Decisión nº 15-2623 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000478

QUERELLANTE: F.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.898.424, de este domicilio.

APODERADO: P.A.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.427, de este domicilio.

QUERELLADA: A.G.M.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.683, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N°: 15-2623 (Asunto: KP02-R-2015-000478).

Se inició la presente causa por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta en fecha 4 de mayo de 2015, por el abogado P.A.G.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.A.B.V., contra la ciudadana Á.G.M.F.S., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2, con anexos del folio 3 al 15), la cual fue declarada inadmisible mediante decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 17 al 19). Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015 (f. 20), el abogado P.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 3 de junio del 2015 (f 21).

En fecha 15 de junio de 2015 (f. 26), se recibió, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. Por auto de fecha 3 de julio 2015 (f 27), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar informes, sin que ninguna de las parte los presentara, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. En fecha 6 de julio de 2015 (fs. 28 al 31), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, el cual fue declarado extemporáneo por tardío por auto de fecha 6 de julio de 2015 (f. 32).

Llegada la oportunidad para sentenciar este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 27 de mayo de 2015, por el abogado P.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano F.A.B.V., contra la ciudadana Á.G.M.F.S..

En tal sentido, la parte querellante alegó en su escrito libelar que es poseedor desde hace tres años de unas bienhechurías ubicadas en el asentamiento poblado El Cují, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales ocupa de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlas como dueño, hasta el día 5 de mayo de 2014, cuando la ciudadana Á.G.M.F.S., en compañía de otra persona, irrumpió abruptamente en las bienhechurías antes descritas, lo desalojó y le ha impedido el acceso a las mismas, y que por cuanto tales actos constituyen un despojo de la posesión legítima que venía ejerciendo sobre las bienhechurías, interpuso de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, un interdicto de restitución por despojo, a los fines de que se le restituya la posesión que venía detentando. Promovió como pruebas preconstituidas, instrumento poder otorgado al abogado P.A.G.C., en fecha 16 de diciembre de 2014 (fs. 3 al 4), justificativos de testigos evacuado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2015 (fs. 5 al 15).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2015 declaró inadmisible la querella interdictal con fundamento a lo siguiente:

A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo. Y por cuanto se evidencia que el querellante señala que el despojo se llevó a cabo el 05 de mayo de 2014, por lo tanto no intenta su acción dentro del año que señala la norma. En consecuencia debe declararse inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano F.A.B.V., contra la ciudadana A.G.M.F.S., antes identificados. Déjese copia certificada

Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Entre los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria se encuentra, el que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, por lo que desde la oportunidad del despojo y hasta que se intente la acción, no haya transcurrido más de un año.

La caducidad de la acción es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La caducidad de la acción, como sanción jurídica sólo se interrumpe con la presentación oportuna de la pretensión y puede ser declarada de oficio por el juez, por cuanto es de orden público. La declaratoria de la caducidad acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas, en el entendido que la caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial.

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A. el lapso de caducidad “tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V..‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”

En el caso de autos se observa que la querella interdictal de restitución por despojo fue presentada en fecha 4 de mayo de 2015, tal como consta en el sello húmedo de la URDD Civil, y el despojo se produjo el día 5 de mayo de 2014, lo que determina que no había operado el lapso fatal de caducidad, y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.B.V., contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, ordenar al juzgado de la primera instancia dictar nuevo auto de admisión en la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano F.A.B.V., contra la ciudadana Á.G.M.F.S., y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2015, por el abogado P.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.B.V., contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano F.A.B.V., contra la ciudadana Á.G.M.F.S.. En consecuencia, se ordena al juzgado de la causa dictar nuevo auto de admisión de la querella interdictal de restitución por despojo.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:27 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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