Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos J.F.R.M. y C. delV.C.G., cedula de identidad N° 7.491.582 y 12.124.823, asistidos por la abogada G.S.D., Inpreabogado N° 33.035, procede este Juzgado Superior a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2000, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las partes fundamentaron su solicitud en los siguientes alegatos:

Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Las Garzas, Manzana 08, N° 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que durante el tiempo que permanecieron de casados, procrearon una niña, que para el momento de interposición de la demanda, tenía dos (02) años de edad.

Que en su matrimonio han surgido desavenencias, por lo que solicitaron la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, el cual se regirá con las siguientes estipulaciones:

En cuanto al Régimen Personal, establecieron vivir en la misma casa que fuere su domicilio conyugal, durante los primeros cinco meses, sin que ello signifique reconciliación alguna.

En cuanto al régimen de los hijos, establecieron que ambos compartían la patria potestad, y por lo tanto todas las cargas, responsabilidades y decisiones que involucren a su hija será compartida, así como el disfrute de las vacaciones.

En cuanto a los bienes muebles e inmuebles adquiridos, declararon los siguientes bienes, así como la siguiente adjudicación:

• Enseres, artefactos eléctricos y electrodoméstico y mobiliario del domicilio conyugal, valorado en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), le corresponde al ciudadano J.R.M..

• Un Vehículo, Marca JEEP, Modelo 74L, Cherokee Laredo, 4x4, Año 99, Uso Particular, con un valor de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) y un pasivo de cuatro millones bolívares (Bs. 4.000.000,00), le corresponde al ciudadano J.R.M..

• Una acción del Centro Portugués Venezolano de Guayana, con un valor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), permanece en la comunidad conyugal.

• El 50% de la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Módulo A Cuatro (A4) de la Ciudadela, ubicado en la Sexta etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Mangos. Le corresponde al ciudadano J.R.M..

• Las bienhechurías realizadas en la vivienda ubicada en la Urbanización Las Garzas, manzana 8, casa N° 06, propiedad del ciudadano J.R.M., por haber sido adquirido antes del matrimonio.

• Las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden al ciudadano J.R.M. derivados de la relación laboral con la empresa CVG VENALUM.

• Un Resort Westgate, en la ciudad de O.F., por un valor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y un pasivo de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), le corresponden al ciudadano J.R.M..

Asimismo, en la solicitud de separación de cuerpos, el ciudadano J.R., asumió las siguientes responsabilidades:

• A comprar un inmueble tipo apartamento en la zona de Alta Vista, con cocina, puerta de seguridad, enrejado, calentador de agua, batea, puertas corredizas en los baños, y demás accesorios, a nombre de la ciudadana C.C..

• Suscribir un contrato de de arrendamiento por tiempo indeterminado en el apartamento ubicado en el Módulo A Cuatro (A4) de la Ciudadela, ubicado en la Sexta etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, y que una vez que se encuentre en condiciones para ser habitado, la ciudadana C.C. se mudará; asimismo, el ciudadano J.R. se obligaba a pagar el canon de arrendamiento, y equiparlo con juegos de cuarto, televisor, vhs, filtro de agua, cafetera y demás enseres.

• Comprar un vehículo Toyota, Corolla, a nombre de la ciudadana C.C., así como asumir los gastos de mantenimiento.

En fecha 21 de enero de 2006, se realizó la distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.

En fecha primero (1°) de febrero de 2000, se le dio entrada a la presente causa, y se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, declinó la competencia para seguir conociendo la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 02 de febrero de 2001, comparecieron los ciudadanos J.F.R.M. y C. delV.C.G., asistidos por la abogada G.S., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Puerto Ordaz, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; estableciendo un nuevo régimen de guarda y custodia, de visitas y obligación alimentaria, asimismo, decidieron vender la acción del Centro Portugués Venezolano de Guayana, único bien que permanecía dentro de la comunidad conyugal, a los fines de cancelar la deuda acumulada con el club y el remanente se utilizará para comprar el único aspecto pendiente del punto “C” (un aire acondicionado) de “las obligaciones del cónyuge J.R., por lo cual el referido punto se da por cumplido”.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2001, el Juzgado a quo, impartió la homologación al convenimiento suscrito por las partes.

En sentencia publicada en fecha cinco (05) de marzo de 2001, por el Juzgado A – quo, se declaró con lugar la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, quedando en vigencia los acuerdos suscritos por las partes.

En fecha 15 de marzo de 2001, se ordenó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado A –quo.

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, la ciudadana C. delV.C., asistida por la abogada R.M.M., solicitó la ejecución forzosa de las liquidación amigable, asimismo, solicitó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes del ciudadano J.R.M..

En fecha tres (03) de julio de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar negó la solicitud presentada, en los siguientes términos:

Así, pues, se lee del escrito de separación y del escrito que antecede, que es solicitado el cumplimiento del acuerdo de separación de cuerpos y bienes, sobre una serie de obligaciones que no se corresponden con los bienes adquiridos durante el matrimonio, sino que son bienes – que a decir de los cónyuges-serían adquiridos dentro del plazo de veinticuatro (24) meses siguientes a la firma del acuerdo separatorio, es decir, se trata de una promesa pública de una prestación que asumió el cónyuge J.F.R.M., a su sola costa.

Siendo así las cosas, se observa del acuerdo de los cónyuges que se trata de una estipulación contractual conforme a las reglas del artículo 1133 y siguientes del Código Civil, teniendo fuerza de ley entre las partes y cuya inejecución produce los efectos señalados en dicho capítulo del Código Civil, de habilitar a la parte para reclamar judicialmente su ejecución o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello (artículo 1167 eiusdem)

Resulta entonces, que si se tratara de una petición de cumplimiento de la separación de cuerpos y bienes que versare sobre bienes adquiridos durante el matrimonio, podría la parte válidamente solicitarlo antes este despacho judicial si nos encontráramos en el supuesto de que esta separación no se encontrare convertida en divorcio. Pero, en primer lugar, se trata de una separación de cuerpos y bienes que fue convertida en divorcio desde el 05 de Marzo de 2001 y se encuentra definitivamente firme, en segundo lugar; versa sobre bienes que no habían sido generados durante la unión matrimonial, cuya reclamación debe hacerse por la vía judicial ordinaria ante el Juzgado Civil que resulte competente en razón al territorio y la cuantía para conocer de tal cuestión.

En fecha trece (13) de julio de 2006, la ciudadana C. delV.C., apeló de decisión dictada por el Juzgado A – quo, en fecha tres (03) de julio de 2006.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2006, el Juzgado de la Causa, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, previa su distribución se recibió el presente expediente.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006, se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que las partes formalizaran su apelación.

En fecha once (11) de agosto de 2006, tuvo lugar la celebración de formalización de la apelación, dejándose constancia de la falta de comparecencia del ciudadano J.R.; en este acto la ciudadana R.C. fundamentó su apelación en los siguientes alegatos: “En virtud de las anteriores consideraciones ciudadanos Juez, acudo ante Ud., a los fines de que conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento civil, imparta la EJECUCION FORZOSA, ya que el ciudadano J.F.R.M., no ha cumplido con las obligaciones adquiridas., las cuales se encuentran debidamente descritas en el Escrito de Ejecución, en el Capitulo I, literal “A” y Capitulo I, literal “C., por lo tanto solicito a este Tribunal decrete MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del ciudadano J.F.R.M.. Recaiga específicamente sobre: 1.-) Un inmueble el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Las Garzas, Manzana 8, Cana Nº 6, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 16 de diciembre de 1993, quedando anotado bajo en Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 52, Cuarto Trimestre del 1993, y se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna, así mismo se libre el correspondiente MANDAMIENTO DE EJECUCION”.

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

    La sentencia recurrida y sujeta a revisión por este Juzgado Superior, declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la partición que de mutuo acuerdo los cónyuges celebraron al proponer la solicitud de separación de cuerpos y bienes, solicitud que fue convertida en divorcio, en decisión de fecha 05 de marzo de 2001, al considerar la recurrida que la misma “versa sobre bienes que no habían sido generados durante la unión matrimonial, cuya reclamación debe hacerse por la vía judicial ordinaria ante el Juzgado Civil que resulte competente en razón del territorio y la cuantía para acceder tal cuestión”.

    Contra tal decisión apeló la solicitante C.D.V.C.G., quien señaló que conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil, y sentencia de la Sala de Casación Civil del fecha 22 de junio de 2006, están cumplidos los requisitos necesarios para que se decrete la ejecución forzosa de la partición que celebraron.

    Considera este Tribunal Superior, que el auto recurrido que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa en el expediente en el que sustanció la separación de cuerpos y bienes, señalando a la parte que tal solicitud puede ser planteada en expediente aparte, está ajustado a derecho por las siguientes razones.

    La separación de cuerpos sólo suspende la vida en común y si se solicita por mutuo consentimiento, los cónyuges en su escrito pueden optar por la separación de bienes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, que disponen:

    Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

    Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

    Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

    (Resaltado de este Juzgado).

    De las normas citadas se desprende que una vez decretada la separación de cuerpos y de bienes queda disuelta la comunidad conyugal y se hará la liquidación en la forma convenida, en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 eiusdem, y en adelante sólo subsiste la separación de cuerpos que podrá o no devenir en divorcio si se cumplen con los requisitos antes indicados.

    Si como en el caso de autos uno de los cónyuges considera que no se ha dado cumplimiento con lo convenido en relación con los bienes, puede pedir la ejecución voluntaria y forzada de la partición voluntaria, en expediente aparte, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito de separación de cuerpos y de bienes homologado tiene, en relación con lo patrimonial, la misma fuerza de la sentencia definitiva y firme.

    El criterio anteriormente sentado por este Juzgado Superior fue emitido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº c335 de fecha 29-11-01, en el Expediente Nº 01488, que se cita a continuación:

    Sin embargo, la separación de cuerpos sólo suspende la vida en común y si se solicita por mutuo consentimiento, los cónyuges en su escrito pueden optar por la separación de bienes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. Una vez decretada la separación de cuerpos y de bienes queda disuelta la comunidad conyugal y se hará la liquidación en la forma convenida, en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 eiusdem, y en adelante sólo subsiste la separación de cuerpos que podrá o no devenir en divorcio si se cumplen con los requisitos antes indicados.

    Si como en el caso de autos uno de los cónyuges considera que no se ha dado cumplimiento con lo convenido en relación con los bienes, no puede pedir la nulidad del decreto por ser ello improcedente, sino la ejecución voluntaria y forzada de la partición voluntaria, en expediente aparte, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito de separación de cuerpos y de bienes homologado tiene, en relación con lo patrimonial, la misma fuerza de la sentencia definitiva y firme. Además sólo podría demandar por juicio ordinario el fraude, si considera que ha sido engañada al manifestar que tomó una suma de dinero que nunca recibió

    (Resaltado de este Juzgado).

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior desestimar el recurso de apelación propuesto por la co-solicitante, y confirmar el auto recurrido por las razones expuestas en este fallo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION propuesto por la co-solicitante C.D.V.C.G., en contra del auto dictado el 03 de julio de 2006, por el Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, el cual queda CONFIRMADO por las razones expuestas en este fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    M.G.F.

    Publicada en el día de hoy, dos (02) de octubre de 2006, con las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.

    LA SECRETARIA

    M.G.F.

    Diarizado N°

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