Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000037

ASUNTO: BP02-R-2010-000037

SOLICITANTE: L.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 5.486.957, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.302, y de este domicilio.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal).-

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió el presente recurso dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2.010, contentivo de la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia que en razón de la materia le realizara el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se declaró Incompetente por la Cuantía, en la demanda que por PARTCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; interpusiera el ciudadano F.A.C.C.; contra la ciudadana M.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.240.304 y 8.331.505, respectivamente. En consecuencia, el mencionado Juzgado de Primera Instancia se declaró Incompetente por la cuantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó de oficio la Regulación de Competencia.

Ahora bien, este Juzgado Superior para resolver la presente regulación de competencia planteada, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la Regulación de Competencia, observándose que la presente Regulación surge en relación a las incompetencias en atención a la materia declarada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la cuantía declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Al respecto de lo señalado, es necesario traer a colación lo alegado por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual expuso lo siguiente:

“…Razón por la que, tratándose el presente asunto, de una demanda contenciosa por partición y liquidación de comunidad conyugal, su naturaleza es de carácter civil familia, lo cual conlleva que son los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil-Familia, los competentes para conocer de la misma, y no los Juzgados de Municipio, que solo les fue atribuida competencia en materia de familia, mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, en su artículo 3, en los Asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa.- (negrillas del Tribunal).-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la demanda contenciosa por partición y liquidación de la comunidad conyugal (…).-“

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegó lo siguiente:

“Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y los de Primera Instancia cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); aunado al hecho de que en el libelo de la demanda se puede observar que la parte demandante estimó la demanda en “…Bolívares CIENTO CUARENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs: 140.000,00), (DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.545,45 U.T)…”, POR LO QUE ES C.C.Q.E. Tribunal, no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde al Juzgado segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), tal como lo establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la república Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, en su Artículo 1 y así se declara.-“

En este sentido, en Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, se resolvió, lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).-

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). (…).-

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.- quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-

Artículo.-6 Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1.996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1.996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.-“

De los artículos en comento se puede inferir lo siguiente:

En atención al artículo 1, el mismo dispone y define la competencia de los Juzgados de Municipio, categoría C, y Juzgados de Primera Instancia categoría B, en relación a la cuantía de los asuntos contenciosos y no contenciosos.-

Por su parte, el artículo 3, atribuye de manera categórica, exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio categoría C, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.-

En este orden de ideas, observa quien aquí decide que la demanda que da origen al presente recurso es con ocasión a una demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal; interpuesta por el ciudadano F.A.C.C.; contra la ciudadana M.M.M.V., ya identificados, es decir, una demanda contenciosa, las cuales en atención a la cuantía, materia y contención quedaron reguladas por la presente resolución; razón por la cual considera quien aquí decide, que si bien es cierto, los Juzgados de Municipios quedaron plenamente facultados de manera única y excluyente de conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto, que de igual manera en los asuntos Contenciosos, tienen una competencia en base a la cuantía, la cual no puede ser derogada por las partes, en tal sentido, siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 140.000,oo), es decir, Dos Mil Quinientas Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (UT. 2.545) aunado a la Competencia que tienen de igual manera, para conocer asuntos contenciosos, es por lo que considera quien aquí decide que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda debe ser el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

D E C I S I O N.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE al Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la presente demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal; interpuesta por el ciudadano F.A.C.C.; contra la ciudadana M.M.M.V., ya identificados.-

Segundo

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita la causa al Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca de la presente demanda.- Líbrese oficio de remisión.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.-

La Juez

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha 13/10/2010 siendo las 11:40 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.,

La Secretaria.,

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