Decisión nº 4875 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151º

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadano, F.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.072.429.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. M.E.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 50.030.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadano, J.C.J.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.098.278.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. L.L.R. y U.I.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.189 y 115.570, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)

EXPEDIENTE: 23.414

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar quien aquí decide que en fecha 07 de Julio de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual solicita al Tribunal se sirva Oficiar nuevamente a la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., LABORATORIOS RAPID-FOT C.A., CASA HELLMUD Y CIA y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que informaran a este despacho sobre lo solicitado en los oficios librados, lo cual no se realizo, y en virtud de ello, en fecha 13 de Octubre del presente año, la apoderada judicial de la parte demandante la abogada M.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.030, solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de fecha 07 de Julio de 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta juzgadora que no consta en el expediente las resultas correspondiente a los informes solicitados a la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., LABORATORIOS RAPID-FOT C.A., CASA HELLMUD Y CIA y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2007, Expediente 07-191, con ponencia del Dr. C.O.V., ha establecido lo siguiente:

…Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta M.J. ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que l para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de C.S.R. contra L.Á.R.G. y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:…

…En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…

…Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo…”

En virtud del criterio esgrimido por nuestro m.T., es por lo que esta Juzgadora acoge tal criterio, y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas única y exclusivamente para que se libren nuevamente los Oficios a la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., LABORATORIOS RAPID-FOT C.A., CASA HELLMUD Y CIA y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitados por la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, para que informe a este Juzgado a la brevedad posible sobre los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, cuya copia fotostática certificada se le anexara, para lo cual esta Juzgadora otorga un lapso de diez (10) días de despacho para su consignación en el expediente; asimismo se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente desde el día 14 de Julio de 2010 (Folio 54).Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a las anteriores razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ordena la ampliación del lapso probatorio y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado en que se libre nuevamente los Oficios librados a la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., LABORATORIOS RAPID-FOT C.A., CASA HELLMUD Y CIA y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y otorga un lapso de diez (10) días de despacho para que sea consignada en el expediente la prueba de informe. SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE DESDE EL DÍA 14 DE JULIO DE 2010 (Folio 54). TERCERO: Se ordena se libre nuevamente los Oficios correspondiente a la prueba de informes a la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., LABORATORIOS RAPID-FOT C.A., CASA HELLMUD Y CIA y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Y ASÍ SE DECIDE.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. A.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron los oficios Nros. 1040, 1041, 1042 y 1043.

Abg. A.U.N.

Secretaria

Exp. Nº 23.414

ICCU/dpp.

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