Decisión nº PJ11-P-2005-007705 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000918

ASUNTO : PP11-P-2005-000918

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia Preliminar el escrito presenta Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, la el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. G.Á., donde presenta ACUSACIÓN en contra del imputado; J.F.A.G., venezolano, de 35 años edad, FN. 23-07-69, soltero, cédula de identidad N°V-111.964.021, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio El Esfuerzo calle principal, casa s/n, frente a la autopista Villa Araure Municipio Estado Portuguesa, y R.A.A.T., venezolana, de 25 años edad, FN.04-10-73, soltera, cédula de identidad N°V-15.298.978, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio A.E.B., avenida 2, entre 04 y 05, casa s/n, Municipio Payara Estado Portuguesa. Ambos Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Asistidos por el defensor público. Abg. J.C.. Oída como han sido las partes en la audiencia este Tribunal para a decide observa:

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El fecha 15-01-05, siendo 05:00 en horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Comisaría Gral. Miguel .A. Vásquez Estado Portuguesa encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 07 del Barrio las Tejas, observan un vehículo de color rojo, el conductor al notar la presencia policial, se mostró nerviosa y en actitud sospechosa, inmediatamente los funcionarios le dan la voz de alto y actuando de conformidad con los artículos 205 y 207 del CO.P.P, y en presencia de los testigos, ciudadanos D.J.C.N. y E.A.B.R., observándose que el conductor se encontraba acompañado por una dama, quien portaba un bolso de color negro, proceden a revisar el interior del bolso, se encontró en su interior un envoltorio de material sintético transparente contentivo de droga de la denominada “ Bazooko”, los detenidos quedaron identificados como J.F.A.G. y R.A.A.T., El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones: Con el acta policial que riela al folio 12, de fecha 15-02-05, suscrita por el funcionario policiales adscrito a la Comisaría Gral. Miguel .A. Vásquez Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las circunstancia de como se practico la aprehensión de los imputados ante identificados. Con el acta del pesaje de 16-02-05, el cual riela al folio 13, suscrita por el funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Acarigua Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, el pesaje de la droga incautada, de un envoltorios, que arrojo un peso bruto (100. 43 gramos). Con el acta de la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 16-02.05, folio 20, emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del bolso que portaba la imputada R.A.Á.T.. Con las actas de entrevistas de fecha 15-02-05, folios 4 y 5, de los testigos D.J.C.N. y E.A.B.R., en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan. El Ministerio Público califico el delito como, Ocultamiento ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la ley sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, en perjuicio del estado Venezolano, dicho delito tiene una pena entre 10 y 20 años de prisión.

El imputado A.G.J.F., expuso: “ Ese día 15 de Febrero me encontraba yo trabajando con el carro de avance y la señora R.M. saca la mano para que le haga una carrera para Turén y me dice cuanto le cobro, yo le dije que en 15.000 mil bolívares, yo la llevo y la traigo, cuando venimos de Turén le dije cual es la casa para donde ella va y ella me indica por con la mano y cuando llegó al sitio ella me dice que la esperara y me dice que tiene que entregar una medicina a una señora y yo estoy parado ahí esperando que le entregue la cuestión a la señora, cuando yo veo por el retrovisor del carro yo veo que viene una patrulla, pero el que no la debe no la teme y me dicen que me baje del vehículo y de una vez me bajan de vehículo por la espalda como si yo fuera un delincuente y me tiraron contra la pared y un funcionario me estaba apuntando y cuando viene la señora Rosa también la agarran y llegan y revisaron el vehículo por todos lados y cuando yo voy a mirar para atrás, ellos me dicen que no voltee y el agente dice que ya encontró un bolso y al ratito abre el bolso y dice que encontraron dentro del bolso una supuesta droga, pero no dejaban que una mirara para atrás y todo eso quedo solo y ellos levantaban la droga y después me revisan a mi y me meten la mano en el bolsillo y me sacaron dinero y después me dicen que no dijera nada y me piden mas plata y yo les dije que no tengo mas dinero y yo creo que esta mal hecho eso del funcionario eso no debió ser así porque yo no vi nada cuando lo sacaron del bolso para que lo hacen para pedirme dinero y mi persona nunca ha visto esa sustancias, es todo. Seguidamente fue interrogado por la Representante Fiscal, de la siguiente manera primera: Diga Ud. Si esa fue la misma declaración que rindió en la Audiencia Oral. Contesto: No. Otra. Diga porque no es la misma, contesto: Porque yo ese día no declare pues. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal, primera. Diga Ud., si conoce a la otra imputada. Contesto: la conocí el día que la monte al carro en ese momento. Otra, Ud., recuerda como era el bolso, contesto: Si era negro.

El defensor Abg. J.C. quién señaló que una ve oída la elocuente acusación por parte de la Fiscal del ministerio Público, la defensa es de la opinión de reiterar una vez mas y no dejar pasar jamás, de pedir la nulidad absoluta de conformidad del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señaló que no se da cumplimiento al artículo 205 Ejusdem, a los cuales dio lectura, igualmente señaló que de la declaración de los testigos señalan que ellos no vieron en ningún momento la exhibición de ningún bolso, por tales razones la defensa no puede permitir que se inobserve la norma del artículo 205 ibidem porque no se puede permitir que se distorsione el estado de derecho, en lo que se refiere a la inspección de personas, finalmente solicitud la nulidad del mismo, así mismo señaló que existe mucha contradicción en el procedimiento, se pregunta la defensa en que momento los funcionarios buscaron los testigos, siendo esta otra irregularidad mas de la policía lo cual ya es notorio, por otra parte señaló que se observa una declaración muy elocuente del ciudadano Gómez, muy espontánea, visto esto la defensa en nombre de J.F.G. pide en pro del principio de igualdad de las partes en el supuesto de ir a juicio se adhiere a las pruebas, por lo que la acusación debe admitirse parcialmente, por tales razones solicita de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque el arresto domiciliario y se le acuerde una medida de presentación, para poder aportar algo a la sociedad y por cuanto lo que se quiere es demostrar la verdad de los hechos es por lo que se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal y ratifica la medida cautelar ya que el arresto Domiciliario perturba el trabajo y la situación económica esta critica y tenemos que buscar el pan nuestro y de nuestros hijos. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa no procede la nulidad, por cuanto, no consta en autos prueba que demuestre alguna violación a los derechos que le asisten a los imputados, por otra parte, el procedimiento policial y demás actuaciones son completamente validas, toda vez, que las mismas quedaron firmes, con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 04-04-05, al declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abg. J.C., en el presente caso.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto, este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra de los acusados: J.F.A.G., venezolano, de 35 años edad, FN. 23-07-69, soltero, cédula de identidad N°V-111.964.021, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio El Esfuerzo calle principal, casa s/n, frente a la autopista Villa Araure Municipio Estado Portuguesa, y R.A.A.T., venezolana, de 25 años edad, FN.04-10-73, soltera, cédula de identidad N°V-15.298.978, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio A.E.B., avenida 2, entre 04 y 05, casa s/n, Municipio Payara Estado Portuguesa. Ambos Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

EXPERTO.

  1. – N.P. DAZA

  2. - W.A..

  3. – J.R..

  4. – D.J.D.

    Perito adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas de Lara y el último de Acarigua, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren, con relación a la Expertita Toxicológica N° 819 y 820, Química N° 825, de la Droga y el último para que declare con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 109.

    TESTIGOS:

  5. R.G..

  6. W.C.

    Funcionario adscrito Comisaría Gral. Miguel .A. Vásquez Estado Portuguesa donde puede ser citados, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado.

  7. - D.J.C..

  8. - E.A.B.R.,

    Testigos ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 128 de la presente causa, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

    DOCUMENTALES

  9. EXPERTICIA QUIMICA N° 458

  10. EXPERTICIA TOXICOLOGÍCA N° 819 Y 820

  11. PRUEBA ANTICIPADA ( acta certificada folios 90 y al 91)

  12. EXPERTITA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO ( vehículo) N° 109.

    Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con el artículo 249 y 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, a los fines de que sea ratificada por quienes las suscriben.

    LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, POR CUANTO, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA

    La Defensa Pública se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    Para el imputado de auto se mantiene la El ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal.

    MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

    Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

    DECISIÓN

    En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la acusada: J.F.A.G., venezolano, de 35 años edad, FN. 23-07-69, soltero, cédula de identidad N°V-111.964.021, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio El Esfuerzo calle principal, casa s/n, frente a la autopista Villa Araure Municipio Estado Portuguesa, y R.A.A.T., venezolana, de 25 años edad, FN.04-10-73, soltera, cédula de identidad N°V-15.298.978, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio A.E.B., avenida 2, entre 04 y 05, casa s/n, Municipio Payara Estado Portuguesa. Ambos Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL N°1

    ABG. A.D.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

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