Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintitrés de marzo de dos mil seis

195º y 147º

SJT

ASUNTO : BH14-L-2000-000029

ASUNTO : BH14-L-2000-000029

PARTE ACTORA: FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, viuda y portadora de la cédula de identidad No.5.998.668, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANAFLORANGEL VICTORIA, M.A. y A.J.D.A.T., de los derechos del causante A.A.G..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.G.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.13.068.

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A: abogado A.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.11.910.

COAPODERADA DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

abogada en ejercicio, DELLIS SOLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.650

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

En fecha 03-07-00, a través de su apoderado judicial, la ciudadana FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTINEZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANAFLORANGEL VICTORIA, M.A. y A.J.D.A.T. interpuso demanda. Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 17 de diciembre de 1992, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.G., de cuya unión procrearon a los menores ANAFLORANGEL VICTORIA, M.A. y A.J.D.A.T.. Y para el sustento de su familia, el ciudadano A.A.G., comenzó a prestar servicios laborales para la empresa DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., cuya relación de trabajo se inició en día 15 de marzo de 1995, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO 3, en PRODUCT LINE: DOWELL, de esta ciudad de El Tigre. Que su último salario mensual básico fue de Bs.792.000,oo; más una bonificación por ayuda de ciudad de Bs.48.000,oo, un bono de operaciones de Bs.258.000,00; y un bono nocturno de Bs.486.780. Que el patrono del causante de sus representados, resulta una empresa contratista de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. DISTRITO SAN TOME Y DISTRITO ANACO, por lo que resulta ésta última un patrono solidario porque explota como su objeto social actividades inherentes y conexas con el objeto principal de esa empresa contratante; respecto de todos los montos que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondan al causante de sus representados, que la empresa DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., no le ha cancelado en su carácter de sucesores del extrabajador. Manifiesta el mandatario que durante su tiempo de trabajo, precisamente durante el mes de abril y mayo del año 1999, el occiso A.A.G., se enfermó de Actinomicosis, y por dicha enfermedad falleció el día 16 de agosto del año 1999; para cuya fecha de la muerte del causante tenía laborando para su patrono cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y seis (06) días. Expresa el mandatario que la accionada DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., según finiquito por Terminación de Servicio, Nómina Mayor, liquidó el tiempo de trabajo, cancelados a la viuda del extrabajador según pago de finiquito que anexa marcado N° 8; rechazando el mandatario en tal sentido, el monto de las prestaciones sociales canceladas en esa oportunidad a la viuda. Concluye que del recibo de pago del sueldo del mes de Marzo-99, anexo como N°.9 el salario estaba formado por su salario básico, la suma de Bs.792.000,oo; la ayuda de ciudad de Bs.48.000,oo; por el Bono Operacional-2 de Bs.258.000, todo lo cual totaliza la suma de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.098.000,oo). Sostiene que por cuanto el extrabajador durante la prestación de sus servicios estaba disponible las 24 horas del día, bajo la dirección de la empresa demandada, le corresponde a quienes sus derechos representen, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, el recargo del 35% del salario convenido para la jornada ordinaria, hasta el año 1997, y desde el año 1998 con un recargo de un 38%. Expresa el mandatario que con el pago que le fue efectuado al extrabajador, por efecto del cambio de régimen laboral contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada reconoció, que en la práctica a los trabajadores de la nómina mayor en materia de prestaciones sociales, se les cancelaba de conformidad a los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera. Continúa narrado el apoderado judicial, que por el simple hecho de que el extrabajador, estaba a disposición de la empresa demandada, las 24 horas del día, durante su tiempo de trabajó, también trabajó horario nocturno, en forma ininterrumpida, porque a pesar de que trabajaba, por guardia de 8 horas cada una, no se podía retirar del sitio del trabajo, por lo que el patrono le facilita un trailer equipado, para que permaneciera ahí y pudiera seguir trabajando cuando lo requería la empresa. Que por la naturaleza de la faena del causante, la cual consistió en supervisar toda la actividad que se hacía en el sitio de trabajo, en el taladro, en la locación o pozo petrolero, incluso la de la cuadrilla de los obreros que cambiaban sus guardias diarias, y solucionar las emergencias o mudanzas de taladro, no podía ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios personales a las demandadas, pues sus labores requerían la presencia en el sitio de trabajo, porque lo necesitaban durante las 24 horas del día, y después que efectuaban sus dos guardias de 8 horas cada una diariamente, se quedaba en el sitio de trabajo para recibir las ordenes de su patrono sobre el trabajo que debería realizar inmediatamente o después dentro de las 8 horas de su siguiente guardia, o dentro de las ocho horas restantes de ese día agotador de trabajo; situación que se mantuvo durante todo su tiempo de trabajo, todos los días de la semana incluyendo el día domingo, su día de descanso legal y contractual, que trabajó en forma ininterrumpida y continua.

En razón de ello procede a demandar la diferencia de los siguientes conceptos y montos por los periodos que detalla en el libelo cuales asciende a la suma total de Bs.57.001.243, y se discriminan de la siguiente manera: 1) la suma de Bs.10.523.778, por concepto de bono nocturno; 2) la suma de Bs.8.890.889,oo por concepto de diferencia de prestaciones sociales; 3) la suma de Bs.2.317.035,50 por concepto de diferencia del monto de las vacaciones y bono vacacional anual; 4) la suma de Bs.4.881.827,60 por concepto de vacación y bono vacacional trabajado y no pagado; 5) la suma de Bs.16.536.267,oo por concepto de días de descanso legal y contractual trabajados y no pagados; 6) la suma de Bs.5.482.647,oo por concepto de días de descanso compensatorio no pagado; y 7) la suma de Bs.8.368.800,oo por concepto de retardo en el pago de las prestaciones causados hasta el día 28-6-2000. Resultando en consecuencia, demandada, la empresa DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. y de modo solidario la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por el monto total antes relacionado; igualmente demanda los días de retardo en el pago de los conceptos laborales, la indexación o corrección monetaria, intereses de mora, así como las costas y costos del proceso.

De las actas procesales se evidencia que fue agotado los trámites de la citación personal de las coaccionadas, sin que ésta se perfeccionara; ante ello, la parte actora a través de su apoderado judicial solicitó la citación por carteles de conformidad a lo establecido para ese momento, en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. De cuya actuación dejó constancia el alguacil del juzgado suprimido en fecha 13 de junio de 2002 (folio 176) de la pieza de este expediente en lo que respecta a una de las codemandadas; sin que tampoco la coaccionada compareciera a darse por citada, por lo que previa solicitud de la parte actora, el Tribunal hoy de competencia suprimida en materia laboral, procedió al nombramiento del defensor judicial, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado B. deA., quien tan sólo fue notificado de tal nombramiento, encontrándose agregado a los autos en la primera pieza del expediente (vto folio180) con la actuación del alguacil dejando constancia de la consignación de la boleta de notificación, firmada por el designado defensor judicial, sin que éste compareciera a dar su aceptación o excusa. Siendo en fecha 12 de noviembre de 2002, primera pieza del expediente(folio 184), cuando la representación judicial de la sociedad coaccionada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., se dio personalmente por citada, todo conforme a las disposición contenida en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndose la citación en lo que respecta a la sociedad codemandada PDVSA PETROLEO y GAS S.A., en fecha 09 de diciembre de 2002, tal como se coteja, con la actuación que riela en la 2° pieza de este expediente (folio 64), de la co apoderada judicial de sociedad demandada de modo solidario, abogada Dellis Solé, conforme al antes referido articulo.

De igual manera y por auto expreso de fecha 19 de diciembre de 2002, (folio 74) 2° pieza del expediente, el Juzgado hoy de competencia suprimida, fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación de la demanda.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 18 de marzo del 2003 mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, alegó que las codemandadas quedaron confesas al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal, solicitando para aquella oportunidad un cómputo de los días de despacho, si que el juzgado suprimido proveyera acerca de lo solicitado.

Procediendo la coaccionada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en fecha 26/03/2003 a presentar escrito según nota que estampara la secretaria del Juzgado suprimido a contestar la demanda; y posteriormente la misma coaccionada presentó nuevamente en fecha 27/03/2003 según nota de recibo, escrito de contestación de demanda. De igual manera ésta codemandada presentó escrito de promoción de pruebas, al igual que la parte demandante. Y en fecha 10 de abril de 2003, el Tribunal suprimido dictó auto de admisión de pruebas (folio 124 Segunda Pieza).

No obstante a ello, y por cuanto lo alegado por el actor en la referida diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, implica la necesidad para esta Juzgadora de revisar la tempestividad de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, este Tribunal de oficio, y conforme al auto dictado por el suprimido antes referido, de fecha 19 de diciembre de 2002 (folio 74), efectuó cómputo del término establecido en el referido auto, cual dejó por establecido que: “…se acuerda la reposición de la causa al estado de que las empresas demandadas den contestación a la demanda, al tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento de los noventa (90) días a que se refiere el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un (01) día que se le concede como término de distancia. Se le advierte a las partes que los noventa (90) días deben contarse desde la fecha 09 de diciembre de 2002, fecha en la cual, la abogada DELLIS SOLE, se dió por notificada de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2002…”. Ahora bien, tomando como punto de partida a los fines de efectuar el cómputo de suspensión de la causa, conforme al antes mencionado Artículo, el día 09 de diciembre de 2002, tal lapso de suspensión de los noventa (90) días, computados por días continuos, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el mismo concluiría el día 09 de marzo de 2003, correspondiéndose en consecuencia el primer día concedido como término de distancia al día lunes 10 de marzo de 2003. Y la oportunidad para que se verificara el acto de contestación de la demanda, tendría lugar al tercer (03) día de despacho siguiente, es decir, el día 13 de marzo de 2003, tal como pudo verificar del computo que efectuara este Despacho de oficio, en el Calendario judicial que al efecto llevaba el Juzgado de competencia suprimida, ya que posterior al término de distancia computado, transcurrieron como días de despacho en el juzgado suprimido los días 11, 12 y 13 de marzo de 2003. Siendo éste último, es decir, 13 de marzo de 2003, se insiste, el término de ley, para que tuviera lugar la contestación de la demanda. Y por cuanto las fechas precedentemente relacionadas en que la coaccionada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda, supera con creces a la debida oportunidad dado el cómputo efectuado y establecido anteriormente, este tribunal declara la extemporaneidad por tardía, y en consecuencia se tiene como no presentada el escrito de contestación por la codemandada coaccionada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Y así se decide.

Como de igual manera no se aprecia que la codemandada PDVSA, S.A, diere contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, operando a su favor los privilegios procesales previstos en la ley. Todo lo anterior permite dejar por establecido que conforme a las previsiones de la ley adjetiva, vigente para el momento en que se sustanció el presente asunto, vale decir, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el lapso para que las partes promovieran pruebas se inició el día 17 de marzo de 2003 y precluyó el día 20 de marzo de 2003, según computo que hiciere este Tribunal de oficio.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandante y la codemandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 31-03-2003, según nota de presentación estampada por la secretaria al recibo de los respectivos escrito; siendo éstos incorporado a los autos en fecha 09/04/2003, tal como dejó constancia la secretaria del suprimido. Y no existe material probatorio alguno promovido por la parte codemanda PDVSA. Correspondiéndose, al día 10 de abril de 2003, el auto de admisión de pruebas, en este sentido y por las consideraciones expuestas este Tribunal declara la extemporaneidad de los escritos de promoción de pruebas presentados. Y así se decide.

SEGUNDO

La presente causo se sustanció, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la no contestación de la demanda en la oportunidad establecida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; como tampoco la no promoción de pruebas en lapso establecido en el Artículo 69 ejusdem, traduce los presupuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, y en virtud de que en el presente procedimiento no hubo contestación de la demanda, se tendrá en consideración lo establecido en la parte in fine del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, por lo que en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor, salvo aquellos que aparecieren desvirtuados por alguno de los elementos del proceso; a saber: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, 15 de marzo de 1995, y forma y fecha de finalización de la relación laboral, 16 de agosto de 1999, en consecuencia el tiempo de duración de la prestación del servicio alegada, de cuatro años, cuatro meses y seis días, el cargo desempeñado, SUPERVISOR DE SERVICIOS 3; el finiquito de pago efectuado al viuda del extrabajador, y el hecho de que siempre trabajó y estuvo a la disponibilidad de la demandada, y el haber laborado en días de descanso. Correspondiendo entonces la carga de la prueba a la accionada, por cuanto no dio contestación a la demanda, por lo que debe aportar al proceso, pruebas capaces de enervar los alegatos del actor, entendidos como los que sirvan de contraprueba de los alegatos del actor o los que demuestren que la pretensión demandada es contraria a derecho. Lo que en el presente caso no tuvo lugar, por cuanto como bien fue establecido que en la oportunidad probatoria, las partes no promovieron prueba alguna. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

La parte demandante acompañó anexo al libelo, copia al carbón de planilla emanada de SENIAT, relativa a la Información de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, al respecto el Tribunal aprecia que se trata de instrumentos administrativos cuales deben ser desvirtuados mediante la promoción de otros medios de prueba que comprometan su contenido, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-12-2003, lo que en presente caso no ocurrió y por tanto se le atribuye valor probatorio. Y Así se deja establecido.

Copia Certificada de Acta de Matrimonio; perteneciente a los ciudadanos A.A.G. y la ciudadana FLORENCIA TINEDO MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio alguno. Lo que permite dejar establecido la vocación hereditaria invocada por la viuda en nombre propio. Y Así se deja establecido.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento, perteneciente a ANAFLORANGEL VICTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento, perteneciente a M.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento, perteneciente a A.J.D., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.

Los tres anteriores instrumentos permiten igualmente dejar establecido el derecho sucesoral que les asiste para sostener el presente juicio, en contra de las codemandadas. Y así se decide.

Copia Certificada de Acta de defunción, perteneciente a ALEJANDRO COROMOTO A.G., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.

Copia simple de solicitud de Declaración de Único y Universales Herederos, de fecha 23-09-99. Al respecto el Tribunal observa que el referido instrumento se corresponde, a una solicitud de Jurisdicción Graciosa, no obstante a ello, del consignado instrumento no se desprende, conforme a las previsiones del Artículo 937del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgado de Instancia realizara las actuaciones tendentes a declarar salvo el derecho de terceros, a los solicitantes como único y universales herederos, en tal sentido, este Tribunal, por las consideraciones expuestas, lo declara inconducente de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

Consignó copia simple de instrumento privado, denominado FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE SERVICIOS. NÓMINA MAYOR, de fecha 06-12-99, como emanado de la coaccionada SCHLUMBERGER, no desconocida por ésta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se decide.

Consignó copia simple de instrumento privado, denominado RECIBO DE PAGO, del periodo comprendido del 16-03-99 al 31-03-99. El Tribunal observa, que éste instrumento que se acompañó al libelo, como emanado de la coaccionada SCHLUMBERGER, no fue desconocida por ésta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se decide.

Consignó copia simple de instrumento privado, denominado FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE SERVICIOS. NÓMINA MAYOR, de fecha 05-05-2000, como emanado de la coaccionada SCHLUMBERGER, no desconocida por ésta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se decide.

Consignó copia simple de instrumento privado, como emanado de la coaccionada SCHLUMBERGER, no desconocida por ésta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se decide.

Consignó Copia de planilla emanada de SENIAT, No.0413695, relativa a la Planilla para Pagar (Liquidación), se ratifica lo expuesto anteriormente respecto a los documentos administrativos, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y Así se deja establecido.

Consignó Copia de planilla emanada de SENIAT, FORMA 02, se ratifica lo expuesto anteriormente respecto a los documentos administrativos, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio. Y Así se deja establecido

Consignó Copia de Certificado de Solvencia de Sucesiones, signada H-92 N°290245, se ratifica lo expuesto anteriormente respecto a los documentos administrativos, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio. Y Así se deja establecido.

Consignó Copia de Formulario del SENIAT para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, de fecha 27 de abril de 2000, se ratifica lo expuesto anteriormente respecto a los documentos administrativos, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio. Y Así se deja establecido.

Conforme a lo narrado precedentemente la parte codemandada principal al no dar contestación a la demanda incurren en el primer supuesto para que se la considere ficto confesa en la presente causa, quedando a este Despacho determinar si del estudio del caso sub iudice se determinan los otros dos elementos necesarios para que se configure en contra de las demandada principal la confesión ficta. Para quien aquí decide y por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba, se encuentra que las codemandada al no promover pruebas, no logran desvirtuar los alegatos del actor, razón por la cual: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, 15 de marzo de 1995, y forma y fecha de finalización de la relación laboral, 16 de agosto de 1999, en consecuencia el tiempo de duración de la prestación del servicio alegada, se corresponde efectivamente a un periodo de duración de cuatro (04) años, cinco (05) meses y un (01) día, por deducirse del cómputo realizado por este Despacho tomado en consideración la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; el cargo desempeñado, SUPERVISOR DE SERVICIOS 3; el finiquito de pago efectuado al viuda del extrabajador; y el hecho de que siempre trabajó y estuvo a la disponibilidad de la demandada, y el haber laborado en días de descanso. El demandante demostró haber recibido por concepto de finiquito por terminación de servicios, la suma de Bs.19.244.202,9, según instrumentos que rielan a los folios 33 y 35 de la Primera Pieza del expediente. El demandante alegó que el último salario devengado fue la suma de Bs.1.098.000,oo; lo cual se evidenció del instrumento traído a los autos por el actor, anexo al libelo y que cursa al folio 34 Primera Pieza, cual permite dejar por establecido que el salario devengado por el actor fue la suma de Bs.1.098.000,oo. Y que será éste el que servirá de base a los fines de estimar, cualquier diferencia que pudiera resultar a favor del extrabajador. Y así se deja establecido. La parte actora invoca y estima las pretensiones que demanda conforme a las indemnizaciones que establece la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, no obstante a ello, no se evidencia que durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, se le indemnizara conforme a las Cláusulas de la referida convención, por el contrario, de las actas procesales se puede apreciar, específicamente de los recibos de finiquitos por terminación de servicio y del recibo de pago como Nomina Mayor, que no existe ni siquiera un indicio que permita dejar por establecido que en algún momento se le indemnizaran beneficios de los contenidos en la Convención Colectiva. Y por cuanto éstos trabajadores (NOMIMA MAYOR), conforme a la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, se encuentran excluidos por la clasificación de los cargos, en consecuencia, se deja por establecido que el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Respecto a la solidaridad que se demanda de PDVSA, PETROLEO, S.A., si bien ésta no contestó la demanda en la oportunidad de ley opera para ella el ejercicio de los privilegios procesales que la Constitución y las leyes le atribuyen a la República y aquellas empresas coma la identificada en donde estén involucradas directa o indirectamente los intereses del estado; de tal forma que ante la ausencia de contestación de la demanda lejos de considerarse admitidas los hechos invocados por el actor, respecto de PDVSA Petróleo S.A. deben considerarse los mismos contradichos, y en el caso particular de la solidaridad que pretende establecer la parte actora, tal contradicción constituye un hecho negativo absoluto que produce la carga de la prueba y en consecuencia atribuye a la parte actora la obligación de demostrar la solidaridad. De las pruebas anexas valoradas, no existe ningún instrumento que permita demostrar que la labor realizada por la codemandada principal sea conexa o inherente con la actividad desarrollada por la estatal petrolera, lo que hace de modo forzoso para esta instancia concluir, que tal solidaridad es inexistente y por tanto se declara improcedente tal pretensión respecto a ella. Y así se decide.

En consecuencia, para el cálculo de los conceptos que correspondan a los sucesores del extrabajador, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar los correspondientes cálculos tomando en consideración la fecha de inicio: 15 de marzo de 1995; fecha de finalización 16 de agosto de 1999, se dejó establecido que la fecha se corresponde efectivamente a un periodo de duración de cuatro (04) años, cinco (05) meses y un (01) día. Y que el monto del salario mensual devengado se corresponde, a la suma Bs.1.098.000,oo; lo que permite dejar establecido que el monto del salario normal diario devengado fue la suma de Bs.36.600,oo; y que el monto del salario integral fue la suma de Bs. 44.055,21, el cual deviene de incorporara al salario normal la incidencia del bono vacacional ( Bs. 4.066,66) más la incidencia de las utilidades ( Bs. 3.388,55), y así se decide.

De igual manera y posterior a los cálculos que habrán de efectuarse le será deducido la cantidad de Bs.19.244.202,90, por cuanto fue este el monto recibido por concepto de Finiquito por Terminación de Servicio.

Corresponden al actor, las siguientes indemnizaciones:

1) Conforme a los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

  1. 60 días por concepto de Indemnización de Antigüedad= 60 días x salario normal= Bs. 36, 600,00 = Bs. 2.196.000,00.

  2. 120 días por concepto de Compensación por Transferencia= 120 días x salario normal= Bs. 36, 600,00 = Bs. 4.392.000,00

  3. Por concepto de Prestación de Antigüedad Artículo 108 esjudem

Año 1997-1998= 60 días x salario integral= Bs. 44.055,21 = Bs. 2.643.312,06

Año 1998-1999= 60 días x salario integral= Bs. 44.055,21= Bs. 2.643.312,06

Periodo fraccionado Año 1999= 5 días x salario Integral= Bs. 44.055,21 = Bs. 220.276,05

más cuatro (04) días adicionales x salario Integral = Bs. 44.055,21 = Bs. 176.220,84

Todo lo anterior La suma de Bs. 12.271.121,01; por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme a los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

2) Por concepto de Vacaciones conforme a lo establecido en el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo el Tribunal aprecia del recibo valorado por esta instancia, que al extrabajador le eran indemnizado por este concepto por el periodo anual 30 días, en consecuencia, será el número de días considerados para la estimación de éste concepto, sin perjuicio de la debida deducción.

Año 95 -96= 30 días

Año 96-97= 30 días

Año 97-98= 30 días

Año 98-99= 30 días

Periodo Fraccionado año 1999= 12.5 días

Total de días indemnizar por este concepto= 132.5 calculados en base al salario normal Bs.36.600, 00, arroja la cantidad de Bs. 4.849.500,00

3) BONO VACACIONAL conforme a lo establecido en el Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo el Tribunal aprecia del recibo valorado por esta instancia, que al extrabajador le eran indemnizado por este concepto por el periodo anual 40 días, en consecuencia, será el número de días considerados para la estimación de éste concepto, sin perjuicio de la debida deducción que por este concepto habrá de efectuar.

Año 95 -96= 40 días

Año 96-97= 40 días

Año 97-98= 40 días

Año 98-99= 40 días

Periodo Fraccionado año 1999= 16.66 días

Total de días indemnizar por este concepto= 176,66 calculados en base al salario normal Bs.36.600,00, arroja la cantidad de Bs. 6.465.756,00

4) Por concepto de Participación en lo Beneficios (Utilidades). Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Sin embargo el Tribunal aprecia del recibo valorado por esta instancia, que al extrabajador le eran indemnizado por este concepto el 33.33%, por el periodo anual, en consecuencia será el porcentual considerado para la estimación de éste concepto, sin perjuicio de la debida deducción que por este concepto habrá de efectuar.

salario normal x 30 días = salario mensual

36.600,00 x 30 = 1.098.000,00 X 12 meses = 13.176.000,00 + 1.464.000,00 (Bono vacacional) = 14.640.000,00 x 33,33 % = Bs. 4.879.512,00; lo que multiplicado por los cuatro años que duró la prestación de servicios hace un total de Bs. 19.518.048,00

Por el periodo fraccionado corresponde al actor la suma de Bs. 2.033.130,00

Total por concepto de utilidad Bs. 21.551.178,00

Respecto al concepto de Bono Nocturno causado y no pagado que reclama el actor, por un monto de Bs.10.523.778, conforme a las previsiones del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de observar, que si bien el actor en su capitulo III del escrito de demanda, señala los días que le corresponden por este concepto y existiendo como en el caso de autos, la confesión de la demandada principal, resulta imperioso para esta instancia tener que ajustar conforme a las previsiones de ley el petitum del actor, resulta contrario a la realidad dejar por admitido que una persona permanezca durante los 365 del año y durante cuatro años y cinco meses laborando cumpliendo su jornada ordinaria de trabajo y al mismo tiempo cumpliendo guardias nocturnas durante el mismo periodo, lo que equivaldría a que, el trabajador laboró durante cuatro años por 24 horas al día sin descanso alguno; aunado a la indeterminación en que plantea en relación con este concepto la demanda, hacen imposible que el tribunal a pesar de la confesión decretada, pueda considerarlo procedente en derecho y por tanto lo declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Respecto a las diferencias de prestaciones sociales que reclama el actor por un monto de Bs.8.890.889,oo; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional adeudado por un monto de Bs.2.317.035,50; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional trabajada y no pagada por un monto de Bs.4.881.827,60; ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador por este concepto. Y así se deja establecido.

Respecto a la pretensión del actor por concepto de días de descanso trabajados y complementarios no pagados, estimados en la cantidad de Bs.16.536.267,oo; este Tribunal, ante la confesión ocurrida en la presente causa y visto que en el capitulo V, la parte demandante detalló y especificó los días de descanso trabajados y complementarios no pagados, entra a revisar de conformidad con lo estipulado en el artículo 218 de la Ley orgánica del Trabajo, si lo pretendido por el actor se ajusta a los parámetros que la norma establece; en tal sentido, este Despacho considera que la pretensión del actor ha sido determinada en el sentido de que ha señalado los días en los cuales laboró y por los cuales les corresponde el pago del concepto reclamado, estableciendo inclusive la base salarial correspondiente a cada uno de los años laborados; siendo así, este Tribunal declara procedente la pretensión del actor por este concepto y acuerda el pago de la suma de Bs. 16.536.267,00. Así se decide.

Respecto a la pretensión del actor por concepto de días de descanso compensatorio no pagado, estimados en la cantidad de Bs.5.482.647,oo, tal concepto esta íntimamente relacionado con el contenido en el artículo 218 eiusdem, por tanto resulta también procedente su pago y así se decide.

Se declara improcedente la suma de Bs.8.368.800, por concepto de días de retardo por mora en el pago, conforme a las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, Cláusula 65, por cuanto éste se corresponde a indemnizaciones no contenidas en el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora legal, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria de fallo. Y así se decide.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto se concluye que al no darse contestación a la demanda incoada por la parte actora, ni enervar las pretensiones del actor ni haberse demostrado la ilegalidad de dichas pretensiones, la empresa accionada principal se encuentra incursa en los dos primeros requisitos de ley a los fines de ser declarada ficto confesa. Como ha quedado previamente establecido al no comparecer en la correspondiente oportunidad procesal, de acuerdo con lo que estatuía en su parte in fine el abrogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, en relación con el artículo parcialmente transcrito este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social, en fecha 27 de junio de 2.002, según la cual “si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora” (subrayado del Tribunal). En consecuencia, respecto al tercer requisito tocante a la legalidad de pretensión demandada, se observa que la empresa accionada, con vista a la duración de la relación laboral solo está obligada por ley a cancelar los conceptos calculados en la forma antes dicha. No siendo dable acordar montos superiores a los que legalmente correspondían al extrabajador demandante aún cuando no se diera contestación oportuna a la demanda ni la accionada promoviera algo que le favoreciera, atribuyéndole únicamente al actor lo que por derecho le corresponde Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los conceptos y montos antes detallados y especificados ascienden a la cantidad de Bs. 67.156.469,01; que con la deducción de Bs.19.244.202,90; determina la suma total a cobrar a favor del demandante de Bs. 47.912.266,11, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo.

Se acuerda los intereses sobe prestaciones sociales, conforma a lo establecido en el Artículo 108 letra B, de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo se acuerda los intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 16 de agosto de 1999 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central del Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 07 de julio de 2000, hasta la fecha de su real y efectivo pago. la experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los sucesores del extrabajador, A.A.G., FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTINEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANAFLORANGEL VICTORIA, M.A. y A.J.D.A.T., contra la sociedad codemandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y sin lugar la solidaridad respecto a PDVSA, S.A; todos plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, a cancelar a los sucesores antes identificados, la suma de Bs. 47.912.266,11; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que causen por efecto del calculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.

TERCERO

Se acuerda los intereses sobe prestaciones sociales, conforma a lo establecido en el Artículo 108 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo se acuerda los intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 16 de agosto de 1999 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central del Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 07 de julio de 2000, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los vientres (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ.

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