Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 07 DE ABRIL DE 2008

ASUNTO N° AP21-R-2008-000205

PARTE ACTORA: F.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.898.474.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.848.

PARTE DEMANDADA: MKS INGENIERÍA C. A..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “su apelación se circunscribe al hecho de que al trabajador de acuerdo a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva en virtud de la cual el trabajador en caso de culminación de la relación laboral, seguirá devengando su salario hasta la fecha de cancelación de sus prestaciones sociales”.

La presente sentencia es consecuencia de la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que frente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preeliminar el Juez debe declarar la admisión de los hechos, siempre y cuando los mismos no sean contrarios de derecho.

Con base a lo anterior, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a:

La existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada sociedad mercantil MKS INGENIERÍA, C.A; que el actor prestó servicio de manera subordinada, interrumpidas, y a tiempo indeterminado, en el cargo de maestro de obras, desde el 09 de julio del año 2007 hasta el 10 de octubre del año 2007 y devengando un ultimo salario semanal de Bs. 800.000,00 y diario de Bs. 114.258,71 y un salario integral de Bs., 142.666,67.alegando el actor el incumplimiento por parte del empleador de los derechos que al trabajador le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, en cuanto a: prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, dotaciones no entregadas, bono de alimentación, bonos de asistencia, contribución de útiles escolares, 3 días de salario básicos declarados festivos por el Ejecutivo Nacional, pagos de días de salarios, indexación, las costas y costos.

Como consecuencia de la incomparecencia quedo admitido que el accionante devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.200.000 y diario de Bs. 114.258,71 y un salario integral de Bs., 142.666,67 en el periodo alegados en su libelo de demanda, e igualmente admitido como se encuentra el hecho que corresponde al trabajador los beneficios laborales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, este juzgado establece que admitido como se encuentra el indicado hecho y por no ser contrarios a derecho.

Por lo anteriormente expuesto la demandada debe cancelar al actor las siguientes cantidades:

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PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, conforme a lo tipificado en el literal a) del parágrafo Primero del referido artículo 108, en concordancia con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica de Trabajo. En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de tres (03) meses y un (01) día; lo que resulta de multiplicar 15 días de salarió por un monto de salario diario integral de BF. 142,66 equivalentes a Bs. 142.666,67 arrojando una cantidad de BF. 2.140,00 equivalentes a Bs. 2.140.000,00. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 y literal a) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de diez (10) días calculados en base al salario integral del trabajador, es decir, Bs. BF. 142,66 equivalentes a Bs., 142.666,67, por concepto de indemnización, más quince (15) días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es un total de 25 días por Bs. F. 142,66 resultando la suma total de ambos conceptos de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.566,66,) equivalentes a Bs. 3.566.666,66 Así se decide.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2007: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado e incluidos ambos conceptos, a razón de 61 días hábiles de salario básico conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que resulta de la operación aritmética siguiente: 61 días divididos entre 12 meses del año resulta la cantidad de 5,08 multiplicados por 3 meses arroja la cantidad de 15.24 días multiplicados por el salario normal de BF. 114,25 equivalentes a Bs. 114.258,71 resultando el monto de BF. 1.741, 71 equivalente a la cantidad de Bs. 1.471.714,20 todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepta la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.741, 71) equivalente al Bs. 1.471.714,20 Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es 21,24 días a razón de un salario normal diario de BF. 114,25 equivalentes a Bs. 114.258,71 resultando el monto de BF. 2.427,99 equivalente a la cantidad de Bs. 2.427.428,40 todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada resultado a pagar por concepto de utilidades vencidas y no canceladas la suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.427,99) equivalente a Bs. 2.427.428,40. Así se decide.

DOTACIONES: Se declara improcedente la condena en pago por concepto de dotaciones demandados por el actor en el libelo de demandada a razón de Bs. 100.000 por 1.5 no entregadas al trabajador, tal como se indica el folio dos (02) del presente expediente, en virtud de la indeterminación del concepto por cuanto tal concepto no se corresponde con lo establecido en la cláusula 15 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de bono de alimentación, de conformidad con lo previsto en la cláusula 15 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es 90 días a razón de Bs. F. 13,17 equivalente a Bs. 13.171,20 resultando el monto de BF. 1.185,40 equivalente a la cantidad de Bs. 1.185.408, todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada resultado a pagar por concepto de bono de alimentación la suma total de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. BF. 1.185,40) equivalente a Bs. 1.185.408. Así se decide.

BONO DE ASISTENCIA: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de bono de asistencia, de conformidad con lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es 12 días a razón de Bs. F. 114,25 equivalentes a Bs. 114.258,71 resultando el monto de BF. 1.371,42 equivalente a la cantidad de Bs. 1.371.428,50 resultado a pagar por concepto de bono de asistencia la suma total de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES de BF. 1.371,42 equivalente a la cantidad de Bs. 1.371.428,50. Así se decide.

UTILES ESCOLARES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de útiles escolares, de conformidad con lo previsto en la cláusula 18 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es 22 días de salarió básico a razón de Bs. F. 114,25 equivalentes a Bs. 114.258,71 resultando el monto de BF. 2.514,25 equivalente a la cantidad de Bs. 2.514.258,62, todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada resultado a pagar por concepto de útiles escolares la suma total de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES de BF. 2.514,25 equivalente a la cantidad de Bs. 2.514.258,62. Así se decide.

DÍAS DE JUBILO Y CONMEMORATIVOS, se declara procedente la condenatoria al pago por este concepto de de conformidad con lo previsto en la cláusula 34 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es 3 días de salarió básico a razón de Bs. F. 114,25 equivalentes a Bs. 114.258,71, todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada resultando el monto de BF. 342,85 equivalente a la cantidad de Bs. 342.857,13 resultado a pagar por este concepto la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES de BF. 342,85 equivalente a la cantidad de Bs. 342.857,13. Así se decide.

Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de 3 días de salario básico laborados alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada y de resultando el monto de BF. 342,85 equivalente a la cantidad de Bs. 342.857,13 resultado a pagar por este concepto la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES de BF. 342,85 equivalente a la cantidad de Bs. 342.857,13 Así se decide.

INDEMNIZACIÓN CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La parte actora solicita en su libelo la aplicación de la referida cláusula, al mismo tiempo que los intereses moratorios. Al respecto observa esta alzada que de acuerdo con la referida cláusula:

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponde al trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

Se desprende de el contenido normativo de la cláusula que las partes convinieron una indemnización en caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondiente a los trabajadores, es decir, pactaron lo que la doctrina civilista denomina la cláusula penal, que no es mas que una prestación, generalmente dineraria a cuyo cumplimiento se obliga el deudor en caso de inejecución o retardo en el cumplimiento de una obligación, es en definitiva una indemnización por daño causados por el incumplimiento o por el retardo de una obligación. Las cláusulas penales comportan entres sus efectos, el carácter de exclusión de la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la indemnización de daño causado por el incumplimiento del deudor, a menos que las partes hubiesen convenido lo contrario. Por otra parte de su naturaleza se desprende su carácter potestativo.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico laboral venezolano, contempla para el caso de retardo en el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato de trabajo, una indemnización de carácter legal, cual es los intereses moratorios.

Del libelo de demanda se desprende que el accionante reclama, simultáneamente, la aplicación de la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos, y los intereses moratorios, ambas indemnizaciones están destinadas a resarcir el mismo daño, con lo cual, dado el carácter potestativo de la cláusula penal, se debe entender que el actor ha renunciado a la aplicación de la norma convencional de carácter indemnizatoria, pues de lo contrario, se estaría condenando dos veces por el mismo conceptos, lo que resulta injusto, en consecuencia, a juicio de esta alzada no procede para el presente caso la aplicación de la cláusula 46 ya referida, por cuanto el a-quo condeno a la demandada al pago de los intereses moratorios, con lo cual indemniza el daño causado por el incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente lo correspondiente a sus prestaciones sociales. No obstante, lo anterior, en virtud de la prohibición de reformatio in peius-por ser el apelante la parte actora- esta alzada declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de la oportunidad para el pagó de las prestaciones alegado por el actor en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela resultando el monto a pagar por este concepto la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES de BF. 2.628,57 equivalente a la cantidad de Bs. 2.628.571,33, cantidades esta condenada por el a-quo. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 10 de octubre de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución, si las codemandadas no cumplieren voluntariamente de conformidad de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano F.A.R. contra MKS INGENIERÍA C. A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. Asimismo se condena el pago de intereses moratorios e indexación conforme a los parámetros establecidos en el fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2008. 197° y 148°.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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