Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-713 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.945.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.791.

PARTE DEMANDADA: FUNDICIONES LEÓN LEÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 2004 bajo el Nº 22, tomo 24-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de abril de 2008 (folios 1 al 15 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 09 de abril de 2008 (folios 16 y 17 de la primera pieza), reformando el actor su demandada el 06 de octubre de 2008 (folios 20 al 35 de la primera pieza), admitido el 13 del mismo mes y año (folio 39 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 42 y 43 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 13 de mayo de 2008, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de diciembre de 2009 (folio 59 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El día 07 de enero de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 21 al 32 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 12 de febrero de 2010, la cual se inhibió el 17 de febrero de 2010 (folios 43 y 44 de la tercera pieza), declarada con lugar por el Superior del Trabajo el 03 de marzo de 2010 (folios 54 al 58 de la tercera pieza), por lo que se sometió el asunto a redistribución, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 25 de marzo de 2010 (folio 64 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 65 al 68 de la tercera pieza).

La parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, oyéndose la misma en un sólo efecto y remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda por distribución mediante el asunto Nº KP02-R-2010-418.

El Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de junio de 2010, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, admitiendo las pruebas promovidas por el recurrente (folios 171 al 177 de la tercera pieza), por lo que se remitieron las actuaciones a éste Tribunal, quien lo recibió el 29 junio de 2010, para la continuación del juicio (folio 75 de la tercera pieza).

En fecha 14 de julio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el acto evidenciándose no han llegado las resultas de la prueba de informes promovidas, por lo que se prolongó en varias oportunidades la audiencia hasta el 13 de octubre de 2011 momento en que se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de la cual realizaron impugnaciones, por lo que se abrió el lapso para promover y admitir las probanzas de la incidencia, lo cual se efectuó dentro del lapso.

El 16 de noviembre de 2011, la demandada apeló del acto de admisión de pruebas, que fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (folios 116 al 122 de la cuarta pieza).

Llegadas las resultas a éste Tribunal, se celebró la continuación de la audiencia de juicio el 26 de marzo de 2012, fecha en la que continuó la evacuación de las pruebas y finalizada la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 127 al 130 de la cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 26 de enero de 2004, ejerciendo funciones de picador, esmerilador, preparador y machero, devengando un salario diario de Bs. 20,50, en jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Igualmente, manifiesta el actor que el ejercicio de sus funciones le produjo un dolor lumbar, que con el tiempo se fue intensificando, disminuyendo así su capacidad laboral, lo que conllevo una serie de reposo médicos, que requirieron exámenes y evaluaciones por parte de la médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que en fecha 26 de septiembre de 2007 determinó la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, lo que produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador.

Ahora bien, en virtud de lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el actor pretende le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como las secuelas, daño moral y daño emergente, por ser responsabilidad del empleador por culpa omisiva al no cumplir con las normas de seguridad y salud laboral, lo que acarreó las lesiones sufridas por el demandante.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y demás elementos esenciales, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada en su contestación que haya incumplido con las normas de seguridad y salud laboral y que las mismas tengan relación directa con la lesión sufrida por el trabajador, pues lo cierto es que siempre se realizaron los cursos de inducción, se notificó de los riesgos laborales y se dotó de todo el material necesario para su protección y resguardo, por lo que no puede alegarse culpa omisiva, ya que en todo momento se cumplió con los requerimientos de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); además, rechaza que el actor hubiese realizado todas las funciones manifestada en el libelo, ya que el mismo realizaba las indicadas en el informe de análisis seguro del trabajo, siendo solamente picador y machero.

Igualmente, la accionada señala que siempre se mantuvo diligente en el resguardo y seguridad de sus trabajadores; señalando que la enfermedad sufrida no es producto de las actividades laborales, ya que se desconoce si padecía de la misma antes de comenzar a trabajar para ella, por lo que al no demostrarse su responsabilidad en los hechos señalados, solicita se declare sin lugar la pretensión.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

Alega el demandante en el escrito libelar que desde el 26 de enero de 2004 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como picador, esmerilador, preparador y machero; las funciones desempeñadas y la intensa jornada de trabajo realizada, señala el actor, que comenzaron dolores lumbares que fueron intensificándose paulatinamente, disminuyendo su capacidad laboral, lo que produjo una serie de reposos médicos diagnosticándole hernia anular más evidente hacia la parte central disco L1-L5, con hipertrofia de las facetas articulares, por lo que acudió al medico ocupacional correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante resolución Nº 288/07 determinó la presencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo que ocasionó en el trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitación para los movimientos que impliquen levantamiento, halado, empuje de carga (superior a 10 kilogramos), esfuerzo físico, posiciones incómodas, trabajo en cuclillas, permanecer en sedestación o bipedestación por tiempo prolongado; sometiéndose a exámenes y rehabilitación.

Posteriormente, indica el trabajador que acudió al Hospital General Dr. P.O.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual fue sometido a una intervención quirúrgica, en el que le implantaron seis tornillos y dos barras hemisemi laminectomia L4-L-5 L5-S1 derecha, disectomia L4 L5, mas framinotomia L5-S1 derecha.

Ahora bien, señala el actor que corresponde a la demandada el cumplimiento de las indemnizaciones establecidas es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho ilícito del empleador derivado de su culpa omisiva, así como las secuelas y daño moral generado, los cuales se ha negado ha cumplir, a pesar de su responsabilidad derivada por la aplicación de la teoría del riesgo profesional.

La parte demandada manifiesta que debe ser declarada inadmisible la pretensión, por prohibición expresa de la Ley y la Jurisprudencia, primero por no estar determinada la fecha en que se conoció de la enfermedad; además establece el Artículo 9 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que en el caso de enfermedades profesionales, el trabajador tiene cinco (5) años para demandar las indemnizaciones, contados a partir de la certificación del origen ocupacional o de la terminación de la relación “lo que ocurra de último”, pretendiendo la accionada dar a entender que deben concurrir ambos hechos para interponer la demanda en cumplimiento de los requisitos indicados por la norma.

Por otro lado, señala la demandada que es totalmente falso todas las actividades señaladas por el actor que realizaba dentro de sus funciones, ya que sólo se desempeñaba como picador y machero; además, se cumplieron con todas las normas de prevención establecidas en la Ley, se realizaron cursos de capacitación, se notificó de los riesgos, se notificó del informe de análisis seguro del trabajo, se dotó de los implementos necesarios para su seguridad y se encontraba conformado el comité de seguridad laboral (siendo el actor delegado del mismo), por lo que al no existir responsabilidad del empleador, solicita se declare sin lugar las indemnizaciones demandas.

Antes de comenzar a analizar las pruebas y resolver sobre el fondo e la controversia, es importante determinar sobre la inadmisibilidad solicitada en la contestación por prohibición expresa de la Ley por la indeterminación de la fecha del accidente, el 30 de mayo de 2005; el 8 de mayo de 2007 o si fue antes del inicio de la relación, tal supuesto no está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo por tal razón improcedente lo alegado por la accionada. Así se declara.

Respecto a la procedencia de las indemnizaciones pretendidas y la responsabilidad del empleador en su cumplimiento, es necesario analizar las probanzas de autos para su determinación.

Consta en autos al folio 07 de la segunda pieza, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en la que se desprende la fecha en la que se calificó la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, de fecha 26 de septiembre de 2007, cuya investigación participaron los representantes de la demandada, por lo que no puede pretenderse lesión alguna al derecho a la defensa, ni indeterminación en las fechas para efecto de la aplicación de la nueva Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo evidente que el asunto que nos ocupa corresponde a la vigencia desde el año 2005.

Igualmente, consta en autos al folio 211 de la tercera pieza, la determinación del porcentaje de discapacidad establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, del cual se desprende el 67% de pérdida de capacidad del actor para realizar actividades en el trabajo.

Consta en autos del folio 67 al 73 de la primera pieza, informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del cual se observa las actividades desarrolladas por la parte actora en el ejercicio de sus funciones, realizando esfuerzos excesivos y las forma artesanal en la que se desarrolla la actividad, lo que genera en el trabajador trastornos musculosesqueléticos por los fuertes movimientos que efectúa.

Del folio 22 al 25 y 29 al 42 de la segunda pieza, consta en autos documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia el cumplimiento de ciertas normas de prevención laboral, como dotación de herramientas e implementos de seguridad, así como el análisis seguro del trabajo, notificación de riesgos, efectuados por el empleador a sus trabajadores.

Del folio 78 al 88 de la primera pieza, folio 9 al 21, 44 al 51 de la segunda pieza, corren insertas en autos documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio este Juzgador.

En cuanto a las documentas que corren al folio 77, 148 al 195 de la primera pieza, folio 53 al 193 de la segunda pieza, folio 15 al 19 de la tercera pieza, se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos, por lo que carecen de valor probatorio para éste sentenciador.

Ahora bien, analizadas las probanzas de autos, se procede a determinar las indemnizaciones pretendidas, de la siguiente manera:

  1. - Respecto a la indemnización de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte actora pretende el pago establecido en el Artículo 130, Nº 4 de la mencionada Ley, en virtud de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que determinó la enfermedad como ocupacional, ocasionando una discapacidad parcial y permanente, por los incumplimientos legales realizados por el empleador, solicitando se condene al pago indemnizatorio demandado.

    La parte demandada manifestó que en ningún momento haya cometido irregularidades que violenten las normas legales de seguridad y salud de los trabajadores; al contrario, constantemente se realizan inducciones sobre las funciones que desempeñan; se notificó al trabajador de los riesgos; brindó equipos de protección personal, manteniendo un comportamiento adecuado a lo exigido en la Ley, y se creó el comité de seguridad laboral del cual el trabajador es delegado, por lo que no existiendo responsabilidad del empleador, solicita se declare improcedente lo demandado .

    Es importante señalar, que si bien existen probanzas del cumplimiento de algunas normativas de seguridad laboral establecidas, muchas de ellas se verificaron luego de generada la enfermedad y las mismas no impidieron o previeron la posibilidad de generar lesión a los trabajadores, visto el trabajo forzado que realizaba el actor en la sede de la demandada, tal como lo indicó el informe de investigación realizado por el órgano competente. Por lo tanto, existe plena prueba de la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y sus condiciones de inseguridad e insalubridad laborales, debiendo declararse el origen ocupacional del padecimiento y la responsabilidad del empleador por tal situación. Así se declara.-

    Igualmente, se evidencia de autos el porcentaje de discapacidad del trabajador efectuado por la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), establecido en un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo.

    Así las cosas, al no ser impugnada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ni la certificación, ni el porcentaje de discapacidad, tales documentales emanadas de los organismos administrativos, tienen el carácter de firmeza y al cumplirse los extremos previstos por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara procedente la indemnización prevista en el Artículo 130, Numeral 4, eiusdem, por lo que se ordena a la demandada a pagar cinco (5) años de salario, con base al diario devengado por el actor (Bs. 20,50) hecho reconocido por el accionado, lo que da un total de Bs. 37.412,50.

  2. - En cuanto a las secuelas, la parte actora pretende el pago de Bs. 41.683,00, conforme a los artículos 71 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al respecto, la demandada alega que el actor no especificó las secuelas generadas por la discapacidad temporal, las cuales a su consideración no se generaron desde ningún punto de vista, ya que sólo ameritó un tratamiento puntual y unos días de reposo, que fueron llevados cabalmente, siendo los gastos sufragados por el empleador, por lo que no existen ningunos de los elementos fácticos ni jurídicos concurrentes necesarios para declarar procedente su pago.

    Consta en autos al folio 5 y 6 de la segunda pieza, comunicación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a la demandada, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, en la cual se realizan varias apreciaciones sobre la condición física del actor y la necesidad de trasladarlo de su puesto de trabajo con ciertas sugerencias que deberán cumplirse, lo cual fue respondido por el accionado al folio 03 y 04 de la tercera pieza, igualmente reconocido por las partes y con valor de plena prueba, en el que se da cumplimiento a lo indicado por el organismo respectivo.

    Como se puede apreciar, en este estado no es posible determinar si tales consecuencias van más allá de la simple capacidad de ganancia, como exige la Ley especial de la materia.

    Tampoco consta en autos que la autoridad administrativa haya certificado la existencia de secuelas en el trabajador, requisito indispensable para declarar su procedencia, como lo ha exigido éste Juzgador en otras decisiones (ver por todas: asunto KP02-L-2009-834, de fecha 11 de enero de 2012), por lo que en virtud de todo lo anterior se declara improcedente lo demandado.

  3. - En relación al daño emergente, el actor solicita se pague la cantidad de Bs. 101,00, por haber sufrido daños y pérdidas en su patrimonio, a raíz de la enfermedad ocupacional, por los gastos médicos generados en consultas, exámenes y medicinas.

    De las probanzas consignadas en autos, tales como facturas e informes del actor (ya analizados y valorados) con el cual pretende demostrar los gastos generados por la lesión, ya se indicó que son documentos emanados de terceros que debían comparecer al juicio en calidad de testigos para ratificar su contenido, lo cual no se realizó, por lo que se desechan por quien juzga, no otorgándole valor probatorio a los mismos.

    Por lo anterior, al no demostrarse lo alegado en el libelo y no cumplirse los extremos de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que se activan por la demostración de la responsabilidad subjetiva, se declara improcedente el daño emergente demandado por el actor.

  4. - Sobre el daño moral, el actor manifestó un deterioro emocional por todo lo sucedido, así como una evidente violación de sus derechos, que han originado una gran depresión de su parte y solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago indemnizatorio por daño moral por la cantidad de Bs. 200.000,00.

    El demandado manifestó en su contestación que siempre ha mantenido una actitud responsable, actuando como un buen padre de familia, respecto a la condición del trabajador aquí demandante, es evidente el fiel cumplimiento de las normativas relacionadas con la salud y seguridad de los trabajadores, por lo que solicita se declare improcedente tal concepto.

    De las pruebas aportadas al juicio, no se evidencia que el trabajador tuviese personas bajo su dependencia económica, ni consta su grado de instrucción o que realizara actividades deportivas o culturales; sin embargo, se refleja el dolor sufrido y tomando en consideración su situación y la naturaleza de la discapacidad, según la descripción contenida en la certificación de discapacidad emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con base en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 80.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral.

  5. - Se declaran procedentes los interese moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización. Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. - Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de abril 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR