Decisión nº 03-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

203° y 154°

PARTE SOLICITANTE: N.F.M.R., M.A.M.R. Y W.N.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden N° V-3.079.298, V-9.032.442 y V-5.343.139, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

APODERADO ACTOR: M.A.V.D., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.630, de este domicilio y hábil.

ACCION: INTERDICCION DEL CIUDADANO: L.Y.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.003, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 15.336-2004.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo, interpuesto por los ciudadanos N.F., M.A. y W.N.M.R., titulares de las cédulas de identidad en su orden N° V-3.079.298, V-9.032.442 y V-5.343.139, asistidos por la abogada en ejercicio M.A.V.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.630, mediante el cual solicitaron la interdicción a favor de su hermano, el ciudadano L.Y.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.003, alegando lo siguiente:

Que su hermano desde los 18 años de edad presentaba enfermedad mental crónica y que desde el año 1989, se encontraba en estado habitual y permanente de defecto intelectual, que lo hacia incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos, velar por ellos, ni defenderlos, ya que su estado mental era esquizofrenia paranoide; razón por la cual, hacia permanente su incapacidad para afrontar hechos y actos que requirieran su participación.

Que por cuanto sus padres fallecieron en fechas 26-08-1975 y 27-05-2003 y su hermano requería de un representante legal para todos sus actos que lo representara, bien como sujeto activo, o sujeto pasivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitaron a este Tribunal que se sometiera al ciudadano L.Y.M.R., a interdicción civil y se le nombrara tutor interino; para lo cual, conciliaron entre todos los hermanos que las personas adecuadas para ejercer tal representación, serían sus hermanas J.Z.M.R. y H.F.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-4.091.328 y V-9.125.227, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

Que a los fines de observar e interrogar a su hermano incapaz, pidieron que el Tribunal se trasladara a la Vereda 18, N° 12 de la Unidad Vecinal Municipio San Cristóbal, para dicho interrogatorio.

Que de igual manera solicitaron que sean oídos los hermanos y cuidadores, ciudadanos N.F., M.A. y W.N.M.R., por cuanto ellos era los conocedores directos e inmediatos de la incapacidad mental que padecía su hermano.

Acompañaron a la presente solicitud los siguientes recaudos:

1-) Partida de Nacimiento de L.Y.M.R..

2-) Actas de Defunción de N.M.C. y F.R.d.M., padres del sujeto a interdicción.

3-) Informe médico psiquiátrico.

4-) Copia de la junta médica.

5-) Constancia de hospitalización.

6-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del inhabilitado, hermanos y padres.

Se le dio el curso de Ley a la solicitud; se acordó notificar al Fiscal XIV del Ministerio Público, anexándole copia de la solicitud; se acordó oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia. Se ordenó publicar el edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos con la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que constara en autos la publicación y consignación en el expediente el referido cartel, a fin de que expusieran lo que consideren conveniente. Se designó al ciudadano I.P., médico psiquiatra. Para examinara el notado de demencia y emitiera juicio, a quien se acordó notificar.

En diligencia de fecha 11 de octubre del 2004, la abogada M.A.V.D., consignó un ejemplar del diario Los Andes, en donde constaba la publicación del edicto ordenado, en la misma fecha se acordó agregar el edicto consignado.

En fecha 20 de octubre de 2004, tuvo lugar el acto de aceptación y juramento del médico psiquiatra I.P..

En fecha 21 de octubre del 2004, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público, a las 03:10 de la tarde.

En fecha 25 de octubre de 2004, el Dr. I.P., en su carácter de médico psiquiatra, consignó el informe médico correspondiente.

En diligencia de fecha 9 de noviembre de 2004, la ciudadana N.F.M.R., asistida por la abogada M.A.V.D., solicitó que se fijara día y hora para oír la declaración de los cuatro familiares del presunto incapaz.

En auto de fecha 16 de noviembre de 2004, este Tribunal fijó el tercer y cuarto día de despacho, para que tuviera lugar el acto de declaración de los cuatro parientes o amigos del presunto incapaz.

En fecha 24 de noviembre de 2004, el Dr. J.Á.D.S., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En auto de la misma fecha, se fijó el segundo y tercer día de despacho, a las once y doce de la mañana respectivamente, para que los ciudadanos N.F.M.R., W.N.M.R., M.A.M.R. y T.d.C.M.R., expusieran lo que consideraran pertinente al respecto.

Del folio 33 al 38, rielan las declaraciones rendidas por los ciudadanos N.F.M.d.C., W.N.M.R. y M.A.M.R., quienes fueron contestes en afirmar que su hermano L.Y.M.R., era un niño muy apegado a su mamá; que desde pequeño mostró inclinación por la música, tocaba el violín, el cuatro; quedó huérfano a la edad de doce años y le afectó mucho la muerte de su mamá; al punto que tuvieron que llevarlo a consulta médica por problemas nerviosos y taquicardia. Cursó sus estudios normalmente, se fue al seminario y tuvo formación religiosa en el Seminario S.T.d.A.; allí desarrolló la parte espiritual, así como también el ajedrez. Luego siguió con su padre quien se encargó de su cuidado, por cuanto venía presentando problemas mentales; que era un niño que no dejaba dormir a su papá con ideas místicas religiosas, y cuando tenia diecisiete años, fallece su padre; que es una persona que no se vale por si misma y necesita estar en control médico y tomar medicamentos; habla de cuestiones que no se corresponden con la realidad, presenta estados críticos emocionales, que la familia estaba pendiente de sus medicamentos y su sustento diario.

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, la abogada M.N.d.U., en su carácter de Fiscal (A) XIII de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que se interrogara al sujeto a interdicción.

En auto de fecha 11 de enero de 2005, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, a las dos de la tarde para el interrogatorio del sujeto a interdicción y se acordó el traslado del Tribunal. Igualmente se fijó el cuarto día de despacho siguiente, para que la ciudadana T.d.C.M.R., expusiera lo que considerara conveniente al respecto. Se designó a la ciudadana B.M.M.Z., para que examinara el notado de demencia y emitiera juicio, a quien se acordó notificar.

En fecha 13 de enero de 2005, tuvo lugar el interrogatorio del sujeto a interdicción en su residencia, a quien se le preguntó lo siguiente: ¿Cuál es su nombre propio? Contestó: Y.M., campeón mundial de ajedrez. ¿Cuánto hermanos tienes? Contestó: Uno de nueve hermanas. ¿Hasta que grado estudiaste? Contestó: Estudié hasta el primer semestre de castellano en la U.LA. ¿Con quien convives? Contestó: vivo solo. ¿Cómo hacía para alimentarse? Contestó: Que era la Sra. Luz quien lo alimentaba. ¿Cuál era su lectura favorita? Contestó: Que le gustaba leer las páginas deportivas, pero que él era campeón de ajedrez. ¿Qué si tenía conocimiento de quien era la casa? Contestó: Que era de la familia. ¿Con quien pasó el 31 de diciembre de 2004? Contestó: Lo pasé solo tanto la navidad como el fin de año. Seguidamente de manera intempestiva se levantó del sitio en donde se mantenía la conversación, retornando a los pocos momentos. Se le preguntó ¿Qué si le gustaría trabajar? Contestó: Que si le dieran la oportunidad, él lo haría de bedel o de mantenimiento. Se le preguntó ¿Qué piensa de sus hermanos? Contestó: Que su familia es muy bien y es honrada, ¿Qué si se siente querido y atendido por su vinculo familiar? Contestó que si, que su familia es sana, que no tiene vicios. Es todo.

En fecha 09 de febrero de 2005, la ciudadana N.F.M.D.C., confirió poder apud acta a la abogada M.A.V.D..

En auto de fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal fijó el cuarto y quinto día de despacho siguiente para que las ciudadanas T.D.C.M.R., R.G.D., G.E.M.D.D. y NIELSY J.Z., expusieran lo que consideraran pertinente al respecto.

De los folios 53 al 58, rielan las testimoniales rendidas por los ciudadanos T.D.C.M.R., R.G.D., G.E.M.D.D. y NIELSY J.Z., quienes afirmaron que el ciudadano L.Y.M.R., no era una persona normal, que siempre tiene que estar tomando medicamentos, que a veces estaba bien y otras veces estaba mal, que se encontraba al cuidado de sus hermanos, ya que no podía valerse por si mismo, que algunas veces se escapaba de la casa, que una vez lo atropelló un carro y estuvo hospitalizado en el Hospital Central, que algunas veces no reconoce a las personas.

En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada M.A.V.D., solicitó que se ratificara el informe otorgado por la médico psiquiatra B.M..

En fecha 10 de marzo de 2005, la Dra, B.M.M., consignó el informe medico psiquiátrico, el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de una especialista con capacidad para rendir dicho informe, y del mismo se desprende que el ciudadano L.Y.M.R., presenta una esquizofrenia paranoide que se caracterizaba por una distorsión fundamental y típica de la percepción, el pensamiento y las emociones en forma de embotellamiento o inadecuación de las mismas. Que en ese caso por cronicidad de 30 años; ya presentaba déficit cognoscitivo, como desorientación, disminución de su capacidad intelectual, atención y concentración. Que ese trastorno compromete las funciones esenciales que daban a la persona normal la vivencia de su individualidad, singularidad y dominio de si misma.

En diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, la abogada M.A.V.D., solicitó que se nombrara a la tutora interina del incapacitado y que se declarara la interdicción civil del mismo.

En fecha 05 de abril de 2005, este Tribunal decretó la interdicción provisional del nombrado L.Y.M.R. y al efecto se nombró como tutor interino a su hermana J.Z.M.R., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación juramento. Se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro y publicarlo en el Diario Los Andes. Quedó la causa abierta a pruebas, estando las partes a derecho en relación a esta face del procedimiento. (F.64-68).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005, la abogada M.A.V.D., consignó el ejemplar de Diario Los Andes, publicado en fecha 14-04-2005, contentivo de la publicación de la sentencia de interdicción provisional del ciudadano L.Y.M.R., el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.69-71).

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, la ciudadana J.Z.M.R., con el carácter de tutora interina de L.Y.M.R., se dio por notificada del nombramiento y aceptó el cargo de tutora interina de su hermano. (F.72).

En diligencia de fecha 10 de mayo 2005, la abogada M.A.V., con el carácter de autos, consignó copia simple del decreto de interdicción provisional del ciudadano L.I.M.R., debidamente protocolizado. (F.74-82).

En diligencia de fecha 06 de junio de 2005, la abogada M.A.V., con el carácter de autos, solicitó el abocamiento del Juez de este Despacho. (F.83).

En fecha 07 de junio de 2005, el Juez de este Tribunal, Dr. P.A.S.R., se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.84).

En diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, la ciudadana J.Z.M.R., asistida por la abogada M.A.V., solicitó nueva oportunidad para el acto de juramentación de tutora designada en la presente causa. (F.85).

En auto de fecha 03 de febrero de 2006, se fijó día y hora para el acto de juramentación de la tutora designada en la presente causa. (F.86).

En fecha 06 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora interina del ciudadano L.Y.M.R., con la presencia de la ciudadana J.Z.M.R., quien aceptó el cargo recaído en ella y juró cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo. (F.87).

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2013, la abogada M.A.V., con el carácter de autos, consignó documentos de la rectificación de partida del sujeto a interdicción, y del decreto de interdicción del ciudadano L.Y.M.R.. (F.88-110).

En auto de fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal estableció que el lapso de pruebas en la presente causa comenzó a partir del día de despacho siguiente a la consignación del decreto de interdicción provisional, es decir, a partir del día 14-06-13, y por cuanto fue consignada copia simple de la partida de nacimiento del sujeto a interdicción, en la cual se observan dos notas marginales correspondientes a la rectificación del nombre del mismo, como L.Y.M.R., así como también el nombre de su padre, J.D.M., como N.M., teniendo como validas dichas rectificaciones. (F.110).

En fecha 03 de julio de 2013, la apoderada de la parte solicitante, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 09 de julio de 2013, constante de 03 folios y sus anexos en 06 folios útiles. (F.111-120).

En fecha 16 de julio de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos. (F.121).

Del folio 122 al folio 125, rielan las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa.

En escrito de fecha 07 de agosto de 2013, la apoderada de la parte actora, solicitó autorización de la tutora interina para poder vender los derechos y acciones que le corresponden al sujeto a interdicción y consignó varios documentos. (F.126-146).

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:

Del análisis de las declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano L.Y.M.R., ciudadanos: T.D.C.M.R., R.G.D., G.E.M.D.D. y NIELCY J.Z., del resultado del informe realizado por los médicos designados Dr. I.P. y B.M., especialistas en psiquiatría, así como la entrevista formulada al ciudadano L.Y.M.R., este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que el ciudadano L.Y.M.R., presentaba una Esquizofrenia Paranoide que se caracterizaba por una distorsión fundamental y típica de la percepción, el pensamiento y las emociones en forma de embotamiento o inadecuación de las mismas, por cronicidad de 30 años ya que se presentaba defecits cognoscitivos como desorientación, disminución de su capacidad intelectual, atención y concentración. Este trastorno compromete las funciones esenciales que dan a la persona normal la vivencia de su individualidad, singularidad y dominio de si misma, por tal motivo necesita la atención continua y permanente de familiares a fin de poder cubrir las necesidades básicas de todo ser humano. De lo que se concluye que es una persona inhábil, presentando un alto grado de discapacidad propia, que lo inhabilita en su funcionamiento general, por lo que ameritaba apoyo, supervisión y cuidados permanentes de sus familiares, manteniéndolo bajo el cuidado y protección de sus familiares de forma permanente, por lo que hay necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administrara sus bienes, sino también cuidara de que el incapaz adquiriera ó recobrara su capacidad, según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS N.F., M.A. y W.N.M.R., ASISTIDOS POR LA ABOGADA M.A.V.D..

SEGUNDO

DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO L.Y.M.R., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.216.003. Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL, QUEDARÁ BAJO LA TUTELA Y A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ÉSTAS, LE SERÁN COMUNES EN CUANTO SEAN ADAPTABLES A LA NATURALEZA DE LA INTERDICCIÓN.

TERCERO

SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DEL INTERDICTADO, A LA CIUDADANA J.Z.M.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.091.328.

CUARTO

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

QUINTO

SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.

SEXTO

SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.

SEPTIMO

SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

(FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H..

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