Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

EXPEDIENTE Nº 0009 Magistrado Ponente: Antonio García García

En fecha 29 de julio de 1993 el abogado H.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.739, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.572.444, interpuso ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra la Resolución No. 930615-61 de fecha 15 de junio de 1993, emitida por el C.S.E. a través de la cual declaró con lugar el recurso de revisión numérica interpuesto por el ciudadano G.P.H., respecto de la totalización realizada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 35.242 de fecha 29 de junio de 1993.

Por auto de fecha 13 de octubre de 1993 se admitió el recurso interpuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Sufragio, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante Cartel publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.S.E..

En fecha 13 de abril de 1994 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora H.R.d.S..

En fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.860, que creó la jurisdicción contencioso electoral, y en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación, Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

En fechas 6 y 10 de enero de 2000 se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI Y A.G.G. , la primera y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ , JOSE RAFAEL TINOCO y LEVIS IGNACIO ZERPA , la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999.

En fecha 18 de enero de 2000 se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2000 la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en esta Sala, fundamentándose en que el caso de autos es de carácter electoral.

En fecha 2 de febrero de 2000 se dio por recibido el presente expediente en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado H.I.M. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.P.R., procedió de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 46 de la Ley Orgánica del Sufragio, en concordancia con el artículo 199 ejusdem para solicitar la nulidad del acto administrativo mencionado supra por error matemático, fundamentándose en los siguientes argumentos:

En fecha 06 de diciembre de 1992, previa convocatoria de Ley, se celebraron en todo el territorio nacional las Elecciones Generales de Gobernadores, Alcaldes y Concejales, en las que resultaron elegidos en el Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, además del Alcalde, nueve (9) Concejales, seis (6) en forma directa o uninominal y tres (3) por proporcionalidad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 154 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para entonces.

Explica que en aquella oportunidad la Junta Electoral Municipal, aplicando los criterios de validación dictados por el C.S.E., invalidó tres (3) actas, de un sub-total de veintidós (22) pertenecientes al Circuito Judicial No. 01, de allí que del total de ciento treinta y un (131) actas del Municipio se totalizaron ciento veintiocho (128), dando como resultado el que se proclamaran en fecha 16 de diciembre de 1992, conforme a la respectiva “Acta de Adjudicación y Proclamación de Concejales”, a los ciudadanos: Uninominales: Circuito 01: H.R. (MAS y Alianza); Circuito 02: X.C. (MAS y Alianza); Circuito 03: J.F.R. (MAS y Alianza); Circuito 04: E.J. (COPEI); Circuito 05: V.M.; (COPEI); Circuito 06: Luby de Chacín (MAS y Alianza). Proporcionales: 01: L.P. (AD); 02: Heliott España (COPEI) y 03: L.d.M. (AD).

Señala también que en fecha 07 de enero de 1993 el Diputado G.P.H., actuando en su carácter de Presidente del Partido Político Movimiento de Integridad Nacional (M.I.N.) acudió ante la Junta Electoral Principal del Estado Carabobo “…para impugnar y, en consecuencia, solicitar la nulidad de los actos de totalización de votos y proclamación de Concejales realizados por la Junta Electoral Municipal del Municipio Autónomo Guacara de este Estado, por considerar que la citada Junta totalizó un conjunto de actas de mesa en las que se observó grandes anormalidades que alteraron notablemente su valor informativo e incidieron en los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones políticas y sus respectivos candidatos, como es el caso de la organización que representaba, toda vez que se le estaba privando de un Concejal proporcional que legalmente le correspondía, observando que el mencionado Diputado también acudió, en la misma fecha, al C.S.E. para interponer un recurso de revisión numérica de las actas electorales correspondientes a distintos Circuitos Electorales del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, fundamentado en las mismas razones que fundamentaban el primer recurso referido.

Interpuesto el recurso de revisión numérica- indica- fue designada por el C.S.E., en fecha 14 de abril de 1993, la Comisión Numérica No. 01, con la facultad de revisar, una a una, la totalidad de las Actas de Escrutinios de Votos para Concejales levantadas en cada una de las mesas que funcionaron en aquella oportunidad, a los efectos de declarar su validez, con vista a los Criterios de Validación que el C.S.E. estableció.

Asimismo alega que los resultados obtenidos debían ser los tomados en consideración por la Comisión Numérica No. 03 Permanente, que totalizó y proclamó, con vista a las observaciones emanadas de la Comisión Numérica No. 02 Permanente, la cual revisaba lo relativo a las alianzas, conforme a la Resolución que al efecto dictó el mencionado Consejo.

Indicó que reunida la Comisión Numérica No. 01, en fecha 27 de abril de 1993, llegaron a una conclusión según la cual no se computarían treinta y siete (37) actas señaladas, por lo que el Concejo Municipal de Guacara debió haber quedado integrado de otra manera, en virtud de los votos válidos totales y cuocientes que se reflejaban. Así del Cuadro de Totales obtenidos por los Partidos Políticos en los seis (6) Circuitos Electorales que se indicaron y que cursan a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, se evidencia que “cambiaba la configuración partidista de la Cámara Municipal, en el sentido que salía un Concejal Uninominal por MAS y las Alianzas (José F.R. en el Circuito 03) y entraba en su lugar un Concejal Uninominal por COPEI (Víctor Rivas) en tal Circuito 03, lo que conllevaba al tener COPEI un Concejal más en forma uninominal perdía simultáneamente uno proporcional por cuociente electoral (el 02 – Heliott España) entrando en su lugar en tal puesto 02 como Concejal Proporcional el representante del MIN, F.A.”.

Alega, entonces, aduce que el informe de la Comisión Numérica N º 01 de fecha 27 de abril de 1993, fue obviado totalmente, dado que se desconoció que destino tuvo o si en virtud de algún trámite del C.S.E. fue desechado u objetado, lo cierto es que, según expone, sin formalidad, necesidad y /o petición alguna fue designada otra Comisión Numérica Nº1, la cual cambió el informe inicial de la anterior Comisión y emitió uno nuevo en fecha 08 de junio de 1993, en el cual validaba tres actas que aquella había invalidado, excluyendo otras más, haciendo un total de treinta y nueve (39) actas invalidadas, por lo que consecuencialmente entraba nuevamente como Concejal Uninominal por el Circuito 03, el representante del MAS y las Alianzas, así como Concejal Proporcional No. 02 el representante de COPEI (que salían si se tomaba en cuenta con el informe de fecha 27-04-93) y se mantenía un Concejal Proporcional para el MIN, en la persona de F.A., ahora en el puesto 03, saliendo de este mismo puesto el representante de AD, ciudadano L.P., recurrente en el presente caso.

Expresa, en consecuencia, que la Comisión instalada con posterioridad, es decir, de fecha 08-06-93, no aplicó a todas las actas los mismos criterios de validación, siendo en consecuencia que para fundamentar el acto administrativo recurrido se utilizó un falso supuesto, en este caso, matemático, por cuanto fueron computados un número de votos que emanaban de un acta viciada de invalidez, razón por la que solicitaron formalmente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 930615-61 de fecha 15 de junio de 1993, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de Revisión Numérica interpuesto por el ciudadano G.P.H., sobre la totalización realizada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, que proclamó e incorporó al ciudadano F.A. (MIN) como Concejal Proporcional No. 03, en lugar de L.d.M. (AD), quien pasó por cuociente como Concejal Proporcional No. 01, en lugar de L.P. (AD), que resultó en consecuencia, desproclamado y desincorporado.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 17 de enero de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Que el 15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., la cual dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la ya constituida Sala electoral.

Que la vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la distribución del resto de las mismas no atribuidas expresamente por ella; dicha ley orgánica deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral quinto de la Disposición Transitoria.

Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Así, aun cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran en la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Que en la vigente Constitución se establece, en su artículo 297, que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Que en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la presente causa es un recurso de nulidad que tiene como pretensión que este Alto Tribunal declare la nulidad por error matemático del acto administrativo dictado por el C.S.E., mediante la cual se declaró con lugar el recurso de revisión numérico interpuesto por el ciudadano G.P.H., sobre la totalización realizada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, de lo que se evidencia que el caso sub judice es de carácter electoral, con independencia del procedimiento empleado por el accionante, motivo por el cual esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia para conocer y decidir la presente causa, en la Sala Electoral.

III

ANALISIS DE LA SITUACION

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).

Es así como siguiendo esa línea transformadora, a la clásica trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, esto es, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se adicionó el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (artículo 136). Cabe destacar que esta modificación no ha obedecido a meras razones de técnica legislativa o de racionalidad en la distribución orgánica del Poder, sino que refleja -se insiste- una nueva c.d.E., y ello explica que se hayan consagrado sendos capítulos del Título referido a la organización del Poder Público Nacional destinados a regular esos dos nuevos Poderes, regulación constitucional que en el caso del PODER ELECTORAL, expresa coherente y sistemáticamente la nueva concepción, pues supera claramente la tesis de la Constitución del 61, que aludía genéricamente a unos órganos electorales, que debían ser contemplados en la Ley, con la finalidad exclusiva de permitir el ejercicio periódico (cada tres o cinco años) del derecho al sufragio activo y pasivo.

En efecto, los dispositivos constitucionales evidencian la intención de la Carta Magna de erigir en una nueva rama del Poder Público, al Poder Electoral, pues así se desprende inequívocamente de su conformación orgánica (C.N.E., Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política), la cual armoniza con las nuevas funciones que se le atribuyen a dicho Poder (que lógicamente incluye a la clásica electoral antes enunciada), dirigidas a lograr fundamentalmente hacer realidad la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, tal como lo preceptúa el citado artículo 70 ejusdem, que contempla como medios para lograr el referido propósito, además de la elección de cargos públicos, el referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. En fin, planteada así la situación podría decirse que la Constitución de 1999 configura, en primer lugar, una organización del Poder Público novedosa en el m.d.D.C., y en segundo lugar, una rama de ese Poder (el Electoral), también novedosa, pero sobre todo casi inédita -entiéndase conceptuada como tal Poder para ejercer las mencionadas funciones, y no como un órgano simple de la Administración Pública Nacional- en el ámbito de esa rama de la Ciencia Jurídica, lo que en resumen denota un profundo cambio institucional que tiene como norte la promoción de una democracia más directa y participativa como sistema político para todos los venezolanos.

Ahora bien, resulta lógico suponer que la creación de un nuevo Poder Público Nacional necesariamente debe estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y hasta de orden civilizatorio que deben presidir todo ordenamiento constitucional en el mundo actual, como efectivamente ocurre en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el control jurisdiccional sobre todos y cada uno de los actos del Poder Público, derivado del principio de legalidad (artículo 137) y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos (artículo 26). En ese orden de razonamiento también el texto constitucional guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines de ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del texto fundamental, que emblemáticamente se refiere a dicha jurisdicción en los siguientes términos “la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”. De modo, pues, que la creación del nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder.

En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:

PRIMERO

El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

SEGUNDO

El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales de rango legal.

TERCERO

El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.

Ahora bien, cabe advertir que atendiendo a los criterios anteriores, lógicamente guardando la debida congruencia con la finalidad perseguida, con la aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884 del 3 de Febrero de 2000, destinado a regir exclusivamente los primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la Constitución de 1999, ha sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la precursora en la elaboración de las primeras pautas normativas a este respecto, las cuales deberán ser complementadas o sustituidas por la legislación que en materia judicial y electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En defecto de norma legal concreta, debido a la inexistencia de la referida regulación que deberá ser sancionada por la Asamblea Nacional, la Sala estima que durante ese período resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en todo lo que no se oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder Público, en acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Unica de la Constitución.

En este orden de ideas, de acuerdo con el Estatuto Electoral del Poder Público (artículo 30), y a los efectos de los próximos procesos para la elección de Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado y Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales del Cabildo Metropolitano, Alcaldes de los Municipios e integrantes de los Concejos Municipales, integrantes de las Juntas Parroquiales, así como representantes a los Parlamentos Latinoamericano y Andino, que se celebrarán el próximo 28 de mayo, se determina la competencia de esta Sala Electoral así:

  1. Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el C.N.E. en ejecución del Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  2. Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del C.N.E. relacionadas con el proceso electoral objeto del Estatuto, o con su organización, administración o funcionamiento.

  3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

    Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el Estatuto, en la delimitación de las competencias de esta Sala -en lo concerniente al próximo proceso comicial, aparece consagrado como criterio general orientador el orgánico, pues el citado artículo 30 de dicho instrumento legislativo estatuye que corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos contra los actos, actuaciones y omisiones que emanen del C.N.E. en ejecución del Estatuto Electoral del Poder Público, independientemente del rango del vicio alegado (inconstitucionalidad o ilegalidad), así como de la clase de actividad que genera la impugnación: acto, actuación u omisión, ya sea que se encuentren éstos directamente vinculados con el proceso comicial, o con la organización, administración o funcionamiento del C.N.E.. Por otra parte, sin poder inscribirse dentro del aludido criterio orgánico, debido a su naturaleza, es preciso mencionar dentro de esa esfera de competencia la facultad para conocer del recurso de interpretación de la normativa electoral en general, previsto ya en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin menoscabo de las excepciones consagradas en el aludido artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus parágrafos primero y segundo.

    Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del p.d.m.d. 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem.

    Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios básicos” que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

  4. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  5. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

  6. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

  7. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Bajo las anteriores premisas y, tratándose el presente caso de un recurso de nulidad contra la Resolución Nº 930615-61 de fecha 15 de junio de 1993, emitida por el C.S.E. a través de la cual declaró con lugar el recurso de revisión numérica interpuesto por el ciudadano G.P.H. respecto de la totalización realizada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.242 de fecha 29 de junio de 1993, se evidencia que el presente es un caso de carácter electoral, al tratarse de la impugnación de un acto (Resolución) que se inscribe dentro de un procedimiento destinado a la elección y proclamación de titulares de los cargos públicos mencionados, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

    Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado y, al efecto observa:

    Que el proceso electoral cuyos resultados impugna el recurrente tuvo lugar el día 06 de diciembre de 1992, fecha en la cual se celebraron a nivel nacional las elecciones para Gobernadores de Estado, Alcaldes y Concejales. Ahora bien, se observa que, para el momento de celebrarse tal proceso se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal dictada el 15 de junio de 1989 que establece, como período para el cual fueron electos los candidatos que se postularon en aquella oportunidad, y que participaron en tales elecciones, tres (3) años. En efecto, el artículo 58, dispone:

    “El período de los Poderes Públicos Municipales será de tres (3) años.”

    Del contenido de la norma se desprende que habiendo sido elegidos los candidatos para tal período, es decir, el comprendido para los años 1993,1994 y 1995, el mismo en la actualidad, se encuentra suficientemente expirado, dado que con posterioridad a éste se realizaron nuevas elecciones para el período siguiente, lo que implica que el decidir acerca de la legalidad o no de las proclamaciones efectuadas carece hoy de sentido para el recurrente, aun cuando para la fecha de la interposición del recurso la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima y producir los efectos deseados, sin embargo, para el momento en que la presente decisión se produce resulta inútil el pronunciamiento que pudiera hacer esta Sala sobre la legalidad del acto impugnado.

    En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sala resulta inoficioso un pronunciamiento al respecto, y así expresamente se declara.

    V

    Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación al recurso de nulidad intentado por el abogado H.I.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.P.R., contra la Resolución No. 930615-61, de fecha 15 de junio de 1993, emitida por el extinto C.S.E., mediante la cual se declaró con lugar el recurso de Revisión Numérica interpuesto por el ciudadano G.P.H..

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

    El Presidente

    J.P.S.

    El Vicepresidente Magistrado- Ponente

    OCTAVIO SISCO RICCIARDI A.G.G.

    El Secretario

    A.D.S.P.

    AGG/ mgi.

    Exp.- 0009

    En diecisiete de febrero del año dos mil siendo las nueve y veinte de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 5.

    El Secretario.

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