Decisión nº 3C-6.733-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de febrero de 2013

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-6733-12

JUEZ : ABG. D.O.B.

FISCAL DECIMO SEXTO ABG. EDDAMI TREJO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.J.V.

VÍCTIMA : NERVIS E.B. TORREALBA (OCCISO)

SECRETARIA: ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ

ACUSADO JOSÉ FLORENCIO HIGUERA NIEVES, venezolano, edad 57, fecha de nacimiento 02-10-1957 titular de la cedula de identidad Nº 8.150.095; residenciado en la calle 5 casa N° 8, de la Parroquia de Mantecal, M.M. del estado A..

DELITO HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código Penal venezolano

En el día de hoy, miércoles seis (06) de febrero de 2.013, siendo las 10:30 a.m, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C 6733-12, que se sigue al ciudadano J.F.H. NIEVES, venezolano, edad 57, fecha de nacimiento 02-10-1957 titular de la cedula de identidad Nº 8.150.095; residenciado en la calle 5, casa N° 8, de la Parroquia de Mantecal, M.M. del estado A.. Seguidamente el ciudadano J. solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: “Se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, Dra. EDDAMI TREJO, el defensor privado Dr. E.J.V., el acusado de autos J.F.H. y las víctimas indirectas E.R.B., E.A.T. y M.I.B.. De seguida el ciudadano Juez expone: “Se declara constituido el Tribunal a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en la causa Nº 3C 6733-12; que se sigue al ciudadano J.F.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, donde aparece como víctima N.E.B. TORREALBA (OCCISO); actúa la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico Dra. EDDAMI TREJO y como defensor privado Dr. E.J.V.. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez advierte a las partes respecto al espíritu y razón de ser de la audiencia, la cual no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: “El Ministerio Público trae a la oralidad la acusación presentada contra el ciudadano J.F.H. NIEVES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NERVIS EUCLIDES BRAVO TORREALBA. (Se deja constancia que trajo a la oralidad los hechos expuestos en el escrito acusatorio). Encuadrando el hecho denunciado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal venezolano. En virtud de esto ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas plasmadas en el libelo acusatorio (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos); en consecuencia solicita se admita la presente acusación, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y sean admitidos todos los medios de pruebas, se mantenga la Medida que hasta ahora tenga el acusado de autos y se realice el auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le explica al acusado de autos, de manera clara y abundante respecto a la acusación formulada por la representante del Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127 ordinales 1° y , 132 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó a viva voz; “que si deseaba declarar” por lo que procede a identificarse de la manera siguiente, J.F.H.N., venezolano, edad 57, fecha de nacimiento 02-10-1957 titular de la cedula de identidad Nº 8.150.095; residenciado en la calle 5 casa N° 8, de la Parroquia de Mantecal, M.M. del estado A. y a declarar bajo los términos siguientes: “Por lo antes expuesto por la Fiscalía Décima Sexta, lo que ella narra eso fue lo que sucedió, más nada, eso fue en esa fecha, aunque creo que antes, porque después de las 12 es día siguiente, el accidente fue en la carretera, yo iba hacia Mantecal, de allá para acá, venían tres volquetas de grava, venían como cinco o siete vehículos, por la hora de la noche no distinguí que era un ser humano lo que estaba en la vía, si hubiese sabido que era un ser humano, me paro, por ese sitio siempre se la pasaba una novilla negra, una cantidad de animales, burros, en ningún momento pensé que era un ser humano, uno no tiene ninguna intensión de tener accidentes y con un ser humano menos, yo admito que si hubo el accidente, es todo.” Seguidamente el ciudadano juez pregunta la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, si desea hacer alguna pregunta al acusado, manifestando la representación fiscal, que no hay preguntas para el acusado. Así mismo se dirige a la Defensa Privada, quien expone que no tiene preguntas, es todo. Acto seguido el ciudadano juez se dirige al acusado ciudadano J.F.H. NIEVES, preguntando si deseaba optar a las normas alternativas de prosecución del proceso, si quería admitir los hechos y en consecuencia el acuerdo reparatorio, y en ese caso, que acuerdo reparatorio ofrece? Respondiendo el ciudadano J.F.H. NIEVES “Me gustaría escuchar a las víctimas”. Seguidamente el juez solicita se deje constancia que como quiera que las víctimas son tres (3), si pregunta si alguno quisiera hablar en representación de los tres o todos quieren hablar?, en virtud de que no están obligados a aceptarlo si así no lo desean, es decir tanto el acusado como la víctima deben manifestar su consentimiento de manera libre, vuelve y pregunta a las víctimas, si quisieran hablar todos, respondiendo la ciudadana M.I.B., que ella intervendría en representación de las tres víctimas indirectas, identificándose la ciudadana de la manera siguiente: M.I.B., titular de la cédula personal N° 14.693.167, de 35 años de edad, casada, residenciada en la carretera principal de la estacada, sector M., entrando a la estacada, casa s/N, en su condición de prima del fallecido, quien expone: “ Por mi carácter de parentesco, yo considero que si el señor esta aceptando su culpa, debería pagar por el delito que hizo, considero que debió tomarla desde un principio, el dice que el asume las consecuencias, y si el vio que su automóvil tuvo daño el debió pararse y verificar que fue lo que le ocasionó daños a su automóvil, yo considero que el debe pagar por ese delito, debe de pagar de una manera que se le imponga una pena, en consecuencia no acepto el Acuerdo Reparatorio, es todo”. Seguidamente el J. pregunta a la ciudadana E.A.T., si está de acuerdo con lo expuesto por la señora M.I.B., quien manifiesta estar de acuerdo, así mismo se le pregunta al ciudadano E.R.B., señalando estar de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana M.I.B.. Acto seguido el J. se dirige al ciudadano acusado J.F.H. NIEVES y le advierte respecto a la negativa de aceptar la propuesta de acuerdo reparatorio del daño, de conformidad al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciera en momentos antes, es de señalar que las previsiones del artículo 41 eiusdem, establece que ambas partes deben concurrir al acuerdo reparatorio y deben tener la capacidad y la cualidad suficiente para aceptarla o no, faltaría la intención y la aceptación, en consecuencia es imposible que se manifieste el acuerdo reparatorio, si usted admite los hechos, el ciudadano juez se dirige al imputado ciudadano J.F.H. NIEVES le pregunta usted desea admitir los hechos? manifestando el acusado, sin constreñimiento, ni amenaza, de formar libre y voluntaria que admite los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien lo hace de la manera siguiente: “Esta defensa destaca que nosotros como seres humanos no tenemos la intención de ocasionar un daño, en los casos de accidentes de tránsito, cabe destacar que hay mucha flora y fauna y animales que en altas horas se atraviesan, y los vehículos no se detienen por esas causas, mi cliente en ningún momento tuvo la osadía de causarle alguna lesión a la víctima, es por lo que procedió ya a la admisión de hechos, tal como lo prevé el artículo 375, esta defensa en virtud de la decisión que tomó mi defendido, de admitir los hechos de forma pura y simple, solicita se realice la misma, y se proceda a aplicar la pena correspondiente, así mismo solicito se deje un régimen de presentación por la ante el departamento de alguacilazgo, por el tiempo que estipule el tribunal y la defensa se compromete, que dichas presentaciones se van a cumplir, es todo”. Seguidamente el Juez expone una vez escuchada la exposición fiscal, la manifestación de voluntad explanada en audiencia por el ciudadano imputado J.F.H. NIEVES; y las solicitudes que dimanaron del ciudadano defensor privado este tribunal estima prudente suspender por un lapso de dos (2) horas y quince (15) minutos, contados a partir de la hora que discurre, a saber 11:30 A.M. todo ello a los efectos de emitir el fallo correspondiente. En consecuencia se entiende que el tribunal se constituirá nuevamente a la 1:45 horas de la tarde, a los efectos de hacerse del conocimiento de la dispositiva, se dan por notificados los comparecientes. Es todo. Siendo la 1:45 horas de la tarde se constituye el Tribunal Tercero de Control, a los fines de continuar audiencia, iniciada en horas de la mañana, advirtiéndole a la audiencia que el tribunal pautó en virtud de la admisión de los hechos, realizada por el ciudadano J.F.H. NIEVES, así las cosas debe entender la audiencia que el tribunal sólo se limita a leer la dispositiva del fallo y posteriormente, se dictara el extenso del mismo, el cual es del tenor siguiente:

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano: J.F.H. NIEVES, venezolano, natural de Mantecal, M.M. del estado A., nacido el día: 02-10-1.957, de 55 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad personal N° 8.150.095 y residenciado en la calle 5, casa N° 08 de la población de Mantecal, M.M. del estado Apure; a quien la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 409 del Código Penal, como materializado en perjuicio del ciudadano: N.E.B.T., titular de la cedula de identidad personal N°.19.249.194 (Occiso).

SEGUNDO

Se admiten parcialmente los medios de prueba propuestos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. A saber, todos cuantos fueron especificados en el Capítulo V del correspondiente Libelo acusatorio, EXCEPTO: 1) El Acta Policial por remoción y traslado de cadáver, de fecha: 01-06-08, suscrita por el funcionario Á.B., adscrito al Puesto de Transito Terrestre Mantecal; 2) Reporte de V., ; y 3) Orden de Depósito del Vehículo Marca: Mazda; Modelo: 323H6M, año: 1.997; Clase: Automóvil; Color: Verde, P.: AAT-85M; Serial de Motor: B6528570, S. de Carrocería: 323HLM011056, T.: Sedan; Uso: Particular.

TERCERO

Culpable al ciudadano: J.F.H. NIEVES, venezolano, natural de Mantecal, M.M. del estado A., nacido el día: 02-10-1.957, de 55 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad personal N° 8.150.095 y residenciado en la calle 5, casa N° 08 de la población de Mantecal, M.M. del estado Apure; de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 409 del Código Penal, como materializado en perjuicio del ciudadano: N.E.B.T., titular de la cedula de identidad personal N°.19.249.194 (Occiso); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.

CUARTO

Se mantiene al ciudadano: J.F.H.N., titular de la cédula de identidad personal N° 8.150.095, en libertad plena, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia recaída y se proceda a la correspondiente ejecución.

QUINTO

SIN LUGAR, la imposición del régimen de presentaciones periódicas que, por concepto de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitara el abogado defensor privado: E.J.V. para ser impuesto al ciudadano: J.F.H.N., titular de la cedula de identidad personal N° 8.150.095.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución, una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. P.. O. lo conducente. C..

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

DR. D.O.B.O..

LA SECRETARIA.

ABG. J.G..

CAUSA: 3C-6.733-12/DOBO/jg.

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