Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoDeslinde Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Primero (01) de M.d.D.M.D..-

199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: F.O.D.C.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.391.261

APODERADO JUDICIAL: Abg. I.T., en ejercicio y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.740-

DEMANDADA: R.H.G.D.F.. Venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.716.280 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIALES: Abgs. J.N. y M.V., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros; 29.915 y 121.067, respectivamente.

ASUNTO: DESLINDE (Agrario)

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente los escritos cursantes a los folios 122 al 124 y sus vueltos y 145 y 146 y sus vueltos, en el cual el apoderado de la demandada, solicita la inadmisibilidad de la acción incoada por la ciudadana F.O.D.C., en cuyos escritos hace mención que este Tribunal no debió haber admitido la presente acción; pues bien, esta juzgadora en base al derecho Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia…(omisis) ordinal 8º …toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Por su parte el artículo 26 igualmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual hace mención a la Tutela Judicial efectiva, establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

Por otro lado, el artículo 257 igualmente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Basado en lo anteriormente transcrito, solo basta con hacer una revisión de la causa para darse cuenta que la demanda fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2007, y quien suscribe este auto, se aboco al conocimiento de la causa, en fecha 29 de septiembre de 2009, es decir un (1) año y nueve (9) meses posteriores a su admisión, lo cual es un hecho publico y notorio. Pues bien, corresponde entonces en base a la Tutela Judicial efectiva e igualmente en la situación jurídica lesionada que el demandado dice se le causo por error judicial, pronunciarse este Tribunal bajo una análisis riguroso de las actuaciones traídas a los autos, así como de las disposiciones de la ley que rige la materia, y ante tal situación, se evidencia que la acción que se pretende se declare su inadmisibilidad, es decir de Deslinde, efectivamente reúne ciertos requisitos que deben tomarse en cuenta al momento de admitir la misma, y ciertamente de la revisión de la demanda en el párrafo Tres cursante al folio uno(1) de la presente causa la actora expone que “Dichas bienhechurias están enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras(INTI)…”, por otro lado dada las circunstancias que lo que se esta demandando es una acción de deslinde, esta acción se refiere a que: “Es la determinación de los limite entre Fincas colindantes, amojonamiento la colocación de señales para determinar materialmente los limites, cuya conflicto será sometido a los jueces. Por otro lado, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria

De todo lo anteriormente transcrito, y en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye al Juez la dirección del proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

U N I C O

Es apreciable que la acción incoada es de Deslinde, el cual tiene sus requisitos de procedencia tanto en el artículo 550 del Código Civil así como en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, ya transcritos. Por otra parte esta Juzgadora considera conveniente transcribir el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que intenten contra la Republica sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capitulo

Por lo que del análisis de la demanda incoada, cuando la demandante narra la propiedad que el Instituto Nacional de Tierras posee sobre el predio que se pretende deslindar, la lógica nos conlleva a determinar que el inmueble es propiedad de la Nación a través del referido ente que administra los ejidos y tierras de la Republica, y de las actuaciones que se acompañaron a la demanda en ningún momento se constata que se agoto la vía administrativa, en virtud de la pertenencia del inmueble al ente que regula la materia Agraria en la Nación, ya que se debió haber acudido a dicho Instituto a participar la acción de deslinde ya que por ser patrimonio de la nación el bien objeto del deslinde esto puede afectar la propiedad que tiene de sus predios y ha sido jurisprudencia reiterada en materia de relaciones patrimoniales, el deber de las partes de agotar la vía administrativa para poder recurrir frente a los Órganos de Administración de Justicia; esto por una parte; y por la otra, efectivamente también se verifica que en el mismo libelo de la demanda el actor nunca hizo mención de los puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, solo se limito a transcribir los linderos del bien y que la demandada R.H.G.D.F., es propietaria de una bienhechurias enclavadas sobre una extensión de terreno ubicadas por su lindero Oeste y que entre su fundo y el suyo existe una cerca pero que esta no determina con dar estabilidad a la determinación de su terreno, es decir que en dicha demanda no se cumple con lo exigido de traer el amojonamiento de puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria de amojonamiento, tal como lo establece la norma, e igualmente de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el los artículos 26 y 49 constitucional, y 14 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la acción de deslinde intentada por la ciudadana F.O.D.C. contra la ciudadana R.H.G.D.F..-

Como consecuencia de la referida decisión se deja sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 135 y 136, así como las actuaciones subsiguientes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. S.A.

La…

Secretaria,

Abg. Lismary Rincón Linares

SA/Pmt*

Exp. Nº 0800

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