Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001744

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.F.A.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.934.002

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.J.M.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 69.310.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., A.M.A., M.B.A. Y R.D.Q.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano M.F.A.R., arriba identificado contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas,en fecha 23 de abril de 2007, y su posterior reforma en fecha 30 de abril de 2007, siendo admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 14 de junio de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar, siendo culminada en fecha 07 de diciembre de 2007, Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, por auto de fecha 10 de enero de 2008, este Juzgado procedió a dar por recibido la presente causa, en fecha 15 de enero de 2008, admite las pruebas promovidas de las partes y en fecha 17 de enero de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 17 de marzo de 2008, oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto siendo diferido el pronunciamiento del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 27 de marzo de 2008, oportunidad en que se proferido el fallo de manera oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

De un estudio practicado al escrito libelar y su posterior reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, se desprenden que el ciudadano M.F.A.R., sostienen que en fecha 27 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa, subordinada, continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado, desempeñándose en el cargo de “Seguridad-Escolta de los Diplomáticos de la Embajada de Japón”, que su último salario fue la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), hasta el día 28 de febrero de 2007, fecha en la cual presento su renuncia de forma voluntaria, a los fines del correspondiente preaviso, finalizando la relación de trabajo el día 31 de marzo de 2007, asimismo señala que las reclamaciones de utilidades y vacaciones se fundamenta de acuerdo a la Contratación Colectiva en las cláusulas 50 y 44, que como consecuencia de lo antes expuesto, y toda vez que la demandada no ha cumplido con el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad art.108 Bs. 2.486.665,95

Intereses Generados Bs. 125.788,00

Vacaciones / Bono Bs. 2.133.333,20

Utilidades Bs. 1.996.799,88

Utilidades Frac. Bs. 665.599,96

Cesta Ticket Bs. 1.665.216,00

Horas de Descanso Bs. 1.444.906,63

Horas extras Bs. 2.167.358,96

TOTAL Bs.12.685.668,58

Solicita los intereses moratorios, como la indexación y costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda así como en la audiencia de juicio la realizan en los siguientes términos:

Acepta la prestación del servicio, el cargo desempeñado por el actor como Escolta de Seguridad de los Diplomáticos de la Embajada de Japón, De igual manera acepto todos y cada uno de los salarios devengados por el actor durante el transcurso de la relación laboral, los cuales corresponden con Bs. 1.248.000,00 para los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, y Bs.1.600.000,00, para los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, así como que prestaba sus servicios de lunes a sábado, con un día de descanso que se correspondía con el día domingo, asimismo acepta que al trabajador se le adeude Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, pero calculados de acuerdo con lo previsto en el Contrato Individual de Trabajo entre las partes, que de conformidad con el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera de dicho contrato se estableció la exclusión del 20% por ciento del salario es decir, salario de eficacia atípica, a los fines del pago de los beneficios laborales, acepta las tasas de interés utilizadas por el actor para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, de la misma manera acepta la fecha de culminación de la relación señalada por la parte actora es decir el 31 de marzo de 2007. Por otro lado procedió a negar la fecha de inicio señalada por el acciónate, indicando que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de abril de 2006, negó el tiempo efectivo de servicio señalada por el actor, es decir Un (1) año y Cuatro (04) días, que en realidad el tiempo de servicio fue de un (1) año, asimismo negó que el actor prestara sus servicios en una jornada de trabajo de doce (12) horas de labores por doce (12) horas de descanso, y que el trabajador tuviera un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m, negó y rechazó que su representada haya demostrado una total indiferencia a los requerimientos del actor, así como también niega que su representada haya violado los derechos que asisten al actor. Señala que el actor se encuentra excluido de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que el cargo de Escolta de Seguridad que desempeñaba el actor, es de confianza y cuyas labores son distintas a las que prestan los operadores de seguridad y/o vigilantes.

Niega los montos reclamados por “cestaticket” porque no se corresponden con la realidad, niega que al trabajador se le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de horas de descanso y horas extras laboradas. Finalmente niega, rechaza y contradice las cantidades señaladas por el actor por conceptos de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes:

Documentales:

Marcadas con los números del “1” al “14”, Recibos de Pago, los cuales rielan a los folios (59 al 72) inclusive, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, así como los conceptos señalados en los referidos recibos. Así se Decide.-

Marcada “15”, C.d.T., la cual riela al folio 73, del expediente, de dicha documental observa quien decide que de la misma se desprende el cargo que ostentaba el trabajador de Escolta de Seguridad, la fecha de inicio de la relación laboral, es decir 01/04/2006, así como el salario devengado por el trabajador, como el sello húmedo de la sociedad Mercantil Sereca, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.-

Marcada “16”, Comunicación de fecha 27 de marzo de 2007, dirigida al acciónate, la cual riela al folio 74, esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, por lo que se desecha. Así Se Decide.-

Marcada “17”, Carta de renuncia de fecha 12 de marzo de 2007, la cual riela al folio 75, del expediente, observa quien decide que el acciónate expresa su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando desde 01 de abril de 2006, indicando que su preaviso comenzara a partir del 12 de marzo de 2007 hasta 31 de marzo de 2007, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “18”, solicitud de expedición de copias de la Convención Colectiva de Trabajo y Acta de fecha 30 de junio de 2003, las cuales rielan a los folios 76 al 79, esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia

Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, inserta a los folios 80 al 102, Observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-

De la Exhibición:

Promovió el actor la exhibición de la documentación relacionadas con el beneficio de “cestaticket” correspondiente al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, el Libro de Registro de Horas Extras, así como del permiso correspondiente a la prestación de servicios en horas extraordinarias emitido por la Inspectoría del Trabajo, observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no procedió a exhibir dichas documentales, no obstante señala que de conformidad con el artículo 98 la promoción de la prueba no cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, y verificado que la parte promovente no consignó copia de los documentos señalados, ni afirmó los datos acerca del contenido de ese documento que deberían tenerse como ciertos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una prueba inocua que no produce ningún efecto jurídico. Así se establece.

Testimoniales. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.G.M., A.J.C.E., W.J.A.S., A.D.P.R., razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

En cuanto a los ciudadanos R.M. y C.J.R.C., observa quien decide que dichos ciudadano comparecencia en la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de rendir sus deposiciones

En relación a las deposiciones realizadas por el ciudadano C.J.R. , esta juzgadora observa que dicha testigo indica que conoce el actor, por que trabajo con el en la embajada, con la Compañía Sereca, que el tiempo de servicio fue de un año aproximandante, ya que se retiro antes que el señor Manuel, señala que no tenían un horario fijo, que el horario era por el tiempo que lo necesitaban los diplomáticos, señalo que no tenían hora de entrada y de salida, señalo que la jornada era entre doce a catorce horas trabajadas el que mas trabajaba, en cuanto al concepto de cesta ticket señala que la empresa no lo reconoció durante un tiempo, en cuanto a la cantidad de cesta Ticket que el convenio era de 30 ticket por mes, señala que el señor M.F. fue un buen compañero y trabajador. En cuanto a las repreguntas sobre la jornada indico que era según la horas que el diplomático llegara a la Embajada, la hora de ingreso a la embajada era a los 8 a.m. y siempre salían una hora ante para salir con el diplomático que a veces eran las 10 de la noche y todavía estaban en la embajada, que todos se reunían en un mismo sitio todos los escolta, señalo que eran 6 o 7 escolta, trabajaban con una diferencia de media hora, señalo que el grado de Escolta no lo tiene la compañía de Sereca, ya que la compañía siempre ha trabajado con vigilante y por primera vez agarro el cargo de Escolta, señala que existe una diferencia entre el escolta y el vigilante, ¿en cuanto al salario?, señalo que el salario variaba, que entro con un salario mínimo que el cesta ticket se los ofrecieron, pero que en su mayoría no se los cancelaba, que era cancelado de forma individual, señalo que le fue cancelado una parte en el mes de diciembre, pero que a el recancelaron los cesta Ticket, que su grado de instrucción es bachiller. Quien decide observa que dicho testigo entre en contradicción con sus dichos razón por la cual, ésta sentenciadora, desecha del presente juicio dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a las deposiciones realizadas por el ciudadano N.M. , indico que conoció al señor Manuel, ya que eran compañeros de trabajo por mucho en la embajada de Japón, que compartían el mismo horario que el horario debió ser de doce horas pero no cumplían un horario que laboraban entre 12 a 14 horas, que eran chóferes escoltas para la embajada, que cumplían un Rolls de vigilancia porque tenían que resguardar la seguridad de las personas así como la ayaciencias de la casa, que trabajaban en la mañana llevaban al diplomático a la embajada y después se dedicaba a cuidar y llevar a la esposa del diplomático al lugar que la señora indicara, indico que el tiempo de servicio fue de un año para todos, que las horas de almuerzo eran rápidas por cuanto tenían que comer en el mismo lugar, que mayormente tenían que comer frío porque no daba tiempo, en cuanto a la jornada indico que era superior de 12 horas, ya que tenían cubrían como chóferes a los diplomáticos y su esposa en los eventos donde asistían los diplomáticos y su esposa, que la empresa ha mediados del mes de noviembre les quitaron los cesta Ticket porque les aumentaron el salario, que al principio siempre les cancelaban 30 cesta ticket si fueron trabajados. En cuanto a las repreguntas indico que el cargo del señor Manuel era de chofer escolta, que eran 6/ 8 chóferes escoltas que ninguno de los escolta llegaban a mas de las siete de la mañana que trabajaban entre las 6 de la mañana, que el señor M.F. llegaba muy temprano como a las 6 a.m., indico que el cesta ticket era cancelado que ha el se lo cancelaba y cree que si se lo cancelaban a su compañeros, indico que el escolta es un profesional, que tiene un salario superior al de vigilantes, que su grado de instrucción es bachiller que actualmente es funcionario, señalo que no tiene interés en el caso, pero que su interés es de su caso, en cuanto al interrogante de la Juez indico que cursa una causa en la cual el demando a la empresa. Observa esta juzgadora que dicho testigo manifestó tener un juicio instaurado contra la empresa hoy demandada, por lo que esta juzgadora desecha dicho testigo por cuanto el mismo tiene interés en las resultas de la presente causa. Así Se Decide.

PRUEBAS PROMOVIADAS POR DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:

Invocó el Mérito favorable de autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.

Documentales:

Marcado con el número “1”, cursante a los folio 110 al 117, ambos inclusive, correspondiente al contrato individual de trabajo, el cual fue reconocido por el actor en la Audiencia Oral de Juicio, no obstante indica que dicho contrato desmejora las condiciones en todos los sentido a su representado comparativo con el contrato colectivo del cual es beneficiario por cuanto sus servicios es igual al de vigilancia, en atención a lo cual se aprecia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como un documento privado reconocido. Así se establece.

Marcada “2” Carta de renuncia del trabajador de fecha 12 de marzo de 2007, observa esta juzgadora que dicha prueba fue aportada igualmente por la parte actora por lo que se da por reproducido el criterio anteriormente expuesto. Así Se Establece.-

Marcada “3” y “4”, Comunicación de fecha 20 de noviembre de 2006 y Carta de Compromiso, cursante a los folios 119 al 120, inclusive, observa esta juzgadora que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de la presente controversia por lo que esta juzgadora las desecha. Así Se Establece.-

Marcadas “5” Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2006, dirigida al ciudadano M.F.A.R., cursante al folio 121, en la cual la demandada le informa que a partir del 01 diciembre de 2006, su nuevo salario es la cantidad de Bs. 1.600.000, 00, observa esta juzgadora que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.-.-

Marcada “6”, Comunicación de fecha 27 de marzo de 2007, quien decide observa que dicha documental ya fue anteriormente valorada por lo que se reproduce el criterio anteriormente expuesto. Así Se Establece.-

Marcada “7” al “19”, Recibos de pagos, cursantes a los folios 123 al 135, quien decide observa que dichas documentales fueron expresamente admitidas por la parte actora en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, en los cuales se evidencia el salario devengado por el actor en diferentes fechas, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así Se Establece.-

DECLARACION DE PARTE

En uso de las facultades que otorga la Ley de conformidad con el artículo 103, esta Juzgadora procedió, tomar la Declaración de parte del ciudadano M.F.A.R. parte actora en la presente causa, el cual se pudo extraer lo siguiente: El actor señaló que ingreso en fecha 27 de marzo de 2006, señalando que al momento de firmar el contrato fue el 01 de abril de 2006, pero recuerda que el ingreso un sábado a trabajar con la empresa el 27 de marzo de 2006, pero que el contrato se firmo el 01 de abril de 2006, transcurrido el fin de semana, asimismo reconoció la carta renuncia en la cual estableció como fecha de ingreso desde 01 de abril de 2006, señalo que dicha renuncia fue elaborada por el y no por la demandada, por otra parte, reconoció el contrato de trabajo firmado entre las partes es decir el 01 de abril de 2006, afirma conocer el contenido del contrato de trabajo, además con relación a sus funciones señaló que era Escolta del Asesor político de la embajada de Japón, que sus funciones eran resguardar la seguridad dicho personal como los bienes, que el nunca disfrutaba sus horas de descanso, que venia almorzando como a las 03:00 p.m., que este era el momento que el tomaba su descanso algunas veces no todo el tiempo, pero que si descansaba, indica que su ultimo salario era Bs. 1.600.00,00, señalo que ningún Escolta tiene hora de salida porque mientras el diplomático esta comiendo el tiene que reguardar, Indico nuevamente que inicio su relación a partir del 01 de abril de 2006, señalo que para llegar a la administración a los fines de hacer algún reclamo era engorroso y por eso nunca dijo nada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción:

La presente litis se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la actora producto de la relación laboral, ahora bien, es importante destacar que la existencia de la relación no es un hecho controvertido ya que amabas partes admiten y aceptan la existencia de la misma

Ahora bien, entre los puntos controvertidos se observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de marzo de 2006, por el contrario la parte demandada señala en su contestación que es a partir del 01 de abril de 2006, cuando comenzó a prestar su servicios para su representada, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso cursante al folio 75, carta de renuncia de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por la parte actora, dirigida a la empresa demandada, en la cual se evidencia que dicho actor pone en conocimiento a la demandada de su renuncia del cargo que venia desempeñando desde el 01 de abril de 2006, así como el sello húmedo de la demandada, en señal de haberla recibido en fecha 12 de marzo de 2007, de la misma manera se observa cursante al folio (73) C.d.T. expedida en fecha 07 de febrero de 2007, de la cual se desprenden la fecha de ingreso es decir desde 01 de abril de 2006, documentos estos consignados por la parte actora. En consecuencia esta juzgadora debe establecer que toma como cierto que el ciudadano M.F.A.R. ingreso a prestar sus servicios laborales en la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. SERECA a partir del 01 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, teniendo un tiempo de servicio de Un (1) año. Así Se Decide.-

Dilucidado el punto anterior, y en virtud que la representación judicial de la parte actora señala que ha su representado les es aplicable la convención colectiva dada la naturaleza de sus funciones de su representado como escolta y seguridad, por el contrario la parte demanda señala que al acciónate no le es aplicable la convención colectiva por cuanto el cargo de escolta de seguridad desempeñada por la parte actora es un cargo cuyas labores son distintas a las que prestan los operadores de seguridad y/o vigilante, señalando igualmente que dicho salario devengados por el actor son superiores al devengado por los operadores de vigilancia. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera necesario establecer si el actor se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa de Vigilancia privada (Serenos Responsables Sereca, C.A.) ubicada en el Distrito Capital y Estado Miranda y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), por lo que esta juzgadora procede a transcribir el contenido de la Cláusula 1 de la mencionada convención el cual señala:

Cláusula 1.- Definiciones.

e. Vigilante: este término identifica sólo, única y exclusivamente al personal que realiza labores de vigilancia que presta sus servicios a las empresas en el área del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, a tenor del art. 198 de Ley Orgánica del Trabajo y amparados por este contrato y representados por el sindicato. En el entendido que las personas que ocupan el cargo de supervisores, en ningún caso percibirán beneficios socio económicos inferiores a los del personal amparado por la presente convención colectiva, pero para todos los demás efectos, regirá lo previsto en los Art. 46, 47, 508 de L.O.T. Queda entendido y así lo convienen las partes que para la aplicación del término VIGILANTE, se tendrá en cuenta para todo caso, las funciones específicas desempeñadas y no la denominación que se le de al cargo

.

De la citada cláusula transcrita observa esta juzgadora que en la mencionada convención, ampara dentro de su ámbito de aplicación, única y exclusivamente a los vigilantes, pero no evidencia esta juzgadora cuales son las funciones que debe desempeñar el mismo para calificarlo como vigilante. En consecuencia, esta juzgadora por máximas de experiencia entiende que un vigilante es aquella persona que se encarga del resguardo de bienes y/o personas, y en este caso y de conformidad con el principio pro operario se entiende que las funciones de Escolta que cumplía el actor, son las funciones de un vigilante, por cuanto dentro de sus funciones y/o responsabilidades era el resguardo de personas y sus bienes, pero relacionados con una persona en especial. Así las cosas, y por virtud del principio de realidad de los hechos, se debe considerar como aplicable al actor los beneficios establecidos en las cláusulas 44 y 45 establecidas en la Convención Colectiva, antes señalada. Así se decide.

Por otra parte, con relación al alegato de la demandada, que señala que debe excluirse el veinte por ciento (20%) del salario a los fines del cálculo de los beneficios laborales, se debe precisar que la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 133. … Parágrafo Primero: Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%), del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

del Salario Mínimo “el salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”

Por su parte, el Reglamento de la Ley del Trabajo, vigente para la fecha en que se inició la relación de trabajo, establecía:

Artículo 74. Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a. Deberá convenirse en la Convención Colectiva de Trabajo.

b. En el supuesto de que la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

i)Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del Reglamento, o

ii)Contratos Individuales de Trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación original del salario.

d. Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario;

e. La cuota del salario a la que se atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa esta juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso específicamente cursante a los folios (110 al 113 ) ambos inclusive, se observa Contrato individual de Trabajo suscrito por ambas partes en fecha 01 de abril de 2006, contrato este que fue aceptado por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el cual señalo conocer su contenido, el cual establece en su Cláusula Tercera en su Parágrafo Primero: Salario de Eficacia Atípica, el cual entiende esta juzgadora que las parte convienen en pactar el salario de eficacia atípica de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tiene para todos los efectos los salarios alegados por el actor y reconocidos por la parte demandada, con la exclusión del veinte por ciento (20%) indicados por la parte demandada, en su escrito de contestación Así se decide.

Ahora bien, la parte actora reclama el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este reconocido por la parte demanda en la cual señala que al trabajador se le adeuda dicho concepto , razón por la cual se declara procedente el pago del mismo, a razón de 5 días por cada mes, computados desde el mes de abril de 2006, hasta el mes de marzo de 2007, con el salario percibido mes a mes por el trabajador, tal como quedó precedentemente expuesto. Al salario base de cálculo de este concepto se adiciona las alícuotas correspondientes, de conformidad con las cláusulas 44 y 45 de la convención colectiva suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables C.A., y sus Trabajadores representados por SITRAMAVI. En consecuencia, esta juzgadora ordena a la parte demanda la cancelación de dicho concepto, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, Así Se Decide.-

Dentro de los petitorios de las trabajadoras se observa que las mismas reclaman el pago de Vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, hecho este reconocido por la parte demanda en la cual señala que le adeuda dicho concepto a la parte actora. En consecuencia esta juzgadora ordena el pago de dicho concepto de conformidad con la Cláusula 45 de la convención colectiva lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto al reclamo de las utilidades correspondientes al período comprendido entre 27 de marzo de 2006 al 31 de diciembre 2006, el pago de dicho concepto no ha sido negado por la demandada de autos, razón por la cual corresponde en derecho al actor. En consecuencia esta juzgadora ordena el pago de dicho concepto de conformidad con la Cláusula de conformidad 44 de la convención colectiva, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así Se Decide Así se decide.

Por otra parte el actor reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el primero (01) de enero de 2007 y el treinta y uno (31) de marzo de 2007, hecho este reconocido por la parte demandada, razón por la cual corresponde en derecho al actor de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva, Para el cálculo de este concepto se ordena una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Asimismo el actora en su escrito libelar reclama que se le adeuda los concepto por “horas de descanso” y las horas extras solicitadas, hecho este negado por la parte demandada, y en consideración a que la obligación de demostrar los conceptos señalados, reposa en el demandante, y en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 445 del 09 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) en los siguientes términos:

… no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

Vista la sentencia anteriormente transcrita, esta juzgadora la acoge plenamente y por cuanto la parte actora no actora tenia la carga de probar el cual no logró demostrar durante el proceso la cantidad de “horas de descanso” y de horas extras alegadas. En consecuencia esta juzgadora señala la improcedencia de dichos conceptos. Así Se Decide.-.-

Asimismo la parte actora en su escrito libelar rreclama el pago de los “cesta tickets” por el período correspondiente entre primero (01) de diciembre de 2006 y el treinta y uno (31) de marzo de 2007. Al respecto, no obstante que dicha pretensión no ha sido negada por la demandada, sí alega que no debería ser calculada con base a la última unidad tributaria.

Con relación a lo planteado, se tiene que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2006, prevé lo siguiente:

Artículo 36

Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo

retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin

que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título

indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltados del Tribunal).

Siendo así, y toda vez que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó el 31 de marzo de 2007, se tiene que el Reglamento de la Ley en comento se encontraba en plena vigencia para la fecha de culminación de la relación de trabajo y por tanto aplicable a los conceptos adeudados con ocasión de la misma, que en este caso se trata del beneficio de alimentación. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se establece el pago equivalente de esta obligación hasta cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 U.T.) y con base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha del cumplimiento del presente fallo, por el período correspondiente entre el primero (01) de diciembre de 2006 y el treinta y uno (31) de marzo de 2007, todo conforme a los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, con su posterior modificación de fecha 27 de diciembre de 2004 publicada en Gaceta oficial N° 38.094, y del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2006. Para el cálculo de este concepto se ordena una experticia complementaria del fallo, quién deberá tomar como base de cálculo el salario básico devengado por el Trabajador, en los términos establecidos en el cuerpo del presente fallo. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano M.F.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 6.934.002, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A- Sgdo. En consecuencia se ordena a la parte demanda

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 23 de mayo de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abg. KARLA SAEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 03 de abril de 2008, siendo las doce y veintiocho (12:28 m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

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