Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

En el día de hoy, jueves once de diciembre de dos mil tres (11/12/03), siendo la una hora y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, de fecha nueve de diciembre de dos mil tres (09/12/2003), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano F.S.E. contra la FABRICA DE EMBUTIDOS “GOVELLA C.A.,” en la que “...decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los demandada FABRICA DE EMBUTIDOS “GOVELLA C.A.,”, hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE (Bs.14.373.800,oo) monto que comprende el doble de la suma condenada a pagar mas las costas de ejecución calculadas por el tribunal en un 30% ... Si la medida recayese sobre cantidades liquidas de dinero la misma se practicara hasta cubrir la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.124.284,oo)...” Seguidamente, y a petición del apoderado judicial del actor, ciudadano: L.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.605 quien juró verbalmente la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo que fuere necesario, lo cual fue acordado por este Tribunal, acompañando al mismo al Banco de Venezuela, ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, situado en la intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda. Estando en el referido inmueble, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: G.M.B.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.697.584, quien manifestó ser la gerente de la referida entidad bancaria quien permitió el acceso del Tribunal al interior de la sede bancaria y señaló que la parte demandada tiene cuenta en el Banco la cual tiene para este momento la cantidad de 14.478.530,33 bolívares. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado expone: “Señalo para ser embargada ejecutivamente la suma liquida de dinero ordenada por el Tribunal comitente, depositada en la cuenta corriente identificada con el número 109-8430025, del Banco de Venezuela que le pertenece a la empresa demandada. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone:” Por qué se va a embargar en esta agencia si la cuenta no pertenece a la misma. No obstante, me voy a comunicar con la consultoría jurídica a los fines de participarle lo aquí acontecido. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal con base a lo dispuesto por nuestro M.T. de la República en sentencia de fecha 02 de marzo de 1988, con ponencia del magistrado VELANDRIA, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, le ordena a la notificada que bloquee preventivamente de la cuenta corriente número 109-8430025 por la cantidad de dinero indicada por el Tribunal de la causa y señalada por el apoderado judicial del actor, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, y con vista a las exposiciones anteriores y, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada y a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o la representante de la empresa demandada y éste o ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el representante de la empresa demandada y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta y a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida al gerente del banco quien manifestó que existe la cuenta bancaria señalada por él apoderado judicial de la parte actora, que la misma para este momento histórico determinado cuenta con activos a su favor y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de la empresa demandada y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: ”Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida. Señalo que la misma debe de recaer sobre la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.8.124.284,oo) acreditada a la cuenta corriente número 109-8430025 que le pertenece a la demandada. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, ampliamente identificada, quien de seguidas expone: “Procedo en este acto a cumplir con la orden emanada del Tribunal de la causa y que hoy está ejecutando este Juzgado Ejecutor. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, lo cual al concatenarlo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, a su vez con el caso sub judice se observa que es procedente la materialización de la presente medida por cuanto hay activos a favor de la empresa demandada en una cuenta corriente de la entidad bancaria donde se encuentra constituido el Tribunal. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 70 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Autorizándose al actor y a su apoderado judicial a señalar el bien mueble a embargar. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente, lo cual fue ratificado por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante oficio identificado con el número 142 dirigido a este Tribunal Ejecutor. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase A continuación, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.8.124.284,oo) depositados en la cuenta corriente identificada con el número 109-8430025 que mantiene la empresa demandada, FABRICA DE EMBUTIDOS “GOVELLA C.A” en el Banco de Venezuela y, ORDENA elaborar cheque de gerencia a nombre del Juzgado Comitente. Seguidamente, la gerente del banco ut supra identificada hace entrega al Tribunal de un cheque de gerencia emanado de esta entidad bancaria, identificado con el número 00001145, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.8.124.284,oo) y a favor del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma, que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta no tiene enmiendas ni tachaduras. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: L.O. SOSA R.

La notificada,

Ciudadana: G.M.B.V.

El Secretario,

Abogado. J.A. CLAVO N.

Comisión Nº.03-C-805.-

Exp. Nº1682-2003.-

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