Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH18-M-2007-000037

DEMANDANTES: G.F.S.F. y A.J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.570 y V-3.414.745.

DEMANDADOS: C.M.G.O. y D.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.529.876 y V-11.590.815.

APODERADA DEMANDANTE: J.C.R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.

APODERADOO DEMANDADO: N.N.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.081.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha 19 de julio de 2007, la abogada J.C.R.A., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C., introdujo formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos C.M.G.O. y D.J.M., por acción de Cobro de Bolívares.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 85, Tomo 81, de fecha 26 de octubre de 2.005, que sus representados celebraron un contrato de préstamo de dinero, con el ciudadano C.M.G.O..

• Que para garantizar el cumplimento de la obligación, se libró una letra de cambio, e la ciudad de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2.005, por el ciudadano C.A.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.765.173, beneficiario a la vez de dicho instrumento cambiario, con vencimiento pagadero a la vista, el 25 de marzo de 2.006, la cual fue aceptada para ser pagada por el ciudadano C.M.G.O..

• Que la referida obligación fue avalada por el ciudadano D.J.M..

• Que dicho efecto de comercio le fue endosado por su beneficiario, y en su nombre actúa como endosatario al cobro.

• Fundamentó su acción en las normas contenidas en los artículos 436, 440, 456 y 457 del Código de Comercio; 1.264 del Código Civil; en concordancia con los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

• Que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas con el objeto de obtener el pago de lo adeudado, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos C.M.G.O. y D.J.M., para que convenga en pagar, o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, sobre las cantidades descritas en el libelo de demanda.

• Finalmente solicitó la indexación de las cantidades demandadas.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2.007, se admitió la presente acción por el procedimiento monitorio de intimación, establecido en el artículo 640 del Texto Adjetivo, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 04 de julio de 2008, comparece el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial y mediante diligencia consignó las compulsas libradas a los codemandados, dada la imposibilidad citarlos personalmente.

En fecha 28 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la intimación mediante carteles de los demandados, librándose al efecto el cartel de intimación en fecha 24 de octubre del mismo año.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, la apoderada demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado E.G.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.725.

Debidamente notificada el mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 03 de noviembre de 2009, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de diciembre de 2.009, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber citado al defensor judicial, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

En la oportunidad prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el defensor judicial consignó escrito a través del cual alegó que realizó todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a la parte demandada, como se evidencia de los telegramas que les envió, y le fue imposible contactarlos. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado. Acompañó los telegramas enviados a sus defendidos.

En la oportunidad probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas.

Por providencia de fecha 20 de julio de 2.009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 25 de julio de 2.011 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la reposición de la presente causa, al estado de que la parte demandada comparezca a pagar las cantidades de dinero discriminadas en el decreto intimatorio, o en su defecto, formule oposición al mismo, y se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda, presentado por el defensor judicial designado.

Debidamente notificadas las partes de la reposición decretada, compareció el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 17 de octubre de 2.011 y formuló oposición al decreto intimatorio de autos.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual expuso las siguientes defensas:

 Alegó la falta de cualidad activa en la presente demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C., por cuanto el documento fundamental de la demanda lo constituye una letra de cambio, cuyo único beneficiario y librador es el ciudadano C.A.S.F., quien ni siquiera está identificado en la misma.

 Que la apoderada judicial de los accionantes actúa en el presente juicio como apoderada de los mismos, y del mismo texto se desprende que ella afirma que dicho efecto de comercio le fue endosado por su beneficiario, y en su nombre actúa como endosatario al cobro, lo cual es totalmente falso.

 Que consta al dorso de la letra que fue endosada en forma pura y simple por C.A.S.F..

 Al contestar el fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo la misma, tantos en los hechos como en el derecho alegado.

 Adujo que la letra de cambio de marras no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente en el ordinal 5º.

 Desconoció la letra de cambio anexada al libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada presentó escrito de alegatos en fechas 31 de octubre y 07 de noviembre de 2.011, rechazando la contestación de la demandada.

En la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron pruebas, en fecha 14 de noviembre de 2.011 la parte demandante, y en fecha 15 de noviembre del mismo año los accionados.

La parte demandada presentó escrito de alegatos en fecha 15 de noviembre de 2.011.

Por auto de fecha 18 de abril de 2.012, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En la oportunidad de informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el J. no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del J., ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de un préstamo de dinero, efectuado al ciudadano C.M.G.O., mediante contrato autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2.005, anotado bajo el número 85, cuyas obligaciones fueron avaladas por el ciudadano D.J.M.. Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada invocó en su defensa la falta de cualidad activa para sostener el presente juicio, y alegó que la letra de cambio anexada al libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente en el ordinal 5º, procediendo a desconocerla en el mismo acto.

- DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA -

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de los accionados invocó la falta de cualidad o interés de los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C. para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defensa esta que será decidida tomando en cuenta para ello lo siguiente:

Para resolver este punto, este S. se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

En el caso de marras se observa que la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda y como uno de los instrumentos fundamentales de la misma, el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2.005, anotado bajo el número 85, celebrado entre los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C. DE SOSA, en su condición de prestamistas, representados en dicho acto por los ciudadanos C.A.S.F. y N.M.V.R., por una parte, y por la otra, el ciudadano C.M.G.O., en su condición de prestatario, y su fiador, el ciudadano D.J.M.; el cual cursa a los folios 12 al 14 y su vto., del presente expediente. Dicho documento, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este J. le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este J. considera que estando ligados de antemano por un vinculo de derecho tanto la parte actora ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C. DE SOSA, y la parte demandada C.M.G.O. y D.J.M., vinculo del cual según el citado documento de préstamo pudiese generar y por ende derivar en acciones por parte de alguno de los contratantes, por lo tanto no es procedente en derecho, como erradamente así lo hizo valer la parte accionada, interponer como defensa de fondo la falta de cualidad activa para incoar la presente acción, ya que siendo invocado por los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C. DE SOSA como titulares de un interés jurídico propio y afirmado por éstos, la existencia de ese interés en su nombre, es concluyente para este J. declarar que los referidos ciudadanos tienen perfectamente la cualidad y legitimidad para intentar la presente acción como efectivamente así lo hicieron valer.

De manera que en el presente caso se verifica la existencia de una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la acción de cobro de bolívares, y los dos (02) ciudadanos que conforman la parte actora, circunstancia suficiente que les confiere legitimidad activa, quedando de esta manera establecida la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quienes aparecen como demandantes y como demandados, lo que permite constatar que los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C. DE SOSA, tienen efectivamente, la cualidad e interés como sujetos activos de la pretensión. Así se declara.

- Del Fondo de la Controversia -

Fijado lo anterior corresponde a este J. pasar a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, del cual surgirán los elementos de convicción que permitirán fundamentar su decisión.

Pruebas de la parte actora:

o Una (01) letra de cambio producida en original, distinguida con el número 1/1, con fecha de vencimiento el día 25 de marzo de 2.006, emitido por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 230.000,00). Como ya anteriormente se señaló en la narrativa de este fallo, en la oportunidad de la contestación, la parte demandada impugnó la referida letra de cambio, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, cuyo análisis será efectuado más adelante.

o Documento contentivo de Contrato de Préstamo celebrado entre los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C. DE SOSA, en su condición de prestamistas, representados en dicho acto por los ciudadanos C.A.S.F. y N.M.V.R., por una parte, y por la otra, el ciudadano C.M.G.O., en su condición de prestatario, y su fiador, el ciudadano D.J.M.; el cual cursa a los folios 12 al 14 y su vto., del presente expediente, cuyo mérito fue valorado anteriormente en este mismo capítulo. Al respecto, puede apreciarse del instrumento contentivo del Contrato de Préstamo anteriormente analizado, que el instrumento cambiario impugnado, fue librado con el objeto de facilitar el pago de la acreencia contraída por la parte demandada, establecidas en el referido contrato, de manera que la letra de cambio de marras no sustenta la obligación, en razón de que la misma es de naturaleza contractual y encontrándonos frente al ejercicio de una acción ordinaria, la letra de cambio aportada al presente juicio, se considera sólo de efectos probatorios, cuya eficacia ha de regirse por el derecho común, y la omisión de alguno de los requisitos esenciales para su validez, puede ser subsanada con el resto de los elementos probatorios aportados al proceso. En efecto, el primer aparte del artículo 121 del Código de Comercio reza lo siguiente:

Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

Así las cosas, puede inferirse en el presente caso, que la letra de cambio librada implica tan solo una forma condicional de pago, y por tanto la circunstancia que los acreedores aceptaran para el pago de la deuda el aludido efecto de comercio, ello no cambia en forma alguna la naturaleza de la acción. Así se decide.

o Documento de compraventa de un inmueble propiedad del codemandado C.M.G.O., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado M., bajo el Nº 45, Tomo 8, Protocolo Primero.

o Certificación de Gravámenes sobre el inmueble antes descrito, emitido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado M., en fecha 21 de mayo de 2.007.

Por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

o Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del instrumento cambiario descrito en la Cláusula Segunda del contrato de préstamo cursante a los autos. Admitida dicha prueba se fijó la oportunidad para la exhibición promovida, siendo evacuada la misma según consta de acta levantada en fecha 01 de junio de 2.012. Al respecto, observa quien aquí decide, que no se evidencia de autos que su promovente hubiere dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 436 de la Ley Adjetiva, que lo obliga a acompañar copia del documento del cual requiere la exhibición o bien, el señalamiento de los datos que conozca de su contenido, aunado al hecho que no fue exhibido por la parte accionante, quien manifestó no poseer el documento sometido a exhibición, alegando que la letra de cambio que reposa en la bóveda del Tribunal, es la única letra de cambio que se originó con ocasión al contrato de préstamo celebrado por las partes, y en razón de todo lo anteriormente expuesto, desconoce este J. los beneficios que dicha prueba hubiese aportado a la resolución del juicio. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este J. considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este J., que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual, por parte de la parte demandada, ciudadano C.M.G.O., en su condición de prestatario, y su fiador, el ciudadano D.J.M., respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- Corrección Monetaria -

Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto, este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C., en contra de los ciudadanos C.M.G.O. y D.J.M., todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C., en contra de los ciudadanos C.M.G.O. y D.J.M..

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos C.M.G.O. y D.J.M. a pagarle a la parte actora la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 230.000,00), por concepto de capital adeudado.

TERCERO

Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (19/07/07), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de diciembre de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 9:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2007-000037

CAM/IBG/cam.-

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