Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Exp: 10210

Quejoso: J.F.C.

Apoderado Judicial: I.J.R.M.

Demandado: Concejo Municipal del Municipio Palmasola del Estado Falcón

Motivo: Pretensión de A.C.

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Septiembre de 2005, el abogado I.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.453, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano J.F.C., titular de la cedula de identidad No. 4.640.530, interpuso pretensión de a.c. en contra de CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN y de los concejales ASDEITA M.M., L.A.R.O., MABE SOLANA RIERA Y MAITA C.M.

Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005, el tribunal admitió la pretensión de a.c. y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordeno la comparencia del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Palmasola del Estado Falcón, parte presuntamente agraviante, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005, se comisiono al Juez de los Municipios Silva, Monseñor Irurriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la notificación del Presidente de la Cámara y concejales, el veintitrés (23) de Noviembre de 2005 fue agregado a los autos la comisión practicada por el Juez del Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

A través de diligencia de fecha seis (6) de febrero de 2005, la alguacil de este tribunal, dejo constancia de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Publico con competencia Constitucional. Asimismo, el tribunal, en esta última procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.

En fecha nueve (9) de febrero de 2006, siendo la fecha y hora fijada por el tribunal, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación , dejándose constancia de la comparencia del apoderado de la parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejo constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio publicó de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia una vez escuchado los alegatos de las partes, y suspendida la audiencia a los efectos de evacuar pruebas, el tribunal declaro INADMISIBLE la pretensión de a.c., por encuadrada dentro el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

De La Audiencia Constitucional

La audiencia publica tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la Comparencia del Abogado I.J.R.J., inscrito en el IPSA bajo el No. 64.453 en su carácter de apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejo constancia de la presencia del Abogado R.R.R.G. inscrito en el IPSA bajo el 34.930 en su carácter de apoderado del Municipio PALMASOLA del Estado Falcón. Se dejo constancia de la asistencia del representante del Ministerio Publico. En tal sentido una vez escuchados los alegatos de las partes, el Representante del Ministerio Publico solicito del Tribunal diferir la presente audiencia por el lapso de (48) horas a los efectos de poder verificar si efectivamente el hoy quejosos se encuentra incorporado al seno del Concejo Municipal del Municipio Palmasola del Estado Falcón, solicitud esta que tiene su fundamento en la exposición hecha por el abogado en representación de la parte presuntamente agraviante quien manifestó que el citado querellante se encuentra desempeñando las funciones para lo cual fue electo. Ese mismo día se oficio (No.0539) al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Palmasola. Indicando se sirva informar con carácter de urgencia, si el quejoso en cuestión fue o esta incorporado a las sesiones de cámara, y por consiguiente desde que fecha. Se reanudo la audiencia el día 13 de Febrero de 2006, con las partes presente y el Abogado apoderado del Municipio Palmasola incorporo e hizo entrega de un oficio donde indica que el ciudadano J.F.C., se incorporo voluntariamente a las sesiones del Concejo Municipal desde la fecha 01-12-2005, manifestando que dicho ciudadano que no se incorporo anteriormente por motivos personales.

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

Narra el quejoso en su escrito de solicitud de a.c., que “En fecha 07 de Agosto del 2005, como es sabido se celebraron las Elecciones para Concejales y Juntas parroquiales en el territorio nacional en el cual nuestro representado participo Postulado por el Partido Político Quinta Republica a optar al cargo de concejal por lista del Municipio Palmasola del estado Falcon al cual resulto electo tal como como se evidencia en la credencial emitida por la Junta Municipal Electoral Palamasola del estado Falcon de fecha 08 de Agosto de 2005, dando cumplimiento a lo plasmado en el articulo 64 de la Ley Organica del Sufragio y participación Politica la cual acompaño con la letra “B” en este acto a efecto vivendi”.

Arguye el quejoso que: “Es el caso ciudadano juez que el día jueves once de agosto de 2005, se instala el recién elegido Concejo Municipal a las 10AM con el fin de elegir de su seno sus autoridades, comisiones de trabajo y todo lo establecido en el reglamento interior de debate que regula el funcionamiento de dicho concejo en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en sus articulo 95…Omissis…y a la misma ciudadano juez no se me permitió la entrada al salón donde se estaba efectuando dicha sesión bajo amenazas verbales de atentar contra la integridad física por tal motivo procedí a retirarme de las adyacencias del salón de sesiones para evitar cualquier inconveniente mayor”.

Invoca el quejoso que “Del relato láctico precedente y de las actuaciones de los Miembros de ese Concejo Municipal antes citado es evidente que estas están impregnada de irregularidades y consecuencialmente existe.

Alega que “El articulo 62 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “ Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medios de sus representantes elegidos o elegidas” De esto se desprende que nuestro representado fue elegido por el voto popular del electorado del Municipio P.S.d.E.F., ciudadano juez no pude ser que la mal intencionada voluntad de sus colegas concejales valla a ser nuestro representado despojado de la investidura que le dio el voto popular...”.

Argumenta que “...como consecuencias de estos viciosos acciones se le ha violado a nuestro representando el Derecho al Trabajo Consagrado en nuestra carta magna en su artículo 87 que dice así: “Toda persona tiene el derecho al trabajo y deber de trabajar; EL estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporciones una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”etc. A su vez el artículo 89 ejusdem, establece: a) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado ...”

Solicitó medida cautelar en base a los siguientes términos “Medida Cautelar decrete como medida cautelar innominada , con fundamento en lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo 1 del 588 ejusdem , aplicable por analogía, por remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se le ordene al Presidente del Conejo Municipal del Municipio Palmasola del Estado Falcón ciudadano A.P.P., titular de la cedula de identidad No.11.647.421 cancelar las remuneraciones de nuestro representado hasta la presente fecha, le expida su respectiva credencial como miembro de dicho Concejo Municipal, ordene a la secretaria del Concejo la expedición de copias certificas de las sesiones efectuadas por este nuevo Concejo Municipal, desde su instalación que fue el día jueves once del presente año (11/08/2005) hasta esta fecha”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a tu conocimiento, respecto de lo cual observa.

Solicita el quejoso por medio del presente amparo, que se le restituya en el cargo de Concejal del Municipio P.S.d.E.F., cargo para el cual ha sido legítimamente elegido por votación popular, y no ha podido ejercer debido a que los otros Concejales del Municipio en algunas oportunidades le han impedido el acceso al recinto donde funciona el Concejo y en otras no permiten la constitución válida del Concejo para que este no funcione, arrojando como consecuencia que el quejoso se vea impedido de ejercer el cargo de elección popular para lo cual ha sido elegido democráticamente.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia constitucional, el representante del Municipio P.S.d.E.F. manifestó que el ciudadano quejoso ya se encontraba cumpliendo con sus funciones como Concejal, por lo que el amparo interpuesto debería ser declarado inadmisible.

Ante esta circunstancia, El Fiscal del Ministerio Público solicitó la que se solicitara al ente municipal información sobre si efectivamente el ciudadano J.F.C. se encontraba ejerciendo el cargo de Concejal en dicha entidad territorial.

En este sentido se recibió el Oficio Nro. 058-2006, emanado del Alcalde del Municipio P.S.d.E.F., en donde se indica que el ciudadano J.F.C. se reincorporó voluntariamente a sus sesiones desde el 01 de diciembre de 2005, manifestando que no se había incorporado antes debido a motivos personales.

En consecuencia, atendiendo a este respuesta, se aprecia que la actual pretensión de a.c. se encuentra inmersa dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado las situación de amenaza o de violación de los derechos constitucionales alegado como infringidos y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado I.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.453, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano J.F.C., titular de la cedula de identidad No. 4.640.53 en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO P.S.D.E.F..

Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2006, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El. Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

.

El

Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 10210

GCM/val

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