Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 21 de abril de 2008, dejó establecido los hechos siguientes: “… se demostró que el día 05 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la carretera Petare S.L., Kilómetro 18, Barrio Santa Isabel, en el interior de una vivienda sin número, se encontraba el ciudadano A.M.R.B., (sic) su progenitora y otros familiares, a la misma llegó el ciudadano F.A. RONDÓN BLANCO (hermano del mencionado ciudadano) con una bolsa de alimentos; seguidamente ambos hermanos discutieron por rencillas viejas, por lo que el segundo de los mencionados tomó un pedazo de madera y con un certero golpe le dio en la cabeza, el cual perdió el conocimiento falleciendo pocas horas después en la misma residencia. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública… se puede apreciar que la víctima sufrió un impacto en el cráneo, lo que conllevó a un traumatismo cervical al momento de ser golpeada, provocando sangramiento. En tal sentido, se aprecia que el Médico Forense y la Patóloga Forense concluyeron en sus informes como en sus deposiciones que el hoy occiso murió a consecuencia de: ‘Hemorragia interna por sección de arteria carótida y yugular derecha posterior por traumatismo al cuello’… Ahora bien, se aprecia de los testimonios ofrecidos por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, que el autor de la muerte del occiso A.M.R.B., (sic) fue su propio hermano de nombre F.A. RONDÓN BLANCO…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado F.A. RONDÓN BLANCO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 2.514.763, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, con aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 eiusdem.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la ciudadana Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada V.S. deO., defensora del ciudadano F.A. RONDÓN BLANCO. Transcurrido el lapso legal para la contestación de dicho recurso, la representante del Ministerio Público no dio contestación al mismo.

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces R.D.G.R. (Ponente), Juan Carlos Goitía y M.G.R.D., el 22 de septiembre de 2008, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del mencionado acusado, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Juicio.

La ciudadana V.S. deO., Defensora Pública Cuadragésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano F.A. RONDÓN BLANCO, interpuso contra la anterior decisión recurso de casación. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de noviembre de 2008, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de enero de 2009, revisada la fundamentación del recurso, mediante decisión N° 005, se admitió la única denuncia del recurso de casación propuesta, convocando a las partes a la correspondiente audiencia pública, conforme con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de mayo de 2009, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 eiusdem, por “inmotivación del fallo” dictado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

Para fundamentar su denuncia, transcribió extracto del fallo recurrido y expresó lo siguiente: “… De la parcial transcripción que antecede, se colige que la recurrida se limita a transcribir el capítulo III referente a los fundamentos de hecho y de derecho, de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para concluir que el Juzgador de Primera Instancia valoró todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, de acuerdo a la disposición adjetiva a la que se contrae el artículo 22, sin explanar en el texto el razonamiento lógico crítico al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación.”.

Y concluyó, señalando que: “… las circunstancias alegadas por la defensa en el recurso, relativas a que el sólo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para arribar a la conclusión de una sentencia condenatoria, así como el que el hoy acusado BLANCO RONDÓN FLORENCIO, para el momento de los hechos, sufrió lesiones de carácter leve, tal como lo refirió el médico forense J.A.R., no fueron analizadas por la recurrida, sino que por el contrario, como ya se expresara supra, se llegó a la determinación que el Juzgado de Primera Instancia hizo mención en los folios 35 al 41 de la pieza II, de todas las declaraciones aportadas en el debate y además de que las mismas se encuentran revestidas de absoluta veracidad, transcribiendo de seguidas la recurrida la motiva de la sentencia del Juez de Juicio, omitiendo así analizar, a juicio de esta Representación, las lesiones que sufriera el acusado el día en que se sucedieron los hechos, circunstancia esencial, a los fines de poder determinar si realmente hubo riña o se estaba en presencia de cualquier otra situación esencial, que determinará si se estaba ante una causa de justificación, tal y como se alegara tanto en el Tribunal de Juicio, como por ante la recurrida…”.

La Sala, para decidir, observa:

La ciudadana Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano F.A. RONDÓN BLANCO, alegó en la única denuncia del recurso de casación, que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no explanó en su sentencia: “… el razonamiento lógico crítico al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio…”. Así mismo señaló que lo denunciado en el recurso de apelación relativo a que: “… el sólo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para arribar a la conclusión de una sentencia condenatoria, así como el que el hoy acusado BLANCO RONDÓN FLORENCIO, para el momento de los hechos, sufrió lesiones de carácter leve, tal como lo refirió el médico forense J.A.R., no fueron analizadas por la recurrida…”, circunstancias estas, que en su concepto, constituyó una omisión de análisis que impidió determinar: “… si realmente hubo riña o se estaba en presencia de cualquier otra situación esencial, que determinará si se estaba ante una causa de justificación, tal y como se alegara tanto en el Tribunal de Juicio, como por ante la recurrida…”.

Ahora bien, a fin de constatar si el vicio denunciado en casación por la defensa del acusado constituyó la violación alegada, la Sala, de seguidas, trascribe el recurso de apelación propuesto y al efecto observa que, la misma arguyó lo siguiente: “… En efecto, la recurrida, en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, dejó sentado lo siguiente:.(Omissis).

De la parcial transcripción que antecede, observa la defensa que la recurrida no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, siendo evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN… en ningún momento hace mención que la única testigo presencial del hecho, ciudadana BLANQUEZ DE RONDÓN F.A. no declaró en el debate, por encontrarse amparada en la disposición constitucional contenida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el ciudadano RONDÓN B.P.R., quien fue testigo referencial de los hechos…”.

Y por último, señaló en su denuncia que: “En el caso de marras, el solo dicho de los funcionarios investigadores aprehensores, vale decir, los ciudadanos: D.J.G. GALVIZ, J.A.M.S. y L.A.N., es insuficiente para arribar a la conclusión de una sentencia condenatoria, aún cuando ciertamente del dicho de los expertos forenses se encuentra demostrada la muerte del ciudadano RONDÓN BLANQUIZ (sic) A.M. y la causa de la misma, con el dicho de los funcionarios policiales supra mencionados, no se demuestra las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de qué manera se produjeron los mismos, sobre todo si se toma en consideración, que tal y como lo refirió el médico forense J.A.R., el imputado sufrió lesiones de carácter leve, por lo que evidentemente no se puede determinar si hubo una riña o se estaba en presencia de una causa de justificación…”.

Y la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de transcribir la denuncia planteada por la defensora del ciudadano imputado F.A. RONDÓN BLANCO y la sentencia objeto de apelación, expresó lo siguiente: “… En virtud de los argumentos esgrimidos por la recurrente, es menester señalar que la A-quo, hace mención en los folios 35 al 41 de la pieza II, que en el presente caso, todas las declaraciones aportadas por los testigos están revestidas de absoluta veracidad, por cuanto la narración de los hechos y las respuestas a las preguntas ejercidas tanto por el Ministerio Público, su persona y la defensa, hacen mención y coinciden con el tiempo, modo y lugar que sucedieron los hechos y que ninguna de estas fueron contradictorias, siendo así útiles para el acervo probatorio, todo esto lo dejo asentado al momento de motivar su decisión cuando expresó.(Omissis).

En conclusión, la Alzada evidenció que la A-quo, indicó que en el caso de marras el testimonio del médico forense J.A.R.B., reflejó que la víctima sucumbió como consecuencia de un impacto muy fuerte en el cráneo, lo que le produjo un traumatismo cervical, así como también preponderó el alegato de la médico patóloga forense C.C. YANUACELIS DEL CARMEN, quien fue conteste al demostrar, que el deceso de la víctima, se derivó de un golpe fuerte, provocándole una hemorragia interna por sección de arteria carótida y yugular derecha posterior por traumatismo al cuello.

Asimismo la Juez de Juicio resaltó el dicho del ciudadano L.A.N., quien dijo que era la persona que se encontraba de guardia en la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el día que el agresor se presentó ante el referido despacho policial, confesando haber cometido el crimen; por su parte el funcionario D.J.G.G., indicó que al llegar al lugar de los hechos, se encontraron con el cadáver presentando una herida contundente en la frente y observaron un palo con una sustancia pardo rojiza, siendo informados que fue una discusión y su hermano le dio con el palo y se fue del lugar; así también la Juez A-quo destacó que el funcionario J.A.M.S., fue conteste al aducir que los familiares le expresaron que la persona que cometió el hecho de sangre fue su propio hermano, quien debido a una discusión originaria por comida le dio un palazo y le causó la muerte, presentándose posteriormente ante la sede del prenombrado despacho policial y manifestando que él intentó que no pasara, pero que se salió de sus casillas y por eso ocurrió el incidente; todas estas circunstancias resultaron ser evidente para que la Juez de Primera Instancia, demostrara la responsabilidad del ciudadano F.A. RONDÓN BLANCO, en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal y sirven con fuerza determinante a la Sala para desestimar el argumento de la recurrente referente a la inmotivación de la decisión recurrida.

Así las cosas, esta Instancia Colegiada al revisar el fallo impugnado constata que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, la sentenciadora de primera instancia al establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado F.A. RONDÓN BLANCO, expresó sus razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Corolario a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en sus numerales 3 y 4, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. V.S., Defensora Pública Cuadragésima Penal, en su carácter de defensora del acusado RONDÓN B.F. ANTONIO…”.

De lo anteriormente trascrito, la Sala considera que el fallo dictado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que no resolvió los puntos alegados por la defensora recurrente en el recurso de apelación, como son el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no realizó el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer los hechos probados; que en ningún momento en su sentencia menciona que los testigos F.A.B. deR. (presencial) y P.R.R.B. (referencial) no declararon en el debate por estar amparados en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último que con las declaraciones de los funcionarios policiales D.J.G.G., J.A.M.S. y L.A.N.: “… no se demuestran las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de qué manera se produjeron los mismos, sobre todo sí se toma en consideración, que tal y como lo refirió el médico forense J.A.R., el imputado sufrió lesiones de carácter leve, por lo que evidentemente no se puede determinar si hubo una riña o se estaba en presencia de una causa de justificación…”. (Resaltado de la Sala).

Por el contrario, la recurrida se limitó a realizar consideraciones propias, tales como: a) Que las declaraciones de todos los testigos están revestidas de absoluta veracidad y que las mismas no fueron contradictorias; b) Que el a-quo indicó en relación a los testimonios de los médicos forenses J.A.R. y Yanuacelis C.C., fueron contestes al demostrar que el deceso de la víctima se derivó de un golpe fuerte; c) Que la Juez de Juicio resaltó de las declaraciones de los funcionarios policiales (D.J.G.G., J.A.M.S. y L.A.N.), elementos que lo inculpan, concluyendo que todas esas circunstancias resultaron ser evidentes para que la juez de primera instancia demostrara la responsabilidad del ciudadano acusado F.A. RONDRÓN BLANCO en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

La Sala, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que los jueces de las C. deA. están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser omitidos, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia.

En este sentido, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, siendo estos:

… 1°. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2°. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5°. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6°. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

. (Resaltado de la Sala).

Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.

Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Ello en razón de que la finalidad procesal de la motivación en la sentencia, consiste en permitir a la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que efectivamente la Corte de Apelaciones incurrió en la violación del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende en el vicio de inmotivación de sentencia, al omitir resolver todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano F.A. RONDÓN BLANCO, concluye que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto; ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA remitir el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, a los fines de que distribuya dicha causa a otra Sala de la Corte de Apelaciones para que dicte una nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así de decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado F.A. RONDÓN BLANCO; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que, previa distribución, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones distinta, para que conozca y resuelva el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado antes referido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC08-0480.

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