Decisión nº OCT-292-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.516

DEMANDANTE: J.F.G., titular de

la Cédula de Identidad N° 11.438.089.

APODERADOS: M.S. y AMAURIS RIVERO,

Inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 70515

y 100.683, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal el Morro, Municipio Arismendi

del Estado Sucre.

DEMANDADA: I.Y.Z., titulares de las

Cédulas de Identidad 13.075.691.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA.

Visto sin Informes de las partes.

En fecha 01 de Junio del 2009, compareció el ciudadano: J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.089 y con domicilio en la Calle 08 de Febrero del Morro, Municipio A.d.E.S., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: M.S., Inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 35.566 y presentó por ante este Juzgado demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana: I.Y.Z., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de Preescolar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.691 y de este domicilio, y en su libelo de demanda expuso:

Que es propietario y poseedor legítimo, por más de 18 años, de un inmueble constituido por una casa de 2 plantas, ubicado en el Sector 08 de Febrero, del Morro, Municipio A.d.E.S., la cual se encuentra enclavada en Terrenos Municipales, y mide Siete (7) metros de frente por Veintidós (22) Metro de largo, y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de NEUCALIS ESPIN; SUR: Con casa que es propiedad de L.S.; ESTE: Su frente con la vía Pública o calle 08 de Febrero y OESTE: Su fondo con el Cerro. Dichas bienhechurias están enclavadas en Terrenos Municipales. Que la citada casa presenta las características siguientes: En la parte Baja hay 4 Cuartos, 1 Sala, 1 Baño, La Cocina, Piso de Cerámica, Techo de Plata Banda, 4 Cuartos los cuales tienen las paredes de Cerámicas, tuberías de Aguas, Puertas de Aluminio, en la parte Superior presenta: 1 Cuarto, 1 Deposito, 1 Baño. Que el citado Inmueble lo ha venido poseyendo, en forma continua, pacífica, permanente, exclusiva, publica a la vista de todos sin que nadie se haya opuesto a su uso. Que el citado Inmueble le pertenece por haberlo mandado a construir, con el ciudadano: L.A.C.A., según se desprende del contenido del documento Notariado, por ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08-05-2009, quedando anotado con el N° 61, Tomo: 28, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, y que presentó en Original marcado con la Letra “A” al libelo de la demanda.

Que desde niño vivía con su Abuela en el Sector 8 de Febrero, en una vivienda de su propiedad, la cual con el transcurso del tiempo derrumbó y construyo la casa en la que viven juntos, y que hoy en día era habitada por él; Que con el transcurso del tiempo comenzó una relación de pareja con la ciudadana: I.Y.Z., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la población de Puerto Viejo, Municipio Arismendi, titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.691, y que la trajo a vivir con él a su casa, la cual se encuentra ubicada en la Calle 8 de Febrero de la Población de El Morro, Municipio A.d.E.S., y que ya estaba construida.

Que en virtud de que le fue imposible seguir conviviendo con la citada ciudadana: I.Y.Z., por una serie de problemas surgidos entre ambos; ella desde hace mas de 1 año, se adueño de dicha casa, alegando que es de su propiedad, que él no tiene derecho a ella, y que lo despojo de dicha casa, perturbando su propiedad y posesión; que le ha impedido el acceso a dicha casa, que ha cambiado la cerradura de la puerta, para que él no pueda entrar a ella, y se encuentra ocupando dicha casa sin ningún titulo, ni derecho, ni autoridad para detentarla, que se vio en la obligación de estar viviendo alquilado a pesar de ser el propietario y único dueño de la casa, que por tales circunstancias intentó en varias oportunidades y en presencia de testigos, de hablar con ella para llegar a un arreglo amistoso, y que en cambio comenzó a ofenderlo, es decir, que lo iba a denunciar por maltrato físico y amenaza en contra de su persona, que por obligación contrató al Dr. EURIBIDES MILLAN, a ver si se lograba una conciliación, siendo imposible ya que la citada ciudadana persiste que el no entra nunca mas a la casa.

Que por todo lo anteriormente expuesto, y virtud de que han sido inútiles todas las gestiones realizadas para llegar a un acuerdo con la prenombrada ciudadana: I.Y.Z., y en su defecto Desaloje la citada casa, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana: I.Y.Z., antes identificada.

Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 588 del Código Civil, e igualmente estima la misma en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bsf. 166.000,00), lo cual equivale a TRES MIL DIECIOCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (3.018,18) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios Cuatro (04) al Catorce (14), respectivamente, del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Junio 2009, ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S., y la cual fue practicada en fecha 25 de Junio del 2009, tal y como consta al folio Veinticinco (25) del presente expediente.

Que en fecha 15 de Junio del 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogado en ejercicio: M.S., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 35.560, en su carácter acreditado en autos y solicita que el Tribunal se pronuncie sobre de la Medida Preventiva solicitada en el Libelo de la Demanda; y en fecha 18 de Junio del 2009, se abrió el Cuaderno de Medida respectivo, y el Tribunal a los fines de proveer la misma exige a la parte Actora la constitución de una Garantía hasta cubrir la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) lo cual equivale a CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.454,54 U.T.), para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada SIN LUGAR.

Que siendo la oportunidad legal correspondiente para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 27 de Julio del 2009, la ciudadana: I.Y.Z., plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: R.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 7047, en el cual expuso lo siguiente: “Rechaza, Niega y Contradice, que el ciudadano: J.F.G., sea propietario y poseedor legítimo por mas de 18 años de un inmueble, constituido por Una casa de Dos (02) Plantas, ubicada en el Sector 8 de Febrero, del Morro, Municipio A.d.E.S.; que Rechaza, Niega y Contradice, que la casa que quiere Reivindicar el actor se encuentra enclavada en Terreno Municipales y que la misma mide: Siete Metros de Frente (7 Mts) por Veintidós Metro de Largo (22 Mts), y que sus linderos son: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de NEUCALIS ESPÍN; SUR: Con casa que es propiedad de L.S.; ESTE: Su frente con la vía Publica o calle 08 de Febrero y OESTE: Su fondo con el Cerro; que Rechaza, Niega y Contradice, que la casa que quiere Reivindicar el demandante presenta las características siguientes: En la parte Baja hay 4 Cuartos, 1 Sala, 1 Baño, La Cocina, Piso de Cerámica, Techo de Plata Banda, 4 Cuartos los cuales tienen las paredes de Cerámicas, tuberías de Aguas, Puertas de Aluminio, en la parte Superior presenta: 1 Cuarto, 1 Deposito, 1 Baño; que Rechaza, Niega y Contradice, que la casa involucrada en este juicio el actor haya venido poseyendo, en forma continua, pacífica, permanente, exclusiva, pública a la vista de todos sin que nadie se haya opuesto a su uso y que dicha casa la mandó a construir, con el ciudadano: L.A.C.A., que así mismo Rechaza, Niega y contradice que la casa en cuestión le pertenece al demandante según Documento Notariado, por ante la Notaria Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en facha 08-05-2009, quedando anotado con el N° 61, Tomo: 28, de los Libros de Autenticación llevado por esta Oficina; que Rechaza, Niega y Contradice, que la casa donde dice el Actor que comenzaron a convivir ya estaba construida; que Rechaza, Niega y Contradice que ella desde mas de Un (01) año se haya adueñado de la casa que el actor aquí nombra, que así mismo Rechaza, Niega y Contradice que ella haya despojado de dicha casa al demandante y que ella lo haya perturbado en su propiedad y posesión, que así mismo Rechaza, Niega y Contradice que ella le haya impedido el acceso al Demandado a dicha casa; que Rechaza, Niega y Contradice, que ella se encuentre ocupando la casa que menciona el Actor sin ningún titulo, ni derecho ni autoridad para detentarla, también Rechaza, Niega y Contradice que el demandante trató de hablar con ella para llegar a un arreglo amistoso, y que ella lo haya ofendido de alguna manera, ni mucho menos que ella persiste que él no entre nunca más a la casa; que Rechaza, Niega y Contradice que el demandante haya realizado gestión alguna para llegar a un supuesto acuerdo con ella para que ella desaloje la casa en cuestión, que así mismo Rechaza, Niega y Contradice que ella haya realizado acto que constituya perturbación alguna a la supuesta propiedad y posesión que el demandante supuestamente tenía sobre el inmueble que dio origen a esta demanda; que Rechaza, Niega y Contradice, que el ciudadano: J.F.G. tenga razones alguna para acudir ante esta autoridad, para demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA¸que Rechaza, Niega y Contradice, que ella tenga convenir o sea condenada por éste Tribunal, a que el ciudadano: J.F.G., es el único y exclusivo propietario del inmueble que dio origen a esta demanda; que Rechaza, Niega y Contradice que este Tribunal declare que ella detento y ocupo sin ningún derecho dicho inmueble, que Rechaza, Niega y Contradice que ella tenga que convenir o que este Tribunal lo declare que ella no tenga derecho sobre el inmueble supuestamente del demandante; que Rechaza, Niega y Contradice que ella tenga que ser obligada a devolver y restituir sin plazo alguno el inmueble así como los enseres que supuestamente ella tenga ocupado y usurpado; que Rechaza, Niega y Contradice que ella tenga que ser condenada a pagar las costas y cotos del presente proceso, que así mismo Rechaza, Niega y Contradice que sea declarado la posesión protectora y que sea restituida la supuesta propiedad al demandante e igualmente expone en el mismo escrito: que lo cierto es que ex propietaria y siempre ha tenido la posesión desde que se comenzó a construir un Inmueble, construido por una casa donde siempre ha vivido por mas de Veinte (20) años con sus Tres (03) hijos, la cual se encuentra ubicada en el Sector Ocho de Febrero, Calle Principal, de la Población El Morro, de Puerto Santo, Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., que la Casa donde convivió con sus hijos, esta identificada con el Número Catastral 019-003-002-004-030, y se encuentra construida en un terreno propiedad de la sucesión S.V., y no en un terreno Municipal, como lo expresa el actor en su demanda, que dicho terreno tiene un área de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CON CERO OCHO CENTÍMETRO CUADRADO (189,08 Mts²), siendo dicha medidas del terreno diferentes a la señalada por el actor en su demanda y en el supuesto documento que según el le acredita la propiedad de la casa en cuestión; que la construcción de la casa tiene las siguientes características: DOS (02) Plantas; PLANTA BAJA: Piso de cemento cubierto con Porcelana, techo de Platabanda, paredes de Bloque de cemento frisada y cubierta la pared del frente con porcelana, ventana de aluminio y vidrios con protectores de aluminio, Puerta de Madera y hierro y tiene Cuatro (04) Habitaciones; Un (01) Baño; Una (01) Sala-comedor; una (01) Sala de Star; Un (01) Porche; Un (01) Jardín; Un (01) Deposito; acometidas de Aguas Blanca y Negras; PLANTA ALTA: La Planta alta se encuentra inconclusa y tiene las características siguientes: Techo en una parte del Porche y en una habitación de machambrado y el resto de Zinc, Piso de cemento rustico; paredes de Bloque de cementos frisadas y se encuentra acondicionada para Tres (03) habitaciones, Un (01) baño sin accesorios, una (01) Sala de Star, Un (01) porche, acometidas de Aguas Blancas y Negras, Luz eléctrica, que tiene un Área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON CERO CÉNTIMOS CUADRADOS (233,06 Mts²), según Oficio Catastral de fecha 19-05-2009, emanado de la división de Catastro Municipal, y que sus Linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de A.R., en la suma de los Segmentos: 4,85 M + 17,84 M = 22,69 Mts; SUR: Con casa que es o fue propiedad de L.S., en 22,64 Mts; ESTE: Su frente, con la calle principal del Sector 08 de Febrero, en 8,16 Mts y OESTE: Su fondo, con Serranías, en 8,90 Mts, que es diferente a los mencionado por el Demandante en el supuesto documento de construcción que el Actor acompaño a su demanda; que es madre de Tres (03) hijos que llevan por nombres: J.F., INYURID YAMILETH y A.J.G.Z., siendo su padre el ciudadano: J.F.G., quien es la parte demandante en el presente juicio. Que la relación que tuvo con el Actor fue muy inestable, que al pasar del tiempo empezaron a pasar problemas entre ellos , que en momentos se convirtieron en situación violentas y de gran temor para ella y sus hijos, debido a la conducta del ciudadano: J.F.G.”, todo motivado a que dicho ciudadano tiene otra pareja con quien convive; que el Actor llegaba a la casa donde convivía y agredía a todos, verbal y físicamente, con el solo propósito que ellos abandonáramos dicha casa; que para evitar males mayores tuvo que formular en fecha 30 de Noviembre del 2008, por ante el Destacamento Policial N° 31, Departamento de Atención a la victima, denuncia en contra del demandante, por los delitos contemplados en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., la cual esta siendo procesada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, según Expediente N° 19F01-2C-0-00011-09, donde le impusieron las Medidas establecidas en el Artículo 87 Numeral 1,5,6 y 13 de la Ley antes mencionada”, Que en fecha 2 de Mayo del año 2009, el ciudadano: J.F.G. , conforme a las Medidas que le habían impuesto en su contra se presentó en su casa en forma agresiva maltratando verbal y físicamente, a su hija: INYURID YAMILETH, sin motivo alguno, dando razones para que ella acudiera Destacamento Policial N° 31, al Departamento de Atención a la victima, denuncia en contra del demandante, por los delitos contemplados en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., la cual esta siendo procesada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con cede en Carúpano, según Expediente N° 19F05-2C-0130-09, donde le impusieron nuevamente las Medidas establecidas en el Artículo 87 Numeral 1,5,6 y 13 de la Ley antes mencionada; así mismo en resguardo de los derechos que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio A.d.E.S., para solicitar de conformidad con lo pautado en los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Medida de Protección a favor de sus hijos con el fin de que permanezcan en su hogar, todo esto a consecuencia de las constante amenazas y agresiones recibidas por ellos por parte del Actor, el C.d.P. luego de haber escuchado los alegatos de ambas partes en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el Artículo 160, Literal “B”, en concordancia con el Artículo 126 en su última parte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dictó Medidas de Protección a favor de sus hijos: J.F., INYURID YAMILETH y A.J.G.Z., donde ordena la permanencia de ellos en su hogar.

Que en fecha Seis (06) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), compareció por ante la Sala de este Tribunal, la ciudadana: I.Y.Z., plenamente identificada anteriormente, otorgó Poder Apud-Acta, amplio y bastante cuanto en derecho se refiere, a los Abogados en ejercicios: R.M. y J.M., inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 63397 y 47312, respectivamente.

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho (Folios Cuarenta y Tres (43) al Cincuenta y Cuatro (54), ambos inclusive)

En este estado este Tribunal para a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Justificativo de Testigo presentado y evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de este Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, donde los ciudadanos: C.A.L.A. y J.G.L.R., titulares de las Cedulas de Identidad N° 11.960.753 y 15.554.595, respectivamente, al momento de rendir sus declaraciones, expusieron que: “Que si conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano: J.F.G.; Que saben y les consta que el Actor es propietario y poseedor legítimo de la Casa en cuestión; Que saben y les consta que el actor mando a construir una casa, lo conocían y era albañil de la construcción; Que le consta que una vez construida el se puso a vivir en ella; Que saben y les consta que desde que tienen conocimiento que el siempre a vivido en ella; Que saben y les consta que esa era una viviendita, luego de que el la reconstruyo, se puso a vivir con ella; Que le constan que el único que Trabajaba en esa casa era el; Que les consta, porque ese es el problema que tienen, por eso el no puede entrar a su casa, porque ella cambió la cerradura; que si saben y les consta que ella se ha negado a desocupar la casa”; tal y como se evidencia del Folio Cuatro (04) al folio Ocho (08) del Expediente.

Testimoniales que no pueden ser apreciados por no habérsele dicho a la contra parte la oportunidad del contradictorio.

2) Documento de Construcción, Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, quedando asentado bajo el N° 61, Tomo 28, Planilla N° 043286 de fecha 08-05-2009, en donde el ciudadano: L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, casado, Maestro de Obra, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.753, domiciliado en la Población de El Morro, Municipio A.d.E.S., declara: Que construyó desde hace mas de 16 años, una bienhechuria formada por una Casa de 2 Planta, a favor del ciudadano: J.F.G. , titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.089, enclavada en Terreno Municipal, y mide 7 Metros de Frente por 22 Metros de Largo, se encuentra ubicada en el Sector 8 de Febrero de la Población del Morro, Parroquia El Morro, Municipio A.d.E.S., dicha obra es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 90.000,00) los cuales incluyeron tanto como en Materiales así como Mano de Obra; tal y como se evidencia del Folio Nueve (09) al Once (11) del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Citación de fecha 14 de Julio del 2009, emanada del Instituto Nacional De La Vivienda, Gerencia Estatal Sucre, con sede en la Ciudad de Carúpano, dirigida a la ciudadana: L.N., dirección: Barrio 08 de Febrero, El Morro, Nomenclatura N° 73TF01863030, en la cual le hacen saber que deberá comparecer por dichas Oficinas dentro de un Plazo no mayor de (05) días, a constar de la fecha de la citación, a fin de normalizar se situación en atraso; según la cual la citada adeuda al Instituto la cantidad de Bs. 74,65, al 30-07-2009. Cta. N° 01020010580006500999. Cuanta corriente-INAVI-Bco.Vzla.

Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.

4) Copia fotostática simples del Informe Catastral, Número Catastral 019-003-002-004-030, emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Arismendi de fecha 19 de Mayo del 2009, al ciudadano: J.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.089, sobre un Area de Terreno de 189,08 Mts² y un Área de Construcción de 233,06 Mts², en el cual se evidencia los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de A.R., en la suma de los Segmentos: 4,85 M + 17,84 M = 22,69 Mts; SUR: Con casa que es o fue propiedad de L.S., en 22,64 Mts; ESTE: Su frente, con la calle principal del Sector 08 de Febrero, en 8,16 Mts y OESTE: Su fondo, con Serranías, en 8,90 Mts. tal y como se evidencia al folio Cuarenta y Cinco (45) del Expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que pueda ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documento de Construcción, Autenticado Por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio A.d.E.S., quedando anotado bajo el N° 12, Folios 26 al 27, Tomo III de fecha 20 de Mayo del 2009, en donde el ciudadano: N.D.V.L.H., venezolano, mayor de edad, casado, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.215, domiciliado en la Población de El Morro, Municipio A.d.E.S., declara: Que construyó para la ciudadana: I.Y.Z., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de Preescolar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.691, una Casa de 2 Planta, tiene las siguientes características: DOS (02) Plantas; PLANTA BAJA: Piso de cemento cubierto con Porcelana, techo de Platabanda, paredes de Bloque de cemento frisada y cubierta la pared del frente con porcelana, ventana de aluminio y vidrios con protectores de aluminio, Puerta de Madera y hierro y tiene Cuatro (04) Habitaciones; Un (01) Baño; Una (01) Sala-comedor; una (01) Sala de Star; Un (01) Porche; Un (01) Jardín; Un (01) Deposito; acometidas de Aguas Blanca y Negras; PLANTA ALTA: La Planta alta se encuentra inconclusa y tiene las características siguientes: Techo en una parte del Porche y en una habitación de machambrado y el resto de Zinc, Piso de cemento rustico; paredes de Bloque de cementos frisadas y se encuentra acondicionada para Tres (03) habitaciones, Un (01) baño sin accesorios, una (01) Sala de Star, Un (01) porche, acometidas de Aguas Blancas y Negras, Luz eléctrica, tiene un Área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON CERO CÉNTIMOS CUADRADOS (233,06 Mts²), dicha obra es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 40.000,00); tal y como se evidencia al Folio Cuarenta y Ocho (48) del Expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Informe Catastral, Número Catastral 019-003-002-004-030, emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Arismendi de fecha 19 de Mayo del 2009, al ciudadano: J.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.089, sobre un Área de Terreno de 189,08 Mts² y un Área de Construcción de 233,06 Mts², en el cual se evidencia los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de A.R., en la suma de los Segmentos: 4,85 M + 17,84 M = 22,69 Mts; SUR: Con casa que es o fue propiedad de L.S., en 22,64 Mts; ESTE: Su frente, con la calle principal del Sector 08 de Febrero, en 8,16 Mts y OESTE: Su fondo, con Serranías, en 8,90 Mts; tal y como se evidencia al folio Cincuenta y Uno (51) del Expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que pueda ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

3) Comunicación emanada de la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Gaceta Oficial N° 26-02- de fecha 16/07/2002, donde se evidencia la Medida de Protección dictada por esa Oficina, en fecha 02 de Junio del 2009, a favor de sus hijos: INYURID YAMILETH y A.J.G.Z., donde ordena la permanencia de ellos en su hogar, tal y como se evidencia a los Folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cuatro (54), respectivamente del Expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.

4) Oficio N° Suc.2-2817, de fecha 28 de Octubre del 2009, emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Atención al Oficio N° 1020-783 de fecha 20 de Octubre del 2009, librado por este Tribunal a esa oficina, en el cual informa que en ese Despacho cursa Investigación Penal signada con el N° 19-F2-2C-173-08, seguida al ciudadano: J.F.G., por la Comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los Artículos 42, 39, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se señala como victima a la ciudadana: I.Y.Z., la cual se encuentra en etapa de Investigación; tal y como se evidencia al Folio Sesenta y Cinco (65) del Expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.

5) Oficio N° 19.F5MP-2C-0017, de fecha 08 de Enero del 2010, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Atención al Oficio N° 1020-784 de fecha 20 de Octubre del 2009, librado por este Tribunal a esa oficina, en el cual informa: Que por ante ese Despacho si cursa investigación signada con el N° 19-F05.2C.0130.09; que el motivo de la denuncia es por Violencia Física; Que si existe el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Que no existe Medida alguna decretada, e igualmente informa que en dicha causa se encuentra en Fase de Investigación; tal y como se evidencia al Folio Sesenta y Siete (67) del Expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.

En este Tribunal para a decidir previamente observa:

Dispone el artículo 548 del Código Civil:

>

Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007, N° 00939 y Sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:

Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

  1. Que el actor sea propietario del Inmueble a Reivindicar.

  2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación.

  3. Que la posesión del demandado no sea legitima.

  4. Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.

En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor no ha sido demostrado ya que el actor no trajo a los autos documento Registrados, que demuestre la titularidad sobre el Inmueble que se pretende Reivindicar siendo así y faltando uno de los Registros concerniente para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, hace innecesario el estudio de los demás requisitos para la procedencia de la Acción. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara el ciudadano: J.F.G. contra la ciudadana I.Y.Z., ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual la misma esta enclavada, la cual esta ubicada en el sitio denominado Canchunchú Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.A.B.d.E. sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de NEUCALIS ESPÍN; SUR: Con casa que es propiedad de L.S.; ESTE: Su frente con la vía Publica o calle 08 de Febrero y OESTE: Su fondo con el Cerro”.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del años Dos Mil Diez ( 2.010 ).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

SGDM/Fvc/ajno

Exp. 16.516

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