fecha 14 de diciembre de 2012, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, se celebraron dos transacciones con los accionantes del presente proceso, el cual me refiero en los siguientes términos: 1) En cuanto a los demandantes ciudadanos J.G.L., A.A.J., L.E.F. Y J.R.P., en fecha 14 de diciembre de 2012, se celebró con mi representada CALZADOS APICE C.A., un negocio jurídico bajo la figura de Transacción, como consecuencia de una prestación de servicios que realizaron los demandantes a mi representada, en donde en vista los pronóstico, valores y principios de la legislación laboral y sobre las dudas que pudiese generar los servicios prestados por los demandantes, es por lo que se produjo libremente y sin coacción o constreñimiento, un acuerdo transaccional entre las partes, (…), presentado el referido escrito, (…), la misma fue sustanciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, e esta Circunscripción Judicial, impartiéndole en fecha 18 de diciembre su Homologación, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, (…), Razón por la cual, las pretensiones solicitadas por los accionantes, es inviable e improcedente; 2) En cuanto a los ciudadanos F.M.D.B., V.M.C., A.D.J.B. y J.C.G., en fecha 14 de diciembre de 2012, se celebró con mi representada CALZADOS APICE C.A., un negocio jurídico bajo la figura de Transacción, como consecuencia de una prestación de servicios que realizaron los demandantes a mi representada, en donde en vista los pronóstico, valores y principios de la legislación laboral y sobre las dudas que pudiese generar los servicios prestados por los demandantes, es por lo que se produjo libremente y sin coacción o constreñimiento, un acuerdo transaccional entre las partes, (…), presentado el referido escrito, (…), la misma fue sustanciada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, e esta Circunscripción Judicial, impartiéndole en fecha 8 de enero de 2013, procede a su Homologación, solo en cuanto al pago realizado y no de la transacción en general, (…), En consecuencia, niego que mi representada deba a los accionantes las cantidades y conceptos demandados, (…)

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TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar en primer lugar la naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de comprobar la existencia o no, de la relación de trabajo de los demandantes con la co-demandada MANUFACTURAS ABATE C.A., tras señalar esta co-demandada como punto previo la Falta de Cualidad para sostener la presente demanda, toda vez que, ésta empresa y la demandada en este proceso, no detenta el carácter de empleador o patrono de los ciudadanos demandantes por no estar presente los elementos constitutivos de una relación laboral.- Igualmente se deberá dilucidar si existe una unidad económica, además la procedencia o no de la cosa Juzgada alegada por la demandada, y para el caso que este Juzgador determine la veracidad de los alegatos del actor, quien decide, pasara a a.s. la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

Marcada “A1” se desprende al folio 02, de la pieza de recaudos N° 1, Constancia de fecha 6 de junio de 2008, a nombre del ciudadano M.V., C.I. N° 6.187.371, suscrita por la ciudadana GARCES FRANCIS, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, en donde se destaca que el señalado ciudadano es Proveedor de servicio de costura de la empresa desde el 15 de mayo de 2004, y en donde genera un promedio mensual de Bs. 3.500,00, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la Asociación Cooperativa antes descrita.- Así se establece.-

Marcada “A2” folio 03, de la pieza de recaudos N° 1, Constancia de fecha 07 de abril de 2011, a nombre del ciudadano LEZAMA CALZADILLA, C.I. N° 11.692.364, suscrita por la ciudadana G.F., en su carácter de Coord. Capital Humano, en donde se destaca que la señalada ciudadano es Proveedor de servicio de costura externa de la empresa, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la Asociación Cooperativa antes descrita.- Así se establece.-

Marcada “A3” folio 04, de la pieza de recaudos N° 1, Constancia de fecha 06 de marzo de 2008, a nombre del ciudadano J.H., C.I. N° 12.419.354, suscrita por la ciudadana G.F., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, en donde se destaca que el señalada ciudadano es Proveedor de servicio de costura externa de la empresa, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la Asociación Cooperativa antes descrita.- Así se establece.-

Marcada “A4” folio 03, de la pieza de recaudos N° 1, Constancia de fecha 21 de abril de 2005, a nombre del ciudadano A.A.J., C.I. N° 12.419.354, suscrita por la ciudadana N.G., en su carácter de Jefe de Coordinadora Administrativa, en donde se destaca que el señalada ciudadano es Proveedor de servicio de costura externa de la empresa, desde el día 02 de septiembre de 2004, y esta por ser una carta misiva dirigida al Banco Vandez, los cuales para darle valor debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1372 del Código Civil, y al no cumplir con estos, en consecuencia, no se le concede valor probatorio, en consecuencia, se desecha del presente proceso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “A5” folio 06, de la pieza de recaudos N° 1, Comunicado de fecha 30 de abril de 2010, dirigido para la Costura Externa, suscrita por el ciudadano J.D.L.F., en su carácter de Jefe de Producción, a titulo informativo para los Proveedor de servicio de costura externa de la empresa, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Cursa al folio 07 de la pieza de recaudos N° 1, escrito denominado Normas y Procedimientos Costura Externa (Manual y/o Maquina), dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada desde la “B1” hasta la “B15”, dese el folio 08 hasta el 22, de la pieza de recaudos N° 1, Recibos de Pago a Terceros, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo lo contrario fueron reconocidas, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcada desde la “C1” hasta la “D45”, cursante desde el folio 23 al 71, de la pieza de recaudos N° 1.- Dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición: De las siguientes documentales: 1) Expediente personal de sus representados, 2) órdenes de producción, pagos por caja chica y 3) Cheques de órdenes de producción girados a sus representados en los años 2003 al 2012, al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición, en este estado la representación judicial de la demandada no exhibió, hizo sus observaciones, por lo que este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las instituciones Banco Mercantil y Banesco, dichas resultan no constan a los autos, así mismo se evidencia del acta de fecha 24 de marzo de 2014, que la representación judicial de la parte demandada desistió de las referidas pruebas de informes, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación al presente punto. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

MANUFACTURAS ABBATE C.A.

Testimoniales: De los ciudadanos G.B.C. y M.L.P., se deja constancia que solamente compareció a rendir declaración en su oportunidad legal establecida la ciudadana G.B.C..-

En cuanto a la testimonial de la referida ciudadana G.B.C., se desprende en su deposicione lo siguiente: Que es Gerente de ésta codemandada, y es encargada de la empresa.- Por tal motivo Considera el Tribunal que existe interés por parte del testigo en las resultas presente causa, razón por la cual no le merece fe suficiente, en consecuencia se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la testigo M.L.P. Se deja constancia de la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a la valoración de este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

CALZADOS APICE C.A.

Documentales:

-Corre a los folio desde el 72 al 90 de la pieza principal, Marcada “C”, copias de escrito Transacción de los ciudadanos J.R.P., L.E.F., A.A.J. y J.G.L., con la empresa demandada CALZADOS APICE C.A., sustanciado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y homologado por este en fecha 18/01/2013, en donde se desprende las cantidades y conceptos recibidos por los trabajadores antes señalados a saber: Las cantidades de Bs.F 12.999,00, para el ciudadano J.R.P.; Bs.F 44.556,00, al ciudadano L.E.F.; CUARENTA; Bs.F 25.356,00 cts), en lo que respecta al ciudadano A.A.J.; y Bs.F 35.220,00, en lo que respecta al ciudadano J.G.L.; por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron discriminados en el escrito transaccional, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

-Corre a los folio desde el 91 al 102 de la pieza principal, marcada “D” copias de escrito Transacción de los ciudadanos A.B., V.M., F.M., J.G., con la empresa demandada CALZADOS APICE C.A., sustanciado por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en donde no homologó el escrito transaccional pero si homologó en fecha 08/01/2013, el pago suscrito por las partes, en donde se desprende las cantidades y conceptos recibidos por los trabajadores antes señalados de la siguiente forma: Al ciudadano V.M., la cantidad de Bs. 19.912,00; al ciudadano A.B., la cantidad de Bs. 15.000,00; al ciudadano J.G., la cantidad de Bs. 6.000,00, y a la ciudadana F.M., la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron discriminados en el escrito transaccional, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Para decidir este Tribunal Observa:

PUNTO PREVIO RELATIVO A LA FALTA DE CUALIDADA ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA MANUFACTURAS ABATE C.A.

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad e ilegitimidad del demandante y de su representada sociedad de comercio MANUFACTURAS ABATE C.A., aducida por ésta co-demandada en la contestación a la demandad y audiencia oral de juicio, dicha defensa se encuentran sustentada, bajo el argumento que la empresa que representa y la demandada en este proceso, no detenta el carácter de empleador o patrono de los ciudadanos demandantes, que los elementos constitutivos de una relación laboral, no se encuentran presente, así como también, no existe una unidad económica o grupo de empresas con la demanda Calzados Apice.- Quien decide procederá a dilucidar el mérito del asunto de la siguiente forma:

Con relación a las implicaciones procesales del grupo económico la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, destacó lo siguiente:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, (Resaltado del Tribunal).-

En consecuencia este tribunal al analizar la falta de cualidad propuesta por la co-demandada MANUFACTURAS ABATE C.A., observa del recorrido procesal del presente asunto, que de los mismos no se desprenden elementos probatorio alguno no emergen elementos probatorios que involucren o que prueben la existencia de un grupo económico, o que las sociedades mercantiles demandadas conformen una unidad económica, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad alegada por ésta co-demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente una vez resuelto el punto previo argüidos por la referida co-demandada, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:

Alega la parte actora en su libelo que los contrataron a los fines de prestar servicios personales bajo subordinación y pago de remuneraciones por sus servicios, con el cargo de Costureros a domicilio, para lo cual las Empresas se comprometía a entregar cierta cantidad de pares de cortes de zapatos para ser encolados, armados, cosidos, tanto a maquina como a mano y recortados, los materiales como cortes de calzados y los diferentes modelos en piel, entre otros, hasta el día 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual termina la relación laboral, además señalan que ese día fueron llevados a Tribunales Laborales para firmar una transacción en una Oferta Real de pago incoado por la Empresa en la cual se les impuso al Abogado asistente y se les amenazó de que si no aceptaban no les pagarían nada porque la empresa culminaba a su actividad económica.-

Por su parte la demandada arguyó que los accionantes y su representada al terminar los servicios que realizaron fue celebrada una transacción con los mismos, en donde se le dieron cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos exigidos por la Ley, en donde se constituyó en un hecho donde ambas partes con manifestación genuina y expresa de la voluntad de las partes, manifestaron la conformidad de los términos y condiciones, para llegar a un arreglo por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de una prestación de servicios que realizaron los demandantes en la demandada, libremente y sin coacción o constreñimiento, y fecha 18 de diciembre su Homologación, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, para los ciudadanos J.G.L., A.A.J., L.E.F. Y J.R.P., ya que con los ciudadanos F.M.D.B., V.M.C., A.D.J.B. y J.C.G., en fecha 14 de diciembre de 2012, se celebró otra transacción igualmente en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial libremente y sin coacción o constreñimiento, el cual le impartió en fecha 8 de enero de 2013, la Homologación, solo en cuanto al pago realizado y no de la transacción en general.- En ambos casos los demandantes denuncian que ese día fueron llevados a Tribunales Laborales obligados y que si no aceptaban no les pagarían nada porque la empresa culminaba a su actividad económica.-

Ahora bien, en este orden de ideas, y conforme a lo debatido, y probado en autos, quien juzga debe precisar la validez y efectos de las transacciones aportadas en el presente juicio.-

Cursa al expediente, copias simples de las transacciones, hechas en fechas 14 de diciembre de 2012, donde se desprende que las mismas fueron celebradas ante Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral.- Ante tal situación, cabe la interrogante sobre los efectos de la transacción suscrita y reconocida por las partes, pero que una fue debidamente homologada el escrito de transacción en fecha 18/01/2013 y la otra se homologó el pago suscrito y recibido por los trabajadores demandantes.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo, ley especial sobre la materia que nos compete, señala en el parágrafo primero del artículo 3, lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá los efectos de cosa juzgada

.

Igualmente el artículo 10 ejusdem dispone:

La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá los efectos de cosa juzgada

.

De modo pues, la propia normativa laboral establece en qué casos y ante quién debe ser presentada la transacción para que adquiera el efecto de cosa juzgada, en consecuencia, en lo que respecta a derechos del trabajo, la misma debe cumplir, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria, con lo dispuesto en el artículo 3 de la LOT., en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, la cual debe ser debidamente homologada bien por Juez o Inspector competente para que adquiera el efecto de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, surge la interrogante sobre el efecto o valoración que tiene las transacciones o acuerdos presentados por las partes, sin el auto de homologación de un funcionario competente, pues si bien, debe necesariamente derivar un efecto o consecuencia jurídica.

De tal manera, se observa que la transacción fue realizada por las partes ante un funcionario competente, pero la primera fue debidamente homologado el escrito de transacción en fecha 18/01/2013, y la otra se homologó el pago suscrito y recibido por los trabajadores demandantes en fecha 08 de enero de 2013, pero se evidencia que las mismas contienen declaraciones realizadas ante un funcionario público competente y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y aún en aquellos casos que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada como una verdadera transacción, la cual debe ser alegada y probada; ya que constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por el juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar, hechos no probado por los accionantes, siendo esta su carga procesal; toda vez, que ese acuerdo sin coacción debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente de observa, que el acuerdo realizado entre ambas partes fue de mutuo y amistoso acuerdo, en donde existe una declaración de voluntad de las partes y en donde afirman sus pretensiones y asistido por abogado, en donde se establecieron pagos aceptados por los demandantes, igualmente reconocen el carácter de Cosa Juzgada.-

Asimismo, de debe destacar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 lo siguiente:

…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…

y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la transacción tiene validez en materia laboral, siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso, inclusive, para quien Juzga, es valida no solo en materia laboral sino también en otras materias como por ejemplo en los procedimientos de oferta.

Señala la Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 442 de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, indicó que:

“…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

(…..).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.(…).

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

(…)

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(…). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituir una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 183 de fecha 19 de junio de 2000, relacionado a los vicios en el consentimiento, señaló entre otras cosas, que cuando el trabajador alegue cuales quiera de estos vicios establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicho acuerdo no tendrán validez y consecuencialmente, el trabajador puede proceder a peticionar los derechos renunciados; empero, ello será así como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley, es decir, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por el ordenamiento jurídico, pues en caso contrario el negocio en cuestión comportara plena validez.

Igualmente, se puede indicar que del análisis realizado a la forma como se realizó la referida transacción, particularmente por lo que respecta a la asistencia Jurídica al momento de suscribirse la transacción, vale señalar que, los demandantes estuvieron debidamente asistida por el abogado E.V., del cual no se observa que haya actuado con prevaricación o colusión, ni ningún otro hecho capaz de viciar la precitada asistencia jurídica, así como, tampoco se constata que el ex patrono haya actuado realizando artimañas contrarias a derecho, observándose que las transacciones están debidamente circunstanciada, motivada y se expresan en ella los derechos comprendidos, cumpliendo los extremos de ley, al reconocer entre otros lo siguiente:

…Los trabajadores convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a LA EMPRESA, (…), por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complementote (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otros: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive interese moratorios, e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones; (vi) incentivos; (vii) vacaciones y bono vacacional; (viii) participación de utilidades legales Y/o convencionales; (cvi) diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, (…)

.-

Por lo que realizada las transacciones, y conforme a todo lo antes expuestos, se considera que las misma, no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza, observándose que la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada. Es así, que el ya mencionado artículo 3° supra señalado, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Razón por la cual, la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto de las mismas contienen y expresan los derechos que corresponden a los ex trabajadores demandantes, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anterior, y en el caso que nos ocupa quien sentencia considera que si bien es cierto que el artículo 3° ejusdem, contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre y cuando, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. Por lo tanto, al verificarse que efectivamente la transacción suscrita entre las partes y que consta en autos, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por los trabajadores demandantes como por la empresa, y en vista que no se evidencian signos de haber sido obtenidas violentando el consentimiento de los accionantes, engañándola o induciéndola a error, recibiendo de la demandada, a su entera y cabal satisfacción los montos cancelados, además convinieron y reconocieron que en dicha cantidad recibidas por ellos, incluían todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato que mantuvieron con la demandada, además hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues independientemente de que una fue homologada y la otra no, pero se hizo en presencia de funcionarios competentes para materializar las mismas, y estuvo asistida por abogado, además existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada. Por consiguiente es forzoso para quien sentencia considerar procedente la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por la demandada, y por ende sin lugar la demanda en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada MANUFACTURAS ABATE C.A.- SEGUNDO: CON LUGAR la cosa Juzgada alegada por la demandada CALZADOS APICE C.A.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.M.D.B., V.M.C., A.D.J.B.G., J.G.L.C., A.A.J.H., J.R.P., J.C.G.A. y L.E.F., en contra de las codemandadas CALZADOS APICE C.A. y MANUFACTURAS ABATE, C.A.- CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al primer (01) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

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